CSJ - AP944-2023(63008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP944-2023(63008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP944-2023 Radicación Nº 63008 Acta No. 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1638 del 30 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez
López.
2. En resolución del 3 de octubre de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Medellín.
3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, solicitó formalmente la extradición de Héctor de Jesús Gómez López, para comparecer a juicio por la presunta
comisión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la acusación en el caso No. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO REYES dictada el 8 de febrero de 2022.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No 0036 del 4 de enero de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
2
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI230000627-GEX-10100 del 12 de enero de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo
concepto.
6. Mediante auto del 18 de enero de 2023, se reconoció personería al defensor designado por Gómez López y ordenó, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
PETICIONES PROBATORIAS
1. El apoderado de Héctor de Jesús Gómez López solicita
se allegue: 1.1. Documentales: 1.1.1. Acta de audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 6 de septiembre de 2016. 1.1.2. Acta de verificación de preacuerdo fechada el 30 de enero de 2017. 3
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 1.1.3. Acta de lectura de sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2017 y copia de la providencia respectiva. 1.1.4. “Oficio 665 Legaliza privación de la libertad.” 1.1.5. Auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió libertad condicional el 22 de enero de 2019 y copia boleta de libertad del 24 de ese mismo mes y año, al igual que certificación de la cárcel municipal de Envigado. 1.1.6. Auto que ordena la liberación definitiva fechado el 18 de noviembre de 2019. Frente a la relevancia y utilidad de dichos medios de prueba aduce que con ellos se pretende el reconocimiento del nos bis in
idem, toda vez que Gómez López fue procesado y condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por “hechos que datan del año 2009 a 2017 en que se profiere sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 28 de febrero de 2017”. Agrega que dictado el fallo fue privado de la libertad y la reclusión se extendió hasta el 22 de enero de 2019 y la liberación definitiva se produjo el 18 de noviembre de esa anualidad. Indica que los hechos por los que se le acusa se extienden hasta el año 2018, momento para el cual ya se hallaba recluido en cumplimiento de la pena impuesta; que el “indictment es genérico y gaseoso respecto a la línea de tiempo en que se cometen los hechos, pero los elementos que a modo de prueba adjunta el Estado requirente –Cfr Decl. De Paul Cohen, Prueba Dfijan el período en que se comete el concierto para delinquir hasta el año 2018. Es de 4
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López recordar que el Sr. Gómez López solo fue liberado definitivamente el 18 de noviembre de 2019” 1.1.7. Denuncia formulada el 31 de marzo de 2022 por el delito de falsedad, identificada con el SPOA 050016000248202256531 de la Fiscalía 249 Seccional de Envigado. 1.1.8. Copia de la carpeta de propiedad del vehículo de placas
KRV691 matriculado en Envigado a nombre de Héctor de Jesús Gómez López. Frente a tales postulaciones expone que en la fecha aludida se presentó denuncia por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad personal en razón a que Gómez López fue suplantado como propietario del vehículo de placas KRV691, medio probatorio que aparentemente no tiene nada que ver que los hechos que se juzgan, pero sí deja ver que otras personas han utilizado su nombre. Refiere que dicho automotor fue donado por los Estados Unidos al Estado colombiano para la lucha contra el narcotráfico, el cual fue enajenado en pública subasta, proceso realizado por el Banco Popular y en el que apareció Gómez López subastándolo sin que hubiese participado en el mismo. Hace ver que sus datos fueron previamente enviados a la Embajada Americana “para su verificación y aprobación de participación en el proceso de compra –como se observa en la carpeta-, lo cual ocurrió en el mes de septiembre de 2021, es decir 5 meses antes de que se solicitarla su extradición.” 1.1.9. Informe 975 GRUIC-PROIE suscrito por la Intendente Jefe María Margarita Olaya Flórez de la Policía Nacional. 5
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Sobre tal medio de prueba señala que se supone que la investigación comienza en el año 2009 y las autoridades para el 2021 ya tenían en sus registros a Gómez López; sin embargo, en el trámite de adquisición de vehículo “no apareció ninguna señal de
alerta respecto del Sr Gómez López.”, circunstancia que pone en tela de juicio que el “Amarillo” que buscan las autoridades norteamericanas sea Héctor de Jesús Gómez López, también conocido como el “Amarillo”, pues “…el verdadero “Amarillo” aún delinque al servicio del Clan del Golfo…”. La relevancia de dicho informe radica en que si la actuación que dio lugar a la condena de Gómez López en Colombia tuvo origen de la investigación de la DEA desde el año 2008, no es entendible que 15 años después se formalice la acusación en su contra, cuando de tiempo atrás ya se tenía conocimiento de la vinculación a la organización. 1.1.10. Noticias de la revista Semana y de los periódicos El Tiempo y El Colombiano que relatan el operativo efectuado por la Fuerzas Militares el 01 de febrero de 2022 en contra de alias “Amarillo”, miembro del Clan del Golfo. Con tal información, dice, se pretende poner en evidencia la existencia de otra persona integrante del Clan del Golfo, a quien igualmente se le conoce con el “Amarillo”.
2. Testimoniales: El apoderado solicita la recepción de los siguientes
testimonios: 6
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Héctor de Jesús Gómez López, Rodrigo Triana, Deliana Ramos Llamas y Katherin Lizeth González Roncancio. En sustento de su solicitud aduce que tanto el requerido como las demás personas citadas, ellas integrantes del C.T.I. y quienes adelantaron las pesquisas con los agentes de la DEA,
cuentan con información relativa a que a aquél se le conoció dentro de la organización criminal como “Amarillo”, dentro de la cual también delinquía otra persona con el mismo alias, con quien las autoridades norteamericanas confundieron a Gómez López.
2. Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal encontró no necesaria la práctica de pruebas al estimar que en el trámite de extradición reposa documentación aportada válidamente, se acredita la plena identidad del requerido y el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos a los cuales se contrae la solicitud.
C0NSIDERACIONES
1. Conforme lo ha señalado la Corte, el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado
7
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López En razón de lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena
de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, en relación con la actividad probatoria, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. Por consiguiente, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a
la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 8
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López
2. De la solicitud probatoria: 2.1. De las pruebas documentales: Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Héctor de Jesús Gómez López.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación2 tiene establecido que a la Corte le corresponde descartar que se afecte la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 293 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, como la solicitud de allegar copia de la sentencia dictada en contra del requerido tiene relación con esa 2 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep.
2009, rad. 31036, entre otros. 3 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 9
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López garantía, se ordenará oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que allegue copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, mediante la cual, en virtud de preacuerdo, condenó a Gómez López a la pena de 45 meses de prisión y multa de 2.920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. La copia de la providencia deberá contener la constancia de ejecutoria. Comoquiera que con la información contenida en la aludida sentencia resulta suficiente para determinar si los hechos por los que se emitió la condena coinciden con los atribuidos en la acusación emitida por el gobierno de los Estados Unidos y por los que es solicitado en extradición, las demás postulaciones de carácter documental deprecados por la defensa y que fueron
relacionados en el anterior acápite, se tornan innecesarias e inútiles para el análisis de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte. En efecto, para ese cometido nada aportan las actas de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se surtió el 30 de enero de 2017, tampoco la de lectura del fallo verificada el 28 de febrero de 2017. Lo mismo ocurre con las providencias dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín atinentes con la concesión de la libertad condicional que le fue concedida a Gómez López y del auto que decretó la liberación definitiva. 10
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Ahora, por impertinentes e intranscendentes se negarán las postulaciones relacionadas con i) la denuncia que se dice formuló el requerido el 31 de marzo de 2022 por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad personal; ii) el informe 975 GRUIC-PROIE suscrito por una intendente de la Policía Nacional, con el cal se dio origen a la investigación y posterior condena y que igualmente tuvo origen la investigación de la DEA, y iii) las noticias registradas en la revista Semana y los periódicos El Tiempo y el Colombiano que dieron cuenta del operativo realizado por las Fuerzas Militares en contra de alias “Amarillo”, miembro del Clan del Golfo. En efecto, los elementos probatorios deprecados no tienen otra finalidad que la de cuestionar la responsabilidad del
requerido, a lo cual debe indicarse que la intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos que fueron imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente, aspectos estos que son ajenos al objeto del concepto, en la medida que se trata de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos a Gómez López en el evento que se emita concepto favorable (CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). Cabe precisar a la defensa que la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, es tema ajeno a los fines del concepto a cargo de la Corte Suprema de 11
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Justicia y que, compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: (…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.. Consecuente con lo anotado, se negarán las pruebas solicitadas. 2.2. De la prueba testimonial: Como quedó referido en precedencia, la defensa pretende se recepcione el testimonio del requerido Héctor de Jesús Gómez López, al igual que de Rodrigo Triana, Deliana Ramos Llamas y Katherin Lizeth González Roncancio, estos integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, con los que igualmente quiere demostrar que el requerido no es responsable de los hechos por los cuales es solicitado en extradición. 4 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 5 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 12
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López Dicha postulación, bajo la misma consideración expuesta en precedencia, tendrá que desestimarse, ya que igualmente está dirigida a cuestionar la participación del requerido en los hechos
por los cuales se formuló acusación, luego es asunto que debe ventilarse en el proceso penal respectivo.
3. Pruebas de oficio: En complemento con la petición encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se ordenará lo siguiente: 3.1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones
13
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.
En el último evento, si a ello hubiere legar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETAR la siguiente prueba pedida por la defensa de
Héctor de Jesús Gómez López: Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual condenó a Héctor de Jesús Gómez López a la pena de 45 meses de prisión y multa de 2.920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos tráfico de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado. La copia de la providencia debe contener la constancia de ejecutoria.
2. DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: 2.1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado, juzgado
14
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la
actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.
3. NEGAR las demás postulaciones presentadas por el defensor y que se relacionaron en el acápite de “peticiones probatorias”.
Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente 15
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 16
CUI: 11001020400020230002500
N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17