CSJ - AP938-2024(61614)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP938-2024(61614)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP938-2024 Radicación N° 61614 Aprobado según acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, que condenó a la implicada como autora del delito de Fabricación,
Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Art. 366 CP.).
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Antioquia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 9 de octubre de 2020, miembros de la Policía
Nacional allanaron el inmueble ubicado en la carrera 52 con calle 60, tercer piso, del municipio de Segovia (Antioquia), donde residía BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA, con el fin de hacer efectiva la orden de captura No. 003, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, por el delito de extorsión, en el proceso No. 050016000715201500555 y recaudar elementos materiales probatorios. 2.2. En el registro a la vivienda se incautaron 26 barras
de indugel plus, equivalente a 254 gramos, y 15 metros (aproximados) de mecha lenta. 2.3. En virtud de tal hallazgo, sin que BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA presentara el permiso para su tenencia, se procedió a su aprehensión, no solo por la orden de captura que pesaba en su contra, sino además, en situación de flagrancia, como presunta autora del delito de porte de explosivos de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. 2 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 10 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santuario
(Antioquia), se impartió legalidad a la orden, procedimiento y resultados de la diligencia de allanamiento y registro, a la incautación de los elementos restringidos con fines de comiso, y a la captura de BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA. Asimismo, se le formuló imputación como presunta autora de los delitos de extorsión y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, artículos 244 y 366 del Código Penal, modificados por los artículos 14 y 19 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente; cargos que no aceptó1. BLANCA OLIVA CASTAÑO ZAPATA fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su lugar de residencia.
4. El 24 de enero de 2021, la Fiscalía 167 Especializada del Oriente Antioqueño, radicó el escrito de acusación2, solamente por el delito contra la seguridad pública3, y su 1 Crf. Escrito de acusación, fl. 2. Archivo digital, “Primera Instancia Cuaderno Principal”. 2 Fls. 2-5 ib. 3 Previamente la delegada fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que cada conducta punible se investigara independientemente.
3 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata conocimiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
5. El 21 de mayo de 2021, se acusó formalmente a BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA como autora del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, verbo rector “tener”.
Sin embargo, en audiencia del siguiente 8 de septiembre, la Fiscalía informó que realizó un preacuerdo con la implicada, consistente en degradar su participación de autora a cómplice para efectos punitivos, a cambio de aceptar su responsabilidad en el delito contra la seguridad pública; negociación que, luego de ser verbalizada fue aprobada por el juez de instancia, y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.
6. El 19 de noviembre de 2021, el funcionario judicial leyó la sentencia en la que impuso a BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA 66 meses de prisión, inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no reunir los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal; amén que no demostró la condición de madre 4 Fls. 19 y 37 ib. 4 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata cabeza de familia, toda vez que la implicada no tiene bajo su cargo y de forma exclusiva a una persona incapacitada para trabajar (progenitora), y no acreditó ausencia o deficiencia sustancial de ayuda por miembros de su familia5.
7. El 17 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa6, confirmó la sentencia impugnada7.
8. Determinación contra la cual la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
9. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho al valorar las pruebas aportadas para acreditar la condición de madre cabeza de familia de la implicada, a fin de que se le otorgara la prisión domiciliaria, conforme la Ley 750 de 2002. 5 Fls. 39-56 ib. 6 i) Procedencia de la prisión domiciliaria, pues si la implicada fue beneficiada en
virtud del preacuerdo con la pena del cómplice, se cumple con el factor objetivo de la pena mínima para la concesión del referido sustituto penal, art. 38 C.P. ii) El Juzgado no valoró los elementos materiales probatorios que permitían establecer la condición de madre cabeza de familia de la procesada. Desconoció que la madre de Ospina Ávila tiene 81 años y un diagnóstico clínico que requiere especial cuidado, depende totalmente de su hija y no cuenta con familia extensa que le brinde cuidado y protección. 7 Fls. 3-11, Archivo Digital “Segunda Instancia Cuaderno principal”. 5 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata El error de apreciación probatoria se habría concretado en el contenido de la historia clínica de la señora madre de la sentenciada y en dos declaraciones extra proceso rendidas el 19 de noviembre de 2019; a través de las cuales acreditó que «BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA es la única que vela por la manutención y cuidado personal de su señora madre y de sus hijos». Asegura, además, que al no haberse valorado adecuadamente dichos elementos de prueba, el Tribunal violentó los derechos fundamentales de los menores hijos de la acusada; pues, quedaron en situación de abandono y desprotección, al no tener quien más asegure su bienestar. Finalmente, sostuvo que los falladores no podían negar el mecanismo sustitutivo con base en lo consignado en la diligencia de arraigo de la procesada, que se levantó al momento de su captura, dado que allí se dejó constancia que
en la vivienda de BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA, junto con su progenitora, habitaban otras personas. Lo cual es equivocado porque allí no se precisó si aquellos moradores tenían algún grado de familiaridad o parentesco con los hijos y madre de la acusada. Con tal convicción solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder a BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA la prisión domiciliaria en calidad de cabeza de familia, al cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002. 6 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
V. CONSIDERACIONES
10. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
11. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
12. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre
configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, 7 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
13. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
14. Examinada la demanda presentada por la defensa de BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA, advierte la Sala que
se trata de un escrito de libre confección, cuyo propósito es proponer que se acoja su propio criterio de valoración probatoria; por sobre la efectuada por el Tribunal para negar a la implicada la prisión domiciliaria, al no cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002, para ser considerada madre cabeza de familia. 8 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
15. Además de no acreditar el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendida con la sentencia proferida por el Ad quem, el recurrente olvidó postular su queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, simplemente manifestó su descontento con la comprensión jurídica y argumentativa condensada en el fallo, desconociendo que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio.
16. Contrario a esta exigencia, el defensor se limitó a enunciar el motivo de casación al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin especificar, entre los distintos supuestos del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», en cuál de los errores de valoración probatoria, por algunas de las modalidades de falso juicio, incurrió el Tribunal.
17. Si bien es cierto los yerros de apreciación probatoria
se atacan por la vía indirecta, si se trata de error de hecho, es obligatorio indicar la modalidad y especie del mismo.
18. Esta clase de errores pueden presentarse cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el
9 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata proceso, porque la supone existente sin estarlo -falso juicio de existencia-; o cuando al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ellafalso juicio de identidado porque al apreciar la prueba trasgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, -falso raciocinio-.
19. Siendo ello así, es claro que el recurrente desatendió las pautas exigidas por la vía indirecta y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, en cuál de las modalidades de error incurrió el Tribunal, se dedicó a cuestionar el valor que otorgaron los falladores a las pruebas con las cuales la defensa pretendía la concesión de la prisión domiciliaria.
20. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras no es admisible en sede de casación.
21. En efecto, el demandante se limitó a indicar que se desconoció, o no se dio una adecuada valoración, o se restó capacidad demostrativa a las pruebas que acreditaban la calidad de madre cabeza de familia de BLANCA OLIVIA
CASTAÑO ZAPATA; a saber; la historia clínica de su progenitora y las declaraciones extrajudiciales rendidas por Flor Angela Osorio y Paula Andrea Contreras (vecinas del sector). Por lo que, en su parecer, si los falladores hubieran sopesado adecuadamente estos elementos de prueba tenían que otorgar el beneficio pretendido. No obstante, omitió 10 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata precisar, se insiste, frente a las reglas de la lógica del recurso, en qué consistió el yerro de los juzgadores.
22. Tal argumentación permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones de instancia.
23. Precisamente, los falladores explicaron ampliamente las razones por las que las pruebas aportadas no tenían aptitud para acreditar la condición de madre cabeza de familia por parte de la condenada.
24. Así, por ejemplo, el Juez de Primera Instancia, consideró: «2.4. Para el Despacho, en este caso, los mencionados requisitos no se cumplen, pues baste observar la diligencia de arraigo que se levantó al momento de la captura de la procesada, en donde consta que la vivienda familiar no solo es habitada por la señora Blanca Olivia Zapata (madre) y la acusada, sino además por los señores James Eduardo Vásquez Castaño y Luis Fernando Sánchez Castaño, hijos de CASTAÑO ZAPATA y nietos de aquella (fl. 31, EMP Fiscalía).
De otro lado, llama la atención que a la cita médica a la que acudió la señora Zapata Rodríguez (madre) el 24 de octubre de 2021 no hubiere estado acompañada -por lo menos no se dejó la constancia-, y en cambio, cuando el 14 de febrero del 11 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata año 2020 la acusada asistió a consulta, sí se presentó con el señor Olver Castaño y se anotó como responsable a la señora Cecilia Pamplona, alguno su “cuñado(a)”. (Elementos aportados por la defensa). Es decir, la sentenciada no tiene bajo su cargo y de forma exclusiva a una persona incapacitada para trabajar, pues no hay ausencia o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.».
25. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, concluyó «Como respaldo de su petición, la defensa incorporó en la audiencia del 447 del C.P.P. la historia clínica de la madre de la sentenciada quien tiene 81 años de edad y padece de hipertensión arterial y enfermedad de Parkinson. Así mismo, dos declaraciones extra proceso rendidas el 19 de noviembre de 2019 por las señoras Flor Ángela Zea Osorio y Paula Andrea Contreras, en las que se afirma simplemente que la procesada es la única que vela por la manutención y cuidado personal de su madre.
La condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita simplemente aportando prueba del parentesco. Es indispensable demostrar la ausencia permanente o abandono, en este caso, de las personas incapacitadas para
trabajar por parte de su hija o demás parientes cercanos; acreditar que materialmente no haya otra persona que pueda suplir esas necesidades. 12 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata Es decir, que, en este caso la sentenciada tenga su madre incapacitada para trabajar a su exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de otros parientes, su madre sometida a su cuidado, protección y manutención queda sumida en el desamparo o abandono. Solamente en esas condiciones y en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar, se justifica la imposición de una forma más benigna de reclusión para permitirle a la procesada cubrirla sin quebranto en la continuidad del rol familiar. En el presente asunto, no se demostró que la madre de la sentenciada no cuenta con otros miembros de la familia que, en su ausencia, le puedan y deban brindar los cuidados y protección que aquella le prodiga. No se comprobó una real deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, como para tener por sentado que se trata de una exclusiva e ineludible obligación de la procesada en relación con su madre. Nada se sabe de la familia extensa que, en todo caso, tiene la obligación de concurrir con el cuidado de la madre de la sentenciada mientras ésta purga la pena de prisión que le fue impuesta… Como le asiste razón a la primera instancia en cuanto a la negativa del sustituto penal solicitado a favor de la sentenciada Blanca Olivia Castaño Zapata la decisión
impugnada será confirmada.». 13 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
26. Se advierte entonces que, a través de un discurso de libre confección, el recurso de casación pretende ser utilizado para rebatir las razones jurídicas y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el sustituto penal; y ahora la defensa insiste en la concesión de la prisión domiciliaria, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
27. Es más, no tuvo en cuenta el recurrente, que Juzgado y Tribunal, negaron a la implicada la prisión domiciliaria como madre de familia, por no demostrar la dependencia exclusiva de su progenitora ante la falta de familia extensa8; situaciones frente a las cuales nada dijo el recurrente.
28. Nótese al respecto cómo el demandante se empeña en predicar el supuesto estado de abandono o desprotección –económica y afectivade la madre de su representada, como producto de la reclusión intramural a la que quedó sometida, pero de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan arbitrariamente de la ley sustancial o de las pruebas allegadas. 8 Cfr., en este sentido, SP del 11 de mar. 2020, rad. 56434 en la que se indicó: “no se acreditó la ausencia permanente o el total abandono por parte de su madre o de otros parientes, cuando es precisamente este uno de los requisitos necesarios para el
otorgamiento del mentado beneficio, ya que su propósito no es otro que la protección de los intereses de los niños que puedan verse en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que vela por su cuidado es privada de la libertad.”(Se resalta) 14 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
29. Por lo demás, no le asiste razón al recurrente cuando reclama la aplicación por parte del Tribunal del mecanismo sustitutivo a favor de los hijos de la procesada, cuando ni siquiera en la solicitud ante el juez de instancia y el recurso de apelación hizo mención alguna a dicha situación; su pretensión se encaminó exclusivamente a afirmar que la procesada cumple con los presupuestos de la Ley 750 de 2002, al ser la única persona que vela por la manutención y cuidado personal de su progenitora.
30. Bajo esa perspectiva, el cargo propuesto por el censor carece de fundamento lógico, pues la discrepancia de criterios no puede constituir por sí sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación. Tampoco se observa que en el presente caso, los sentenciadores hayan arribado a conclusiones arbitrarias, desfasadas o ilógicas, al contrario, se encuentra amplio sustento en sus conclusiones, las que por cierto consultan la línea jurisprudencial de esta Sala en el sentido que la condición de madre cabeza de familia no puede hacerse depender exclusivamente del apoyo económico, como pareciera entenderlo el demandante (cfr.
CSJ AP 4330-2019, CSJ SP 4945-2019, entre otras).
31. En conclusión, la demanda será inadmitida.
32. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de BLANCA
15 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata OLIVIA CASTAÑO ZAPATA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BLANCA OLIVIA CASTAÑO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Antioquia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase, 16 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
PRESIDENTE
17 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata 18 Casación 61614 CUI 05001600000020200091101 Blanca Olivia Castaño Zapata
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19