CSJ - AP944-2024(60660)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP944-2024(60660)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP944-2024 CUI 110016000023201712108 01 Radicación 60660 Aprobado acta número No. 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN AUGUSTO VARGAS CASTRO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que 1 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 confirmó la decisión del Juzgado 19 Penal Municipal de esta capital, mediante la cual fue declarado responsable del punible de lesiones personales.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 3 de noviembre de 2017, en la calle 38 sur de la localidad de Patio Bonito de Bogotá, se presentó una riña en la que JONATHAN AUGUSTO VARGAS CASTRO le mutiló, de una mordida, el lóbulo de la oreja derecha a Alexander Malagón Barrera, a quien le fue dictaminada una incapacidad de 25 días y secuela de deformidad que afecta el rostro de carácter permanente.
Procesales
2. El 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, previo traslado de la acusación1, se adelantó la audiencia
concentrada2, sin que JONATHAN AUGUSTO CASTRO VARGAS aceptara el cargo de lesiones personales (art. 111; 112 1 26 de agosto de 2019. 2 Ley 1826 de 2017. Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. 2 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 inciso primero; 113 inciso segundo C.P.3).
3. Surtido el juicio oral4, el 14 de enero de 2021 se dio el traslado de la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá condenó a JONATHAN AUGUSTO CASTRO VARGAS a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión; multa de 46.16 s.m.l.m.v.; y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo; como autor del delito de lesiones personales; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa (no se realizó una valoración en conjunto de la prueba; no se presentó riña; se trató de un ataque inminente; legítima defensa; conversión de la multa), confirmó el proveído.
5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de JONATHAN AUGUSTO CASTRO VARGAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
6. El libelista formuló un único cargo al amparo de la
causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento 3 Modificado por la Ley 890 de 2004 y Ley 1639 de 2013, respectivamente. 4 10 de diciembre de 2020. 3 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 Penal por “indebida aplicación de los artículos 3795, 3806, 4027, 4038 y 4049 del C. de P. Penal… de los artículos 111 y 112 del C.P. -Ley 599 de 2000 y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.310 de la Constitución Política, artículo 7º11 y 38112 de la ley 906 de 2004, artículo 3213 numerales 6º y 9º del C.P.”, acorde con los siguientes planteamientos.
7. En su criterio, el Tribunal desconoció que “JONATHAN AUGUSTO VARGAS CASTRO actuó en legítima defensa, toda vez que estaba siendo agredido por la víctima”. Al enunciar tal planteamiento trascribió lo por él ya expuesto en el recurso de apelación.
8. Sostuvo que la prueba testimonial demuestra que “mi poderdante obró en legítima defensa y en estado de ira e intenso dolor”. Lo anterior, con particular referencia al testimonio de Erika Marín Restrepo, compañera sentimental de la víctima, quien manifestó en el juicio oral que “todo fue por los celos de Alexander”.
9. Además, con fundamento en ese mismo relato y lo expresado en el debate oral directamente por JONATHAN 5 Inmediación. 6 Criterios de valoración. 7 Conocimiento personal.
8 Impugnación de la credibilidad del testigo. 9 Apreciación del testimonio. 10 Debido proceso. 11 Presunción de inocencia e in dubio pro reo. 12 Conocimiento para condenar. 13 Ausencia de responsabilidad. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente. 4 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 AUGUSTO VARGAS CASTRO, adveró que el procesado obró impulsado por un miedo insuperable, pues “estaba siendo agredido por la víctima… ALEXANDER lo golpeó con un palo en la cabeza, volteó y entonces recibió un golpe en la espalda, ante lo cual arrojó sus gafas permanentes al suelo, pero siguió recibiendo golpes en las costillas, entonces se defendió, se abalanzó contra su contrincante, lo apretó y abrazo porque ALEXANDER mide como 1.90, y le tomó la boca la oreja y lo apretó.
10. En consecuencia, dado que el sentenciado “actuó bajo la figura conocida COMO LEGÍTIMA DEFENSA y MIEDO INSUPERABLE (sic)… consideramos que en este caso el Tribunal Superior ha desbordado y vulnerado el principio de legalidad y en especial el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004”.
11. Con el anterior fundamento, solicitó casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación es un
instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades14 constitucionales y legales. 14 Ley 906 de 2004, artículo 180. 5 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660
13. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
16. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento casacional; contiene un alegato propio de instancia, con el que se busca anteponer la valoración
probatoria del memorialista; soslaya los principios de corrección material, claridad, no contradicción e inescindibilidad de las sentencias; no acredita la existencia de 6 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 defectos trascendentes, como tampoco la finalidad que se alcanzaría con un fallo de fondo. Violación directa de la ley sustancial
17. Tal senda de ataque, en sede extraordinaria, comprende tres modalidades para su configuración; a saber, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.
18. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
19. En este caso, el casacionista no respetó tales exigencias, por lo que se impone la inadmisión, luego de constatar que el demandante no se limitó a plantear una discusión eminentemente jurídica.
20. Como se observa en el libelo, el casacionista invocó la causal consagrada en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004, aludió expresamente a la aplicación indebida (arts. 379, 380, 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004; 111 y 112 de la Ley 599 de 2000) y a la falta de aplicación (arts. 7 y 381 del C.P.P.; 32 numerales 6º y 9º del C.P.); empero, en el desarrollo de la postulación se
dedicó a controvertir y criticar los hechos declarados en la 7 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 sentencia, la valoración probatoria efectuada por los jueces y, en especial, las conclusiones a las que arribaron.
21. Con tal proceder, el censor desconoció totalmente los hechos declarados y soslayó que, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa), la argumentación debe ser estrictamente jurídica, lo que da al traste con la admisibilidad del cargo.
22. También se evidencia que, de manera indistinta e indiscriminada, el libelista alegó la configuración, en este asunto, de una legítima defensa, miedo insuperable con ira e intenso dolor en el mismo episodio.
23. De ese modo, vulneró los principios de claridad y no contradicción en la elaboración de la postulación. Además, al aludir en la demanda al miedo y a la ira quebrantó el postulado de identidad o de unidad temática, pues tales tópicos no fueron objeto del recurso de apelación, ni de la sentencia atacada.
24. Los planteamientos del libelo fueron realizados sin confrontar lo realmente considerado por el Tribunal, con indebida equiparación de los mencionados institutos jurídicos y sin demostrar probatoriamente el yerro en la conclusión según la cual el implicado no obró en legítima defensa.
25. Si el interés real era atacar la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribaron los falladores, erró en la vía de ataque, toda vez que ese tipo de censuras deben
transitar por la senda de la violación indirecta, con observancia de las exigencias lógico-argumentativas definidas por la 8 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 jurisprudencia.
26. Lo que observa la Corporación es que el casacionista propone una discrepancia con el mérito asignado a los testimonios y las conclusiones extractadas, situación inidónea para propiciar un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria.
27. Verificada la actuación se advierte que el fallo confutado se ocupó expresamente de definir “si opera causal eximente de responsabilidad” y respondió negativamente ese interrogante al considerar que: “en efecto el acusado presentó lesiones menores, producto de los sucesos aquí investigados que se tornan propios del contacto que tuvo con la víctima; sin embargo, su precisión respecto a que fue inicialmente atacado con un palo, genera dudas dado que al examen físico no se encontró una lesión mayor con objeto contundente, de la forma como lo describe el acusado. Y es que si bien es cierto tanto víctima como victimario no pudieron precisar con acierto la génesis de la discusión, lo cierto para la Sala de la prueba testimonial y pericial es que los dos emprendieron una riña que culminó con un ataque físico mayor que desplegó el acusado contra Alexander Malagón, no quedando duda de la lesión aquí discutida… los antes mencionados sostuvieron una riña, en la cual el acusado voluntariamente se involucró, de forma que si bien la víctima presuntamente lo atacó y
lesionó como insistentemente lo ha sostenido, él a su vez también le propinó golpes que le permitieron reducir a ALEXANDER MALAGÓN, sin que ninguna de tales acciones pudiera considerarse legítima por la necesidad de defenderse de su agresor, máxime cuando el acusado encontró ayuda en uno de sus empleados, como lo reconoció en el juicio oral”.
28. Coherente con lo transcrito, para la segunda
9 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 instancia15 no fue demostrada la existencia del ataque inminente como motivo llamado a justificar la conducta del procesado, sino que se trató de una riña en la que era mutua la voluntad de los contendientes de causarse daño. Además, se estableció que en el momento en el que JONATHAN AUGUSTO VARGAS CASTRO lesionó a Alexander Malagón ya lo había reducido.
29. Esas tres situaciones desvirtuaban la causal eximente de responsabilidad invocada. Al estructurar esa postulación, el censor omitió realizar una confrontación objetiva tanto de lo que la prueba acreditaba, como de lo considerado por la segunda instancia.
30. Al respecto, el libelista se abstuvo de evidenciar cuál fue el error judicial en esas conclusiones y cuál su trascendencia en el sentido del fallo.
31. Por último, desde la arista fáctica trazada en las sentencias, a cuya observancia estaba obligado el demandante, por la vía de ataque que seleccionó, se tiene que Erika Marín Restrepo reconoció en el juicio no haber presenciado los hechos objeto de juzgamiento16, motivo por el
cual su testimonio resultaba intrascendente para fijar el origen y secuencia de lo acontecido.
32. De haber respetado los términos de la decisión adoptada, el defensor no habría quebrantado el principio de 15 Sentencia, fl 12/16. 16 PDF NI 359788.pdf, sentencia primera instancia, fl 21/63.
10 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 inescindibilidad de las sentencias y se habría abstenido de realizar el planteamiento analizado.
33. Así las cosas, el cargo tampoco puede ser admitido para generar la expedición de un nuevo fallo.
34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
35. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
36. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
11 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN AUGUSTO VARGAS CASTRO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PRESIDENTE
12 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 13 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660 14 CUI 110016000023201712108 01 Jonathan Augusto Vargas Castro Casación 60660
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15