CSJ - AP937-2014(43144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP937-2014(43144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bala Le Eolenta Ena Trprade mPaes a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP937-2014 Radicación n” 43144 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores del Cabo Boris ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y del Teniente OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, miembros del Ejército Nacional, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fraude procesal, y además al segundo de los citados como determinador de la conducta punible de falso testimonio; asimismo, emitió condena contra ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA y DEIMER CARDENAS MARTÍNEZ, soldado regular del Ejército Nacional, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso Radicación n” 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otro; ; homogéneo y fraude procesal, absolvió a este último de la conducta punible de concierto para delinquir, y adicionalmente al primero lo condenó como determinador
del ilícito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Ocurrieron el 9 de febrero de 2005 en la vía que conduce a la vereda El Pontón, corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar, Cesar, cuando los procesados, como integrantes de
la Patrulla Dinamarca 1, del Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, dieron muerte a la niña indígena Wiwa, NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA, de 13 años de edad; y al indigena Kankuamo, HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS, de 23 años de edad, quienes fueron sacados de su residencia a la madrugada por un grupo de uniformados y después fueron reportados como miembros del Frente 59 de las FARC, dados de baja en combate, — Debe destacarse que en la acusación formulada por la Fiscalia se señaló que el Teniente OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, el Cabo BOorIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y el soldado regular DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería No. 2 La Popa con sede en Valledupar, hacian parte del grupo de militares de esa unidad castrense que actuaba en connivencia con integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -—AUCasentadas en el sector de Atanquez, cuyo modus operandi consistía en utilizar a miembros de la
Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otrós comunidad indígena Kankuama, en este caso al procesado ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, para que señalara a los posibles colaboradores de la guerrilla, personas que luego de ser retenidas eran entregadas a los miembros del Ejército Nacional que los «legalizaban» dándoles muerte, y luego los presentaban como guerrilleros abatidos en combate. Asimismo, en el pliego de cargos el ente acusador indicó que los incriminados VAQUIRO BENÍTEZ y SERNA MOSQUERA coaccionaron a Carlos Alexis Martinez Montero y Juan Ricardo Luján Maestre, para que faltaran a la verdad cuando fueron llamados a rendir testimonio en la investigación que adelantaba el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, por la muertes de los indígenas Nohemi Pacheco y Hermes Carrillo, donde declararon que les constaba que los mencionados pertenecían al grupo subversivo FARC y que su muerte se produjo en combate con el Ejército Nacional, manifestaciones de las cuales posteriormente se retractaron ante la Fiscalia. De igual forma, en dicha resolución el ente acusador refirió que con fundamento en el informe de patrullaje sobre las incidencias del supuesto combate entre guerrilleros y militares, suscrito por el Teniente del Ejército Nacional OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, y los falsos testimonios antes reseñados que lo corroboraban, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar emitió proveido calendado 7 de junio de 2005, mediante el cual se abstuvo
de afectar con medida de aseguramiento a los militares Radicación n 43144, Boris Alejandro Serna Mosquera y m7 hasta ese momento vinculados a la investigación y cesó procedimiento a su favor.
2. El 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar inició indagación previa por la muerte violenta de Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique Carrillo Arias, disponiendo días después el envío de la actuación a la justicia penal militar, por competencia.
3. Practicadas algunas pruebas, el 19 de abril de 2005 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió investigación contra los soldados regulares del |
Ejército Nacional DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ y LARRY EFRAÍN
BENJUMEA MINDIOLA.
4. Oídos en indagatoria los antes mencionados, el 7 de junio de 2005 el juzgado instructor se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento y cesó procedimiento a su favor; decisión que consultada ante el Tribunal Superior Militar, mediante proveido fechado 27 de octubre de 2005 fue revocada parcialmente en relación con la cesación de procedimiento.
5. Por los mismos hechos el 11 de octubre de 2005 la Fiscalía 11 Especializada UNDH y DIH inició investigación previa, proponiendo a la justicia penal militar conflicto positivo de jurisdicción, que lo rechazó, motivo por el que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que mediante decisión adiada 25 de enero
" de 2006, asignó el conocimiento de la actuación a la Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otros Fiscalia General de la Nación.
6. Mediante resolución de 12 de octubre de 2006, Ja Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada a través de apoderado por Joselino Pacheco Malo, padre de la
occisa Nohemi Esther Pacheco Zabata.
7. Recibida ampliación de indagatoria a los sindicados CARDENAS MARTÍNEZ y BENJUMEA MINDIOLA, respecto de quienes la Fiscalía dispuso que continuaran en libertad, se ordenó la vinculación de los incriminados BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ y ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, contra quienes libró orden de captura.
8. Capturado el 6 de diciembre de 2006 el sindicado SERNA MOSQUERA y vinculado mediante indagatoria, el día 16 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.
9. Recibidas las indagatorias a los encartados FUENTES ESTRADA, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Fiscalia 33 Especializada UNDH y DIH, y VAQUIRO BENÍTEZ, capturado el 8 de febrero de 2007, mediante resolución calendada el día 12 del mismo mes y año les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como
coautores del delito de homicidio agravado en concurso Radicación n 43144 f Boris Alejandro Serna Mosquera y otro: homogéneo, en tanto que este último además fue asegurado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
10. El 26 de febrero de 2007 la Fiscalia dispuso vincuiar a través de indagatoria a los demás militares que la noche de los hechos integraban la patrulla del Ejército “ Nacional denominada «Dinamarca 1»; y el 3 de abril del mismo año cerró parcialmente la instrucción respecto de los aquí procesados.
11. El 22 de junio de 2007 la Fiscalia 11 EspecializadaUNDH y DIH, acusó a los procesados BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ y LARRY EFRAÍN BENJUMEA MINDIOLA como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103, 104 num. 49 y 7% y 31 del C.P.), concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2 y 3” y 342 ibídem) y fraude procesal (art. 453 ejusdem); asimismo a OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ por las conductas punibles antes referidas y, además, como determinador de falso testimonio (art. 442 del C.P.); y, finalmente, a ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA en calidad de coautor de los ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y falso testimonio,
. este Último como determinador. En la misma decisión se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a los incriminados DEIMER CÁRDENAS MARTÍNEZ y LARRY EFRAÍN BENJUMEA MINDIOLA, y se ordenó librar en su Radicación n” 431 Boris Alejandro Serna Mosquera y s contra sendas órdenes de captura. De igual forma, se adicionó la resolución que definió la situación jurídica de los otros procesados, en el sentido de que la detención preventiva impuesta en contra de SERNA MOSQUERA procedía también por el delito de fraude procesal, y la de VAQUIRO BENÍTEZ y FUENTES ESTRADA además por las “conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio.
12. El 13 de agosto de 2007 fue capturado y puesto a disposición de la presente actuación, el acusado ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, quien se encontraba prófugo de la justicia desde el 8 de diciembre de 2006. Igualmente, se hizo efectiva la orden de captura librada contra DEIMER
CÁRDENAS MARTINEZ.
13. Apelada la resolución acusatoria por la defensa del sindicado OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, fue confirmada integralmente por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 18 de octubre de 2007, fecha en que cobró ejecutoria.
14. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que adelantó la actuación hasta la realización de la audiencia preparatoria,
luego de lo cual, a instancia de la Fiscalía, esta Corporación en auto fechado 22 de mayo de 2008, ordenó el cambio de radicación y la remisión del expediente al funcionario de igual categoría y especialidad de Bogota. Radicación n” 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y VA
15. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, el 3 de septiembre de 2009 cesó el procedimiento por muerte del acusado LARRY EFRAÍN BENJUMEA MINDIOLA, y el 30 de junio de 2011 dictó sentencia, aclarada mediante decisión de 11 de julio de la misma anualidad en cuanto a la pena accesoria, en la que
condenó a los procesados de la siguiente manera: (i) OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 4.200 sm.lm.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado eri concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falso testimonio, este último como determinador, (li) BorIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA a las penas principales de 34 años de prisión y multa de 4.200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado
y fraude procesal. (iii) ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA a las penas principales de 32 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado Radicación 1” 43144 Boris Alejandro Serna Mosquero y otros en concurso homogéneo, fraude procesal y falso testimonio, este último como determinador. Y, (iv) DEIMER CARDENAS MARTÍNEZ a las penas principales de 31 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fraude procesal; y lo absolvió de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. De igual forma, les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenar a los acusados al pago de perjuicios materiales y morales,
16. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido calendado 20 de mayo de 2013, lo confirmó integralmente
17. Los defensores de los implicados BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ interpusieron en la oportunidad legal el recurso de casación.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda formulada en nombre de Boris
ALEJANDRO SERNA MOSQUERA.
Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mnsquera y ntros Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante formula un reproche contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial. Denuncia que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 num. 4 y 7”, 340 inc. 2% y 342, y 453 del Estatuto Punitivo; así como a la exclusión evidente de los articulos 6% y 9” ibidem y 7” de la Ley 600 de 2000. Señala la censora que el fallo del ad quem se fundó en los testimonios de Hermes Antonio Carrillo, Sixta Rosa Arias y Miriam Carrillo Arias, progenitores y hermana, respectivamente, del occiso Hermes Enrique Carrillo Arias; así como también tuvo en cuenta el dictamen de medicina Jegal «en el que se da cuenta de la muerte de los occisos». Luego de reproducir apartes de los testimonios referidos y del contenido de las actas de inspección a cadáver y protocolo de necropsia de los obitados, la recurrente cita in extenso las indagatorias de cada uno de los procesados, y seguidamente trascribe con amplitud las consideraciones que plasmó el Tribunal en orden a evidenciar las contradicciones en que éstos incurrieron, y que llevaron al juez colegiado a concluir la mendacidad de sus exculpaciones, en tanto de otra parte otorgó
credibilidad al dicho de los familiares de los occisos, en el Radicación n 43144 | -— | Boris Alejandro Serna Mosquera y - a sentido de que éstos fueron sacados de su vivienda en horas de la madrugada por los militares implicados y obligados a desplazarse a otro lugar donde fueron asesinados, para después ser presentados como guerrilleros del Frente 59 de las FARC abatidos en combate. La libelista critica las referidas conclusiones del ad quem, por cuanto afirma, desconocen los postulados de la sana crítica, en particular las reglas de la experiencia, porque «para matar no era necesario llegar a la casa de habitación de los hoy occisos, sacarlos de allí, llevárselos, asesinarios y luego reportarlos como dados de baja en combate; cuando bien hubieran podido [los procesados] asesinarios allí mismo, mediante ahorcamiento por ejemplo», lo cual, agrega la impugnante, les habría generado «menos riesgos investigativos». | Aduce que además las declaraciones de los familiares de los occisos son contradictorias, puesto que en una primera oportunidad afirmaron haber presenciado cuando varias personas armadas que vestían uniformes oscuros se llevaron a Nohemi y Hermes, y posteriormente declararon que aquellas portaban uniformes del Ejército Nacional, lo cual estima la casacionista, genera duda sobre quiénes fueron los individuos que en verdad se llevaron a los mencionados que dice, pudieron ser miembros de alguna agrupación armada ilegal, pues «en el proceso encontramos versiones que afirman que los hoy occisos hacían parte de un grupo armado al margen de la ley, concretamente de las
FARC, con quienes posiblemente se reunieron la noche de ti Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y ot los hechos para realizar una acción armada contra los militares del Ejército Nacional que hacían presencia en el sector, con ocasión de lo cual «se hubiera generado un combate, y en dichas circunstancias hubieran sido dadas de baja estas personas». Seguidamente la demandante se refiere a los documentos del Ejército Nacional donde se consignan los pormenores de la denominada Misión Táctica «Fortaleza» y la Orden de Operación «Espada», a desarrollarse en la zona de injerencia del Batallón de Artillería No. 2 La Popa con sede en Valledupar, con la finalidad de contrarrestar el accionar de los grupos armados ilegales, y de la cual hacían parte los militares incriminados, de donde concluye que la noche del suceso éstos ejecutaban una operación militar regular, acorde con los protocolos de las FFMM. Refiere que el juez de segundo grado se equivocó al otorgar mérito a la versión de los familiares de los obitados, desconociendo el relato de los procesados, con lo cual rompió la regla de la experiencia según la cual «los militares, personas conocidas en la región, no podían incursionar en la casa de los hoy occisos, por obvias razones, ya que ellos eran conocidos en la región, y no podían exponerse a que fueran vistos por la misma población». Otra regla de la experiencia que la censora dice fue quebrantada en el fallo confutado, al concluirse la responsabilidad de los incriminados, entre otras razones,
por las contradicciones que en sus dichos advirtió el ad ” Radicación n? 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otro: quem, es aquella referida a que «en los combates armados se dan situaciones de ofensiva y contra ofensiva, de tal suerte que eri medio de esas situaciones de refriega se pueden presentar muertes». Se duele la recurrente de las inferencias que el Tribunal realizó al valorar el protocolo de la necropsia realizada a los ultimados Nohemi Esther y Hermes Enrique, pues dice, en el examen de los cuerpos no se dejó constancia de la existencia de huellas que patenticen que éstos fueron atados de pies y manos; de igual forma, discrepa de las conclusiones plasmadas en el fallo atacado, derivadas de la supuesta alteración de la escena del crimen por parte de los acusados. Concluye la libelista señalando que el falso raciocinio en que incurrió el ad quem en la valoración de la prueba, estuvo determinado por el desconocimiento de las reglas de la experiencia citadas en precedencia, y en especial, aquella según la cual «a ningún organismo armado oficial se le ocurre el despropósito de sacar personas de su casa, para asesinarlas y posteriormente reportarlas como dadas de baja en combate»; que de haberse observado habria determinado una situación de duda probatoria sobre la responsabilidad de su representado y los demás militares en los delitos que se les endilgar, con la consecuente absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. En esa medida, en razón de los errores de apreciación probatoria que determinó la condena del procesado Boris
13 Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otros/-— ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, la impugnante solicita casar la sentencia confutada para que en su lugar se profiera el correspondiente fallo absolutorio.
2. Demanda formulada en nombre de OMAR EDUARDO
VAQUIRO BENÍTEZ.
Con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos censuras contra la sentencia del Tribunal, una principal por nulidad y otra subsidiaria por violación indirecta de la ley sustancial, respectivamente, 2.1 Primer cargo: El censor acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a su defendido Teniente del Ejército Nacional VAQUIRO BENÍTEZ, se le interrogó ampliamente sobre los hechos relacionados con la muerte de los indígenas Pacheco Zabata y Carrillo Arías, pero en cuanto al delito de falso testimonio «escasamente se le formularon dos preguntas» y respecto de la conducta punible de fraude procesal no «se le mencionó siquiera tangencialmente», amen que asevera el recurrente, no se practicaron prmebas tendientes a corroborar o desvirtuar la existencia de los citados ilícitos, ni la responsabilidad de su representado. Agrega que no obstante lo anterior, y a pesar de que al momento de resolver la situación jurídica de los procesados 14 Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y o
VAQUIRO BENÍTEZ y ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, la
Fiscalía les impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; en la decisión que calificó el mérito sumarial se les acusó, además de las conductas reseñadas, por los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal que dice el libelista, no habían sido objeto de investigación, al punto que ni siquiera se incluyó en el acápite de «hechos» de la citada resolución, el supuesto fáctico en que se sustenta la imputación de los mismos. Señala el impugnante que en tales eventos «se deben compulsar las copias ante la autoridad competente, para que se investiguen esos posibles delitos», y no proceder como lo hizo la Fiscalía y los juzgadores de instancia, acusarido y profiriendo sentencia por unos ilícitos —falso testimonio y fraude procesatque no fueron imputados ni investigados, con lo cual incurrieron en irregularidad constitutiva de nulidad, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, particularmente este último, en tanto su defendido VAQUIRO BENÍTEZ no tuvo oportunidad de ejercer los derechos que le asisten como sindicado de las mencionadas conductas punibles. Finaliza el casacionista afirmando que a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, el vicio evidenciado inexorablemente conduce a la declaratoria de nulidad, que pide a la Corte declarar «a partir de la resolución de acusación, inclusive, por cuanto fue en esa , Radicación n” 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y ot
decisión donde irregularmente se le endilgaron los pluncitados delitos a su representado. 2.2 Segundo cargo: Denuncia el actor que el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, que llevó a la aplicación indebida de los articulos 103 y 104, 340, 442 y 453 del Estatuto Punitivo, así como a la exclusión evidente de los artículos 232, 233, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, y del canon 7 ibídem que consagra el principio in dubio pro reo. Luego de trascribir el contenido de parte de las normas procesales que dice inaplicadas, señala el demandante que el juez está en la obligación de apreciar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana critica. Seguidamente cita importantes doctrinantes en punto del concepto de sana critica como herramienta de que se vale el funcionario judicial para determinar la capacidad de persuasión de la prueba, en cuyo ejercicio, dice el censor, se aplican «leyes del conocimiento» que sirven para construir silogismos, de los cuales se derivan determinadas conclusiones, entre las cuales se cuentan las reglas de la experiencia. Expresa que fue precisamente en el proceso de valoración probatoria de los relatos de los militares procesados, de una parte, y de las declaraciones de los familiares de los occisos, de otra, donde erró el Tribunal, 16 Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y 7 pues ante dos versiones enfrentadas de los hechos investigados, no podía »elegir una de ellas a capricho», como
lo hizo, sino que debió aplicar las reglas de la sana crítica, que en últimas desconoció. El recurrente cita con amplitud el análisis que hizo el ad quem respecto de las distintas declaraciones de todos y cada uno de los procesados, que llevaron al fallador de segundo grado a evidenciar múltiples contradicciones en sus dichos, y por contera a no dar crédito a su versión de los hechos, según la cual los indígenas Nohemi Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique Carrillo Arias fueron muertos en combate sostenido con el Frente 59 del grupo subversivo FARC, del cual éstos hacían parte, y una patrulla del Ejército Nacional que integraban los acusados. Critica que el juez colegiado evidenciara profundas contradicciones en el dicho de los procesados, cuando apenas si existen algunas »diferencias» que adolecen de la «trascendencia que las instancias le asignan», relacionadas con las prendas que vestian los obitados y el desarrollo del enfrentamiento armado, pues explica el libelista, en cuanto a lo primero, lo que se advierte es que cada uno de los militares que intervinieron en los hechos relatan lo que observaron en diferentes momentos y desde su particular percepción; y en cuanto a lo segundo, el Tribunal quebranta las reglas de la sana crítica en tanto »desconoce cómo se hace un desplazamiento de una patrulla militar, desconoce que ellos flos militares] por seguridad van en fila “india” con una distancia prudente entre uno y otro», luego es razonable 17 Radicación n? 45144 Baris Alejandro Serna Mosquera y otr que lo percibido por el apuntero» y el último hombre del
pelotón sea diferente, lo cual en manera alguna constituye una contradicción, menos aún para de ello concluir que no existió combate. Añade el impugnante que el juzgador de segundo grado también desconoció las reglas de la sana crítica, concretamente las que se aplican a «las disciplinas militares, en cuanto al principio de compartimentación, conforme al cual la información mecesaria para desarrollar wuna operación militar está fraccionada entre los miembros que integran el grupo, por tanto es razonable que no todos conozcan a la persona que cumple la función de «guía y orientador de terreno, o que unos lo identifiquen por su verdadero nombre y otros por su alias. En conclusión, el casacionista considera que «la segunda instancia descarta las manifestaciones de los militares, sencillamente porque eso es lo que más conviene en (sic) la decisión que se apresta a adoptar, mientras da plena credibilidad a las declaraciones de los familiares, en el sentido de que loa hoy occisos no murieron combatiendo a los miembros del Ejército Nacional aquí procesados, sino que lo que realmente ocurrió fue que éstos los ejecutaron luego de sacarlos de su vivienda. A continuación reproduce la valoración probatoria que hizo el Tribunal de los testimonios de los familiares de los indigenas Nohemi 2kEsther y Hermes Enrique, particularmente en cuanto a la circunstancia de si las 18 Radicación n” 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y otro; víctimas convivian o no como pareja, relevante según el demandante a fin de apuntalar la versión de que los mencionados fueron sacados de la casa donde habitaban y luego asesinados, respecto de lo cual destaca que el ad
quem «se parcializa a favor de los familiares de las víctimas y a costa de vulnerar las reglas de la sana crítica termina otorgándoles una credibilidad absurda», En orden a demostrar el yerro denunciado y por considerarlo «de radical importancia para la defensa de mi prohijado, el censor trascribe in extenso el saivamento de voto del Magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se apartó de la decisión mayoritaria, concretamente el aparte donde el funcionario judicial expresa las razones por las cuales estima no debió otorgársele mérito a las declaraciones de los familiares de los occisos, lo que aunado a otras consideraciones lo llevó a estimar que los procesados debieron ser absueltos de los cargos formulados en la acusación. A manera de corolario, el recurrente afirma que ante las evidentes contradicciones de los testigos de cargo, los falladores de instancia no debieron otorgarles credibilidad, ni tenerlos como fundamento de la condena finalmente proferida en contra de su defendido, por cuanto no se “cumple con el grado de certeza exigido por el artículo «323 C.P.C.», y por el contrario, ante la duda sobre su responsabilidad penal en las conductas punibles investigadas, en su favor procedía aplicar el principio in dubio pro reo. 19 Radicación n 43144 Boris Alejandro Serna Mosquera y 2 En ese orden, habida cuenta del error de hecho por falso raciocinio que asevera determinó la condena del procesado OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, el libelista solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar
se profiera el correspondiente fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al actor compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahi que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in -procedendo conduce a resquebrajar la providencia. 20 —. Radicación n” 43144 | Boris Alejandro Serno Masquera y otro; U Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por tanto, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada
para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el ar
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