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CSJ - AP938-2022(61030)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP938-2022(61030)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030

MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP938-2022 Radicación Nº 61030 Acta 54 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con

1 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS destinación ilícita de bien inmueble y revocó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.

II. HECHOS: El Tribunal Superior de Armenia declaró probado que el 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 16:15 horas, funcionarios de Policía Judicial adscritos a la Unidad de Investigación Criminal DEQUI, acudieron a la vivienda ubicada en la manzana 32 casa 30 del barrio La Fachada de esa ciudad con el fin de realizar diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 7ª Especializada de Armenia en atención a la información suministrada por una fuente

humana sobre el posible almacenamiento de armas de fuego y sustancias estupefacientes. Al llegar al inmueble, los servidores de la policía fueron recibidos por MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS y, al realizar el respectivo registro, encontraron al interior de la morada varios empaques que contenían sustancias que al ser sometidas a la prueba de identificación preliminar homologada arrojaron como resultado positivo para cannabis y/o sus derivados con un peso neto de 1996 gramos y positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 135,5 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los hechos ocurridos, el 19 de junio de 2020 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de

2 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS Garantías de Armenia la fiscalía formuló imputación contra MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS como presunta autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con destinación ilícita de bien inmueble, conductas descritas y sancionadas en los artículos 376 inciso 3º y 377 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 12 de agosto de 2020 se presentó el escrito de acusación. El 2 de junio de 2021, cuando se dio inicio a la audiencia preparatoria, las partes presentaron ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de Armenia un preacuerdo que consistió en que la acusada aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía a cambio de que se degradara su participación de autora a cómplice, para una pena definitiva de 51 meses de prisión y multa de 103,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 27 de julio de 2021. Allí se condenó a la procesada a la pena preacordada y se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria tras habérsele reconocido su condición de madre cabeza de familia.

4. Contra la anterior determinación, la delegada del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de noviembre 10 de 2021 confirmó la condena pero revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.

3 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030

MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS

5. La defensora de MARTHA LUCÍA CARREÑO GRANADOS presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de la procesada formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Señaló que el Tribunal incurrió en error por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se sustentó la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a CALEÑO GRANADOS. Afirmó que su defendida es madre de una menor de edad cuyo progenitor y demás

familiares no están en capacidad ni disposición de proveer su manutención y cuidado. El Tribunal, según dijo la demandante, «desconoció en su decisión las reglas de la lógica que gobiernan la sana crítica en Colombia para concluir en su decisión que la defensa no probó de manera suficiente la condición de madre cabeza de familia que ostentaba la condenada» cuando lo cierto es que las pruebas aportadas con tal finalidad sí cumplen con los principios que rigen la lógica, como son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En particular, criticó que el Tribunal hubiera omitido valorar el concepto técnico científico que emitió la psicóloga Mayra Fernanda Narváez en el que se recomienda que la menor hija continúe al cuidado de su madre, así como las 4 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS declaraciones extra juicio que rindieron Luis Fernando Gallego Vallejo y Rosa Marleny Martínez Botero, las cuales se advierten claras, coherentes y estructuradas en el sentido de informar que MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS se dedica a trabajar para proveer el sustento de su hija J.M.A.C. y que es la única persona que puede hacerse cargo de su cuidado. Agregó que el Tribunal no sólo desconoció este hecho, sino que, además, de manera infundada señaló que el progenitor de la menor y otras personas de su núcleo familiar podían hacerse cargo de ella, cuando no está probado que

tuvieran capacidad para hacerlo. Afirmó que en este caso «son prevalentes los derechos de los niños al tenor de lo reglado en la constitución, más allá de lo predicado en favor de quien ha vulnerado el ordenamiento jurídico penal». Solicitó, por ende, casar la sentencia, revocar la decisión de negar a MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS el sustituto de la prisión domiciliaria y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que le otorgó ese beneficio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la

5 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por

lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las 6 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación,

fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere «los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Reiteradamente ha señalado la Corte3 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 3 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.

7 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el

proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no 8 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo

cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

4. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda la libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Su inconformidad se circunscribe a que el Tribunal erró al analizar precariamente la prueba aportada que demostraba que CALEÑO GRANADOS es madre de familia y es la única que puede contribuir a la manutención y cuidado de su hija menor, razón por la cual debía ser beneficiaria del sustituto penal de la prisión domiciliaria. Aunque señaló las pruebas respecto de las que, según ella se incurrió en el error, limitó su argumentación a manifestar su inconformidad con la valoración realizada por el Ad quem de los documentos que demuestran la necesidad de que la menor hija de la procesada quede bajo el cuidado que solo su progenitora le puede prodigar.

La inadecuada formulación del cargo, como su escasa y difusa argumentación vulneran el principio de claridad y precisión impidiendo a la Corte establecer de forma inteligible y concreta el problema jurídico que pretende plantear la demandante. No se puede establecer en qué consistió el error, pues mientras en la denominación del cargo y en algunos apartes de la demanda la libelista afirma que el Tribunal omitió valorar el concepto de la psicóloga Mayra Fernanda Narváez, así como las declaraciones extra juicio 9 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS que rindieron Luis Fernando Gallego Vallejo y Rosa Marleny Martínez Botero, en otros acápites asegura que el valor

suasorio que se les asignó fue erróneo, lo cual, en todo caso, no constituye una circunstancia demandable en sede de casación. A lo anterior cabe agregar que la afirmación relativa a que el fallador de segundo grado llevó a cabo un análisis precario de la prueba aportada para soportar la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria por tratarse de una madre cabeza de familia, viola el principio de corrección material. En efecto, al identificar el problema jurídico el Tribunal con claridad estableció que se debía verificar si estaba suficientemente probado que CALEÑO GRANADOS cumplía con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, por esa vía, acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. Al realizar un recuento de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, el ad quem precisó que para su concesión deben concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley. Igualmente, indicó que la finalidad de este sustituto penal es la protección integral de los menores cuando la persona que ha sido privada de su libertad es la única que puede brindarles los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal para su desarrollo adecuado. 10 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS De esta manera aparece escrito: «El instituto de la prisión domiciliaria, como madre o padre cabeza de familia, fue creado con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes que quedan desvalidos y desprotegidos ante

la privación de la libertad de sus padres o de uno de ellos cuando se erige como el único soporte que brinda cuidado y atención, se busca la protección del interés superior del menor. Los jueces deben ser muy cuidadosos al valorar los elementos aportados, verificando que se configuren los requisitos para acceder al instituto, dado que, se trata de una sustitución de la prisión, que concurre en forma excepcional y solo para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.» En el mismo sentido, el Tribunal precisó que en tratándose del análisis que corresponde al concepto de mujer cabeza de familia, la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal. Posteriormente, el Tribunal relacionó la prueba aportada por la defensa orientada a establecer que CALEÑO GRANADOS cumplía con los requisitos exigidos para concederle la prisión domiciliaria. Después de realizar el análisis correspondiente, concluyó que no se acreditó dicha condición.

Así quedó establecido: «La defensa aportó como elementos materiales probatorios: i) un informe psicológico suscrito por la profesional MAYRA FERNANDA NARVÁEZ VALENCIA en la que recomienda que la adolescente JMAC continúe bajo el cuidado de su madre, que es una persona responsable y comprometida con su hijo [sic], ii) registro civil de nacimiento en el que consta que JAMC nació el 18 de noviembre de 2005 y es hijo [sic] de la acusada y VÍCTOR MANUEL AGUDELO GARCÍA identificado con la cédula de

11 C.U.I. 630016000033202001289

Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS ciudadanía (…), iii) declaración extra juicio de LUIS FERNANDO GALLEGO VALLEJO en la que expuso que la acusada se dedica a la venta de mercancías, alimentos y reside en compañía de su hijo [sic], iv) declaración extra juicio de Rosa Marleny Martínez Botero quien sostuvo que conoce a la señora MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS quien vive sola con su hijo [sic] y vende productos de catálogo y mercancías y, v) certificados sobre la actividad comercial de la acusada.

4. De otro lado, la fiscalía aportó elementos materiales probatorios que en virtud de la aceptación de cargos adquieren votación probatoria, elementos entre los que, para los efectos que nos ocupan, se deben resaltar: i) acta de derechos del capturado en la que se solicitó se informe de su captura a Víctor Manuel Agudelo García identificado con cédula de ciudadanía (…) y

teléfono (…), a quien se le notificó presencialmente a las 17:35 horas, ii) acta de arraigo en la que consta que el señor Agudelo García es su compañero, tiene un hijo de nombre ALEJANDRO CARDONA de 26 años que vive en la ciudad de Medellín y labora en UNE, su padre es MODESTO CALEÑO de 84 años de edad, pensionado, y su madre FLOR GRANADOS, de quien se aportó el número telefónico, información que fue suministrada por el señor Víctor Manuel Agudelo García, quien firmó el documento y estampó su huella dactilar.

5. Al efectuar un análisis en conjunto, a la luz de la sana

crítica, de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa y la fiscalía, se arriba a las siguientes conclusiones: 5.1. El adolescente JMAC [sic] cuenta con un padre, Víctor Manuel Agudelo García, se conoce su paradero y fue la persona que concurrió ante la captura de la señora CALEÑO GRANADOS, por lo que no es posible afirmar que se desconoce el lugar de residencia. 5.2. No se acreditó que el señor AGUDELO GARCÍA, padre del adolescente, esté incapacitado para encargarse de su cuidado. 5.3. Existe una familia extensa, ALEJANDRO CARDONA, hermano de 26 años y los abuelos MODESTO CALEÑO y FLOR GRANADOS, sin que se hubiere probado que tengan alguna incapacidad que les impida brindarle los cuidados que requiere, máxime que el abuelo ostenta la calidad de pensionado. 5.4. La recomendación de la psicóloga de que el adolescente continúe bajo el cuidado de su madre no la convierte en madre cabeza de familia. 5.5. La defensa probó la existencia de un hijo menor de edad, pero como bien lo señala la señora Procuradora, de los elementos materiales probatorios se infiere que existe un padre y una familia extensa, hermano y abuelos, que tienen obligaciones 12 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS legales y por tanto deben brindar cuidado y apoyo al adolescente mientras dure la privación de la libertad de su madre.

5.6. La calidad de padre cabeza de familia fue instituida para proteger los derechos del adolescente, los que se deben garantizar a través de su padre y familia extensa, por lo que es perentorio afirmar que la señora MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS no ostenta la calidad de madre cabeza de familia.» No es cierto, entonces, como lo alegó la demandante, que el Tribunal llevó a cabo una valoración precaria de la prueba y que afirmó, de manera infundada, que el padre, el hermano y los abuelos podían hacerse cargo de la menor. El Tribunal no sólo relacionó cada uno de los medios probatorios aportados por la defensa, sino que también los analizó adecuadamente. Dijo, además, que el defensor tenía la carga probatoria para demostrar que el padre de la menor o su núcleo familiar más próximo no le podían brindar el cuidado necesario para su desarrollo. También precisó el Tribunal, como lo ha hecho en múltiples oportunidades la Corte4, que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario acreditar que la condenada es la única persona que puede suplir las necesidades de la menor y de carecer de este apoyo, ésta quedaría en el desamparo o abandono. El Ad quem, finamente, además de concluir que no se acreditó la calidad de mujer cabeza de familia de MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS, afirmó que el progenitor y los 4 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.

13 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS integrantes de la familia extensa de la menor están en la obligación de brindarle el cuidado que requiere ya que no se demostró que estén en incapacidad física para hacerlo o que tengan algún otro impedimento que imposibilite cumplir con sus responsabilidades. En tales condiciones, se reitera, la demanda será inadmitida. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.5 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 5 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 14 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030 MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensora de MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen reseñados, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 15 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030

MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS

16 C.U.I. 630016000033202001289 Casación 61030

MARTHA LUCÍA CALEÑO GRANADOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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