🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP943-2024(60552)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP943-2024(60552)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP943-2024 Radicación n° 60552 CUI 11001600001920200130401 Aprobado acta n° 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte

Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar.

II. HECHOS

1. El 20 de febrero de 2020, a las 18:45 horas, en la

calle 42E con carrera 99 Sur del barrio La Rivera de Bogotá, agentes de la policía que se encontraban haciendo labores de patrullaje observaron que, al percatarse de su presencia, JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA varió su rumbo, tratando de evadirse del lugar. Al ser requisado, le hallaron, en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38, sin marca ni número de serie, respecto

del cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte, así como un cartucho de igual calibre.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Al día siguiente, en audiencia celebrada ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías del referido lugar, se legalizó la captura de ROJAS HERRERA y la Fiscal 198 Local le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte, a título de autor (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó1. 1 Cfr. folio 3-3 vuelto del archivo pdf. “CARPETA DIGITALIZADA”.

2 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

3. El escrito de acusación fue radicado el 11 de junio de la misma anualidad2 y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 12 de agosto siguiente ante el Juzgado 12 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de igual ciudad3.

4. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de septiembre posterior4 y el juicio oral se adelantó el 14 de octubre ulterior5.

5. El 14 de diciembre de 2020, tras anunciar el sentido del fallo condenatorio6, el juzgador profirió sentencia en la que condenó a JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA por el delito imputado, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y de privación del

derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 1 año. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

6. Esa decisión fue apelada por la defensa8 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 20219. 2 Cfr. folios 4-6 ibidem. 3 Cfr. folios 11-12 ibidem. 4 Cfr. folios 13-18 ibidem. 5 Cfr. folios 36 vuelto-37 ibidem. 6 Cfr. folios 49-50 ibidem. 7 Cfr. folios 41-48 ibidem. 8 Cfr. folios 53 vuelto-55 ibidem. 9 Cfr. folios 1-26 del archivo pdf “05 110016000019-2020-01304-01-”. La lectura del fallo se realizó el 8 de septiembre de 2021 (Cfr. folio 1 del archivo pdf. “04 Acta 202001304-01 – Joaquín Sneyder Rojas Herreravirtual”).

3 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

7. Un nuevo apoderado interpuso10 y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente11.

IV. LA DEMANDA

8. El libelista reproduce la cuestión fáctica, como fue compendiada por la primera instancia, sintetiza la actuación procesal y postula un cargo con fundamento en el «numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es VIOLACIÓN

INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL derivada de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR TERGIVERSACIÓN»12, defecto que hace recaer en el testimonio de la perito LUZ MYRIAM GONZÁLEZ

ARÉVALO.

9. En desarrollo de la censura, asevera que dicha declaración fue distorsionada porque el Tribunal concluyó que «el procesado pudo haber tenido contacto con el arma incautada, y por ende portar el elemento peligroso cuando la prueba indicaba lo contrario»13.

10. Luego de transcribir un apartado del fallo de segunda instancia, en el que se traslada un segmento del relato en cuestión -que según el deponente no es literal y se desprende de la narración de la testigo-, en el que se señala que no se descarta que el acusado hubiere manipulado el arma o 10 Cfr. folio 1 del archivo “10 INTERPONE RECURSO CASACIÓN” y folio 1 “12

INTERPONE RECURSO CASACIÓN”. 11 Cfr. folio 1 archivo pdf. “18. Correo SUSTENTACION RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CUI 1100160000192020011304-1” y folios 1-9 del archivo pdf. “18.1 SUSTENTACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CASACION JOAQUIN SNEYDER SOJAS HERRERA”. 12 Cfr. folio 1 del archivo pdf. “18.1 SUSTENTACION RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JOAQUIN SNEYDER ROJAS HERRERA”. 13 Cfr. folio 3 ibidem. 4 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA la haya tenido en su poder, reproduce varias fracciones del medio probatorio, de las que destaca que el arma «es apta para recepcionar impresiones dactilares»14, que no se encontraron impresiones o fragmentos dactilares, previa valoración lofoscópica, para un posterior cotejo que permitiera evidenciar que el procesado tuvo contacto con ella, así como los motivos por los que, en su opinión, no se hallaron huellas en el artefacto.

11. A partir de lo anterior, reprueba que el a quo estimara que «la ausencia de huellas tampoco descartaba, forzosa o fatalmente, la manipulación del elemento por parte del enjuiciado, dando por cierto que el procesado s[í] tuvo contacto con el arma de fuego»15, siendo que no se demostró que ella hubiere sido manejada inadecuadamente por el policía que capturó al procesado, algún funcionario de policía judicial o los peritos en balística o dactiloscopia, o que el acusado padeciere hiperhidrosis, hipohidrosis o anhidrosis.

12. En ese orden, cuestiona al ad quem por inferir, sin soporte probatorio, que la investigación se adelantó de manera irregular y que se violentó la cadena de custodia, y al juez de primer nivel por inferir que la ausencia de huellas dactilares se debió a que el arma fue limpiada antes de que se practicara la pericia lofoscópica, lo cual no se encuentra probado. 14 Cfr. folio 5 ibidem. 15 Cfr. folio 6 ibidem.

5 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

13. Considerando que la tesis de la defensa apuntaba a acreditar que se trató de un falso positivo, se ha debido concluir que su prohijado no tuvo contacto con el elemento bélico, máxime si FREDY NOVOA CASALLAS –agente captornarró que el procesado no tenía nada en sus manos, de lo que se sigue que, «éste no realizó maniobra alguna para ocultar los vestigios dactilares»16.

14. Para cerrar, reproduce una síntesis de los alegatos de conclusión de la defensa, realizada por el juez unipersonal, en la que se señala que el padre y sobrino del enjuiciado aseguraron que estuvieron presentes al momento de la captura y que el uniformado les mostró una bolsa blanca con el puño cerrado, por lo que no podía tratarse de un arma de fuego y que, según lo narró FABIÁN ROJAS SOTO, existe animadversión del policial respecto del inculpado, por ser consumidor habitual.

15. Solicita casar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

16. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 16 Cfr. folio 7 ibidem.

6 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

17. Es así que, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de ellos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

18. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

19. El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, empezando porque el censor omitió reseñar la finalidad perseguida, de aquellas descritas en el precepto 180, y erró al aseverar que el numeral 1º del artículo

181 consagra la violación indirecta de la ley sustancial, cuando, en realidad, se ocupa de la infracción directa. 7 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

20. Ahora, dado que el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio suasorio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

21. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

22. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que, para su comprobación, requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de

índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 8 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

23. Descendiendo al caso de la especie, es notoria la equivocación en la selección de la ruta de ataque, habida cuenta que, por parte alguna, se evidencia la desfiguración del medio de prueba sobre el que el defensor hizo recaer el presunto defecto, pues no acreditó, de forma objetiva, que los falladores alteraran la literalidad del testimonio de la perito

LUZ MYRIAM GONZÁLEZ ARÉVALO.

24. En efecto, es el mismo libelista quien admite que la citada testigo señaló que no se encontraron impresiones o fragmentos dactilares en el arma de fuego, que a pesar de ello no podía descartarse que el acusado lo hubiera tenido en su poder y que la ausencia de huellas pudo ocurrir por varios motivos -i) el perito balístico tuvo contacto con el elemento, ii) se le dio un manejo inapropiado durante el proceso de incautación o la señalada experticia, iii) el transcurso del tiempo, iv) patologías como hiperhidrosis o hipohidrosis -sudoración excesiva o escasao; incluso v) el procesado no tuvo relación con el arma-, contenido suasorio idéntico al referido por la experta y al predicado por las instancias, de lo que se sigue que el censor infringió el principio de corrección material.

25. Ahora bien, distinto es que, el libelista se muestre

inconforme con el mérito asignado a ese elemento de convicción, peso suasorio que ha debido rebatir por la senda del error de hecho por falso raciocinio, acreditando la lesión de las leyes de la sana crítica.

26. Y es que, el disenso del letrado se construyó al margen de los razonamientos de los juzgadores, que no solo

9 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA evaluaron la pericia mencionada -la cual no arrojó algún resultado conclusivo, en la medida que, no descartó que el acusado pudiere haber tenido contacto con el arma de fuego-, sino que, de manera conjunta y de acuerdo con el principio de libertad probatoria, se apoyaron en el resto del acervo cognoscitivo.

27. Al respecto, cabe destacar i) el testimonio del patrullero FREDY ALEJANDRO NOVOA CAZALLAS, quien de manera clara, precisa y circunstanciada dio cuenta de la forma en que se produjo el registro personal al procesado, del hallazgo del arma de fuego y de un proyectil, y negó que en dicho procedimiento hubiere participado una mujer, como el hecho del conocimiento previo del aprehendido y ii) las declaraciones del padre y sobrino del acusado –JOSÉ JOAQUÍN ROJAS ROJAS y FABIÁN CAMILO ROJAS SOTO-, las cuales, pese a tener la categoría de pruebas de descargo, terminaron sirviendo de soporte a la condena, habida cuenta el considerable número de contradicciones intrínsecas y extrínsecas de carácter

sustancial –como la hora del operativo, el género y las características de los uniformados que participaron en él-, aspecto este respecto del cual no se ocupó el libelista.

28. Para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia no bastaba con predicar un eventual falso juicio de identidad, sino que, de cara a la demostración de su trascendencia, correspondía evaluar el mérito asignado al resto del plexo probatorio.

10 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

29. Igualmente, faltó al principio de corrección material al aseverar que i) el Tribunal infirió que la investigación se adelantó de manera irregular y se rompió la cadena de custodia y ii) el a quo señaló que el arma fue limpiada antes de que se practicara la pericia dactiloscópica, pues en parte alguna de las providencias se hicieron tales aseveraciones.

Lo que verdaderamente ocurrió es que, en este punto, los falladores se atuvieron a lo manifestado por el perito dactiloscopista acerca de las hipótesis plausibles que explicarían la ausencia de impresiones digitales en el artefacto objeto de análisis.

30. Por último, es claro que la reiteración de los alegatos de cierre de la defensa, reproducidos en la demanda de casación, no plantea ningún yerro susceptible de ser examinado en esta sede, pues se inscribe en un memorial de libre factura en el que simplemente se brinda una percepción particular de los testimonios de descargo.

31. Es de este modo que, el recurrente pareciera

sugerir, a partir de los relatos del progenitor y sobrino del inculpado, que en la bolsa blanca que el patrullero les habría enseñado tras la captura no cabía el arma de fuego incautada y que ROJAS HERRERA fue incriminado falsamente por ser consumidor de sustancias psicotrópicas.

32. Sin embargo, nada argumentó el libelista, por la vía del falso raciocinio, sobre la ley de la sana crítica conculcada, así como abandonó el deber de confrontar la valoración que, sobre la declaración de dicho uniformado hicieron los

11 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA juzgadores, testigo que negó conocer al procesado con anterioridad a la fecha de los hechos, así como la presencia de otras personas para el momento de la aprehensión.

33. Vistas entonces las deficiencias formales y sustanciales de la demanda presentada por el apoderado de ROJAS HERRERA, no queda solución distinta que inadmitirla, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

34. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25

jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA contra la sentencia del 31 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 12 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente 13 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

14 Casación 60552

C.U.I: 11001600001920200130401

JOAQUÍN SNEYDER ROJAS HERRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...