CSJ - AP942-2023(61158)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP942-2023(61158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP942-2023 Radicación n° 61158 Acta Nro. 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Yamid Bolaños Sotelo, contra el proveído AP5707 del 7 de diciembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó la condena emitida en su contra, el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron sintetizados, en la providencia cuestionada, de la siguiente manera: «Tuvieron ocurrencia el 6 de agosto de 200[8] en un trayecto de la vía del corregimiento La Fonda del Municipio de Patia - Cauca-, en donde de manera ilegal un grupo armado, conocido como LOS RASTROJOS inmovilizó la marcha del vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos HUGO BORIS [FERNÁNDEZ] MEJIA, ALEX TRUJILLO, JOSE TIRSO y HUGO DUARTE HIDALGO -debe agregarse que también fue secuestrado con ellos WILSON PUNGOa quienes
obligaron a internarse en la zona semi selvática de la región en donde permanecieron cautivos hasta que fueron liberados el cinco (5) de febrero de 2009 por la oportuna intervención de un contingente del GAULA de la Policía Nacional. El plan se elaboró con la ideación del acusado YAMID BOLAÑOS quien, engañó a los posteriormente secuestrados con el señuelo de un negocio rentable, conduciéndolos hasta el lugar en donde efectivamente los entregó a la agrupación armada como artífices de la sustracción de una importante cantidad de droga estupefaciente que le había sido robada a un integrante del grupo ilegal, distinguido como alias PINO"»
2. Por estos acontecimientos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a Yamid Bolaños Sotelo a 496 meses de prisión, multa de 7332 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante, el 14 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
2
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo Judicial de Popayán confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de la causal prevista en el numeral
3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como hecho novedoso, expuso que al momento de emitirse la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta que el demandante también -entre el 1º de octubre al 12 de noviembre de 2008fue secuestrado por la organización delictiva de Los Rastrojos, y conforme a ello, fue víctima de mismo injusto del que fue declarado responsable. Refirió que el secuestro que sufrieron los señores Hugo Boris Fernández Mejía, Alex Trujillo, José Tirso y Hugo Duarte Hidalgo, por los cuales fue condenado Bolaños Sotelo, tuvieron como génesis una disputa por el cobro de un narcótico hurtado entre dos bandas criminales, donde su poderdante solo fungió como “INTERMEDIARIO” entre ambas organizaciones delictivas, con la finalidad de que se llevara a cabo un negocio de compra y venta de la sustancia ilegal entre estas, no obstante: […] el día en el que tanto comprador como vendedor, acordaron reunirse para entregar la droga y el dinero acordado, fueron los compradores quienes llegaron fuertemente armados al lugar del encuentro, armaron una balacera y procedieron a robarse la droga que supuestamente iban a comprar. Hecho por el cual, al haber sido mi representado el intermediario, hizo que este fuera puesto en la mira de los narcotraficantes vendedores quienes fueron robados.» 3
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo En desarrollo de la anterior disputa entre ambos bandos, la organización Los Rastrojos también secuestró a Bolaños
Sotelo, hecho por el cual fueron condenados los señores Aicardo Gaviria Hoyos y Eucardo Gaviria Hoyos, según sentencia del 9 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y confirmada en por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 25 de febrero de 2010. Detalla que, al interior del citado proceso penal, se conocieron llamadas extorsivas, en las que la organización exigía una cuantiosa suma de dinero a la familia de Bolaños Sotelo por la liberación de este, según lo pudo extraer del contenido de los informes de Policía Judicial que obraban en dicho expediente, y que conoció gracias a la solicitud de copias que elevó el aquí demandante. En síntesis, cuestiona la sentencia condenatoria, al referir que se fundamentó en pruebas testimoniales mentirosas, pues, no entiende cómo las víctimas del injusto por el cual fue condenado Bolaños Sotelo - Hugo Boris Fernández Mejía, Alex Trujillo, José Tirso y Hugo Duarte Hidalgo – declararon en su contra, cuando, incluso, ellos fueron compañeros de celda en el cautiverio, con la única diferencia que el aquí recurrente fue secuestrado después y liberado con antelación, pero gracias a que su familia pagó el rescate exigido. 4
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se cumplió con la carga demostrativa que supone la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. En particular, esta Corporación indicó que el relato de los hechos en los que sustenta su demanda de revisión contenidos en la sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y confirmada en por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 25 de febrero de 2010, dictada contra Aicardo Gaviria Hoyos y Eucardo Gaviria Hoyos, así como informes de Policía Judicial con las transliteraciones a las interceptaciones realizadas en el secuestro del que fue víctima Bolaños Sotelo y obraban en dicho expediente, se tratan de medios probatorios que no revisten el carácter de novedosos, pues lo cierto es que corresponden a un proceso judicial paralelo en el que el demandante tuvo la calidad de víctima, y conforme a ello, siempre ha tenido acceso a tales piezas procesales. Además, se dejó claro que la temática referente a la disputa interna que acaeció entre las bandas criminales no se trata de un acontecimiento novel o del que la judicatura no hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse pues, en las decisiones cuestionadas, se concluyó que tales hechos no predican la inocencia de Bolaños Sotelo ni lo exculpan del proceder objeto de condena, dada la credibilidad otorgada a las 5
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo declaraciones de las víctimas del secuestro, quienes inculparon al aquí demandante como el responsable que los condujo, planeó e incluso, los visitaba en el lugar de su secuestro y allí
los acusaba de haberse apropiado del alcaloide hurtado. Lo anterior, con independencia que, posteriormente, por altercados internos en la banda de Los Rastrojos, decidieran secuestrar a Yamid Bolaños Sotelo, ante las dudas de su participación en la pérdida del narcótico. De manera que, como podía extraerse de la sentencia demandada, el delito objeto de secuestro reprochable a Bolaños Sotelo no era el mismo del que fue víctima en otro expediente penal, ya que, se reiteró, su secuestro ocurrió posteriormente y a causa de las riñas internas y dudas del grupo delincuencial, en torno a que, al parecer, el aquí demandante también era responsable de la pérdida de la cocaína; no obstante, tal acontecimiento paralelo no exoneraba al recurrente de los hechos por los cuales fue condenado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada del sentenciado insiste en que su prohijado, Yamid Bolaños Sotelo, nada tiene que ver con el secuestro extorsivo que sufrieron los señores Hugo Boris Fernández Mejía, Alex Trujillo, José Tirso y Wilson Pungo; por el contrario, señala que, si bien habría de responder por alguna conducta delictiva, sería por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pero no por el ilícito al que fue condenado. 6
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo Al tiempo, recaba en que las declaraciones que vertieron los testigos y víctimas del secuestro, por el cual fue condenado
Bolaños Sotelo, faltan a la verdad, lo que se entiende por el hecho de que han sido sus enemigos personales. Por otra parte, en relación con el argumento señalado por la Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de acreditación del carácter novedoso de las pruebas, la apoderada acota que el demandante no las había expuesto con antelación, en razón a que se encontraba amenazado junto a su abogado y su familia.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”1.
Quiere decir lo anterior que la recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. “… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 7
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurridoni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2.
2. A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que la apoderada del sentenciado no cumplió con el denotado cometido, pues se limita a insistir en que su prohijado Yamid Bolaños Sotelo es ajeno a los hechos por los que fue condenado, al referir acontecimientos que fueron conocidos al interior del proceso penal en cuestión.
En efecto, el recurso de reposición se circunscribe a desmentir y tildar de falaces las versiones que rindieron las víctimas del injusto en sede de juicio, donde ellos señalan a Bolaños Sotelo como responsable del secuestro, versiones que, estima, no son ciertas dado que se trataban de sus enemigos, no obstante, como se ha dicho, esta circunstancia carece de novedad, habida cuenta que siempre fueron conocidas las disputas internas entre las organizaciones delincuenciales enfrentadas por el extravío del narcótico. Aunado a lo anterior, ahora, la recurrente agrega que los hechos y elementos, en los que sustenta su demanda de
2 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 8
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo revisión, no los había exhibido previamente porque se encontraba amenazado y, por ello, no pudo ejercer debidamente su defensa. En efecto, el anterior argumento en nada desdice lo analizado por esta Sala en la decisión cuestionada, por el contrario, solo pretende usarse como mera justificación para dar a entender que, a pesar de tratarse de asuntos conocidos por el recurrente, no los ventiló dentro del proceso penal; aunado a ello, resulta una aseveración que no es cierta, pues el fallador de segunda instancia explicó que: «Ahora, si bien a estos testimonios se trató de restar credibilidad por cuanto provenían de quienes estaban siendo procesados por el delito de Secuestro contra BOLAÑOS SOTELO, dicha crítica no tiene la potencialidad de restar su aporte probatorio, teniendo en cuenta que en esencia coinciden con los testigos directos y víctimas del secuestro por el cual se procede aquí. En este discurrir, encuentra la Sala que estos deponentes, de manera tangencial hicieron comentario acerca de que el aquí acusado les había referido que había actuado en las condiciones que le reprochara el juzgado de primera instancia, porque él o su
familia estaban en una “lista” lo cual implicaba alguna forma de amenaza, a estas alturas del proceso no halla la Colegiatura que tan tenue elemento, confrontado con la manera de actuar del sindicado, sin muestra de estar cohibido o presionado, pueda generar la duda a la cual hizo referencia el profesional del derecho en la sustentación del recurso que ocupa este pronunciamiento. Tan cierto es que en récord 1:35:33 del registro 19 001600070320080054300 190013107001-9 el deponente dice Yamid y la familia dicen que él actuó amenazado pero eso no es cierto. Agrega que él Yamid trataba de ocultarse de los Rastrojos y la familia nunca apareció al juicio de ellos, bajo el argumento que estaban amenazados y reitera que no eso no era cierto.» 9
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo
3. De manera que, valga reiterar y agregar que lo relativo a las supuestas amenazas que recibió el condenado y su familia, también, fueron aspectos tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, diferente es que, como no se ofreció mayores detalles o hechos concretos en los que se sustentó tal argumento defensivo, fue desechado por los jueces de instancia.
De hecho, de haber existido alguna amenaza que incidiera en el adecuado ejercicio de la defensa material y técnica, naturalmente, no se trata de un aspecto novedoso, dado que, habría ocurrido en el transcurso del proceso, pero que, en todo caso, debió haberlo puesto en conocimiento de las autoridades,
en su debida oportunidad y procurar las garantías para la adecuada preparación de su defensa. En síntesis, como se observa, lo expresado por la apoderada no desvirtúa la decisión recurrida, máxime cuando la impugnación no está dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en su procedencia, bien al refutar las pruebas que fundamentaron su condena, concretamente, las declaraciones testimoniales que se vertieron en el juicio que se adelantó en su contra, al calificarlas de falaces o, incluso, justificar una aparente inactividad procesal en el ejercicio de su defensa, que en este estadio procesal deviene inviable como causal de estructuración o sustento de su demanda de revisión y menos aún, en sede del presente recurso. 10
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo En ese orden, surge claro que la apoderada del recurrente desconoce que el recurso de reposición tiene como propósito poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero descontento con la providencia o insistir en los motivos que sustentaron la demanda inicial.
4. Por consiguiente, comoquiera que la impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección, se impone mantener incólume el proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia AP5707-2022 del 7 de diciembre de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de Yamid Bolaños Sotelo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Presidente 11
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo 12
CUI: 11001020400020220044400
NI: 61158 Revisión Yamid Bolaños Sotelo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13