CSJ - AP940-2023(58344)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP940-2023(58344)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP940-2023 Radicación No. 58344 Aprobado acta No. 057 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide lo que en derecho corresponde sobre la competencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía 116 Especializada de Neiva contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la condena impuesta contra Francisco Adrián Álvarez Calderón por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
C.U.I.: 41001600000020150008001
NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “El 15 de febrero de 2008, el SS., CAPERA VARGAS WILLIÁN ANDRÉS, comandante del pelotón “Azteca Dos” del “Batallón de Infantería 27 de Magdalena”, reportó al Comandante los hechos ocurridos ese día en la vereda “Divino Niño”, municipio de Suaza, que replica al Oficial de Operaciones en desarrollo de la misión táctica NO. 0321, con nombre “Soberanía”, tarea de plan “Felino” que se generó por la información que aportó el 13 de febrero de 2008 el señor ANTONIO HERNÁNDEZ LOSADA, sobre varios individuos
que merodeaban su finca y exigían dinero. Se dijo entonces que en dicha operación militar resultaron abatidos en combate, como miembros de grupos al margen de la ley que cobraban extorsiones, los jóvenes JUAN PERDOMO CARLOS y ALBERT AUGUSTO LIZCANO CEDEÑO, denunciados como desaparecidos por sus familiares, cadáveres a los que les encontraron: un revólver calibre 38, una pistola 7.65 y una granada de fragmentación, según informó el Sargento Segundo William Andrés Capera Vargas al señor ÁLVAREZ CALDERÓN FRANCISCO ADRIÁN, Oficial S-3. No obstante lo anterior, se desmintió que aquellos dos ciudadanos fueran dados de baja en combate, o que pertenecieran o militaban en grupos al margen de la ley, pero sí que “fueron ejecutados extrajuicio”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de mayo de 2015, Francisco Adrián Álvarez Calderón fue declarado persona ausente por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva.
2. Ante esa instancia, el 12 de agosto de 2015 la Fiscalía imputó al procesado los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón fuego, accesorios, partes o municiones agravado en calidad de autor.
2. El 27 de noviembre de 2015 fue radicado el escrito de acusación. El 7 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de
formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva.
3. El 31 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En sesiones del 26 y 27 de julio, 24 de agosto, 23 de septiembre, 16 de noviembre de 2016, 9 de febrero, 1º de marzo, 23 de mayo, 11 de septiembre y 4 de octubre de 2017 cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. El 10 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento condenó a Francisco Adrián Álvarez Calderón como autor, pero de homicidio agravado en concurso homogéneo por comisión por omisión y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de quinientos sesenta (560) meses de prisión, así como a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo igual al de la pena principal, sin superar los 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por la defensa, el 5 de mayo de 2020 la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió revocar la sentencia y absolver al acusado de los cargos.
6. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía 116 Especializada de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón y el apoderado de la víctima acudieron en casación, no obstante,
como este último omitió presentar la demanda respectiva, en auto del 6 de octubre de 2020 el Tribunal Superior de Neiva lo declaró desierto.
7. El 30 de junio de 2022 esta Sala admitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía 116 Especializada.
8. Culminado el trámite para las alegaciones de sustentación y refutación de las partes, el 14 de octubre de 2022 la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez, adscrita al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública –Fondetecsolicitó la suspensión del recurso extraordinario de casación y la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.), como representante de los intereses de Francisco Adrián Álvarez Calderón, por su condición de compareciente voluntario ante esa jurisdicción.
9. Comoquiera que la mencionada abogada carecía de la condición de sujeto procesal en el presente trámite, estando el acusado representado por otra defensora, mediante auto del 2 de noviembre de 2022 fue negada su petición. No obstante, en la misma decisión se dispuso solicitar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la J.E.P. informar si Francisco Adrián Álvarez Calderón había sido acogido en esa jurisdicción especial y, si por ello, se dispuso la suspensión y remisión del proceso penal a esa dependencia.
10. El 6 de diciembre de 2022 el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón Reconocimiento de la J.E.P. explicó que mediante Auto No. 005 del 17 de julio de 2018, se avocó el conocimiento del Caso 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en el marco del cual Francisco Adrián Álvarez Calderón ha sido escuchado en 5 sesiones en versión voluntaria sobre su participación en hechos que tienen relación con el conflicto armado, ocurridos en el departamento de Huila por tropas del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, aun cuando no ha suscrito acta de sometimiento ante la J.E.P. Por consiguiente, como los hechos en que está involucrado el procesado cumplen con los factores materiales y temporales de competencia, y en atención a que su condición de haber sido integrante de la Fuerza Pública para el momento de su ocurrencia también acredita el factor personal, solicitó la remisión del proceso seguido en su contra a esa Sala de Reconocimiento, Caso 03, Subcaso Huila.
CONSIDERACIONES
1. Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz – a la cual se otorgó la competencia preferente para estudiar y resolver sobre «conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en
especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos». 5
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón A su vez, los artículos 21 y siguientes de la mencionada reforma constitucional regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la fuerza pública. En específico, el precepto 23 prevé que la tendrá «sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. Esos mandatos superiores fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019, cuyo artículo 62 establece que la competencia de la Jurisdicción Especial para la PazJ.E.P., tratándose de miembros de la fuerza pública, comprende «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta», como también que «esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH». Ninguna duda cabe, pues, en cuanto a que en el actual orden jurídico la J.E.P. tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones – y en particular sobre las autoridades penales de la ordinaria – para conocer de las
actuaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Con todo, la activación de dicha competencia no es automática, y tampoco se produce por la simple manifestación 6
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón que el agente de la fuerza pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada jurisdicción; por el contrario, «…quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) … ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la
justicia ordinaria en la persecución del crimen»1. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la J.E.P. de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la fuerza pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -es decir, la declaración de haber perdido la competencia sobre los mismos y la afirmación de que la facultad para decidirlos corresponde, en efecto, a la justicia transicionalsólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva acta de compromiso y han sido admitidos por la misma, es 1 Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020. 7
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón decir, que han superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional. En tal virtud, ha retenido la competencia cuando no se ha producido aún «una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso»2 de la persona investigada y por supuesto también – con mayor razón – cuando no se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»3. Es que lo contrario -es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P. sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respectoimplicaría, en esencia, supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal.
2. En el caso examinado, se tiene que mediante auto del 2 de noviembre de 2022 la Corte solicitó a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la PazJ.E.P., informar si Francisco Adrián Álvarez Calderón ha sido acogido en esa jurisdicción y si se ha dispuesto la suspensión y remisión del presente proceso penal. 2 CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 59597.
3 Ibídem. 8
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón En respuesta a lo anterior, el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de la J.E.P. explicó mediante Auto ARA-446 del 6 de diciembre de 2022 que de conformidad con los criterios de metodología y priorización de situaciones y casos, agotadas las etapas respectivas, en Auto No. 005 del 17 de julio de 2018 la Sala de Reconocimiento avocó el Caso No. 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Agregó que en el numeral segundo de dicho auto, la Sala de Reconocimiento decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las
conductas asociadas con muerte ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, ordenando dar inicio al llamado a versiones voluntarias. Para ese propósito en Auto ARA-296 del 24 de septiembre de 2021 fue convocado a diligencia de versión voluntaria Francisco Adrián Álvarez Calderón, siendo escuchado en 5 versiones, los días 27 y 28 de diciembre de 2021, 8, 9 y 22 de marzo de 2022, sobre su participación en hechos que prima facie tienen relación con el conflicto armado, ocurridos en el departamento de Huila por tropas del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena. Agregó que los hechos por los cuales Francisco Adrián Álvarez Calderón está involucrado en el Caso No. 03 cumple con los factores materiales y temporales de competencia, aunado a que su condición de haber sido integrante de la Fuerza Pública 9
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NI 58344 Casación Francisco Adrián Álvarez Calderón verifica también el factor personal para que se fije la competencia subjetiva de esa jurisdicción especial. Aunado a ello, el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga solicitó la remisión del proceso seguido en contra Álvarez Calderón a esa Sala de Reconocimiento, Caso 03, Subcaso Huila. En ese orden, se desprende que ya existe pronunciamiento por el cual se activa la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los hechos por los que Francisco Adrián Álvarez Calderón fue juzgado en el presente proceso penal, sumado a que aun cuando el procesado no ha suscrito el acta de
sometimiento respectiva, su compromiso de contribuir por la consecución de la verdad se hace palmario al haber acudido en varias ocasiones para rendir versión voluntaria en el marco del Caso No. 03, Subcaso Huila. Consecuente con ello, la especialidad penal de la justicia ordinaria ha perdido la facultad legal y constitucional para pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la Fiscalía 116 Especializada de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva, admitida por esta Corte el 30 de junio de 2022, mediante la cual pretendía casar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 5 de mayo de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10
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RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía 116 Especializada de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que revocó la condena impuesta contra Francisco Adrián Álvarez Calderón por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. REMITIR la presente actuación seguida contra Francisco Adrián Álvarez Calderón a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas
de la Jurisdicción Especial para la Paz, Caso 03, Subcaso Huila.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, Presidente 11
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