CSJ - AP945-2020(56118)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP945-2020(56118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP945-2020 Radicación n. 56118 (Aprobado Acta n.” 70) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del ciudadano colombiano Jarro ALBERTO BUILES MOLINA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.
IL. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0737 del 30 de mayo de 20191, solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano JAIRO ALBERTO Cfr. Folios 3 al 6 y 7 al 11 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Extradición n. 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA BUILES MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.324.006 «wequerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos».
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución 11 de junio del 2019, en la que ordenó su captura?, para el anotado propósito. El solicitado fue aprehendido el día 26 de junio del 2019 en la ciudad de Medellín>.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con
Nota Verbal No. 1323 del 23 de agosto de 2019, formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Sur de Texas, donde se le formulan los siguientes cargos: (...) El Gran Jurado imputa que: Comenzando el 1 de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Sur de Texas, Las Repúblicas de Colombia, Guatemala y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados. PRIMER CARGO (...) JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA (y otros] A sabiendas y deliberadamente, se juntaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos definidos en la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada, ? Cfr. Folio 12 al 14 ib de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho $ Cfr. Folio 39. b 4 Cfr. Folio 43 al 46 y 47 al 50. Ib 5 Cfr. Folio 121 al 130. 1b Extradición n. 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría IL, con la intención,
conocimiento y motivos para creer razonablemente que la cocaína sería importada legalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 959(a), 960(b)(1)[B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRECE (...) Jairo Alberto Builes molina [y otros] (S 959(a) Tit. 21 Cód. EE.UU. - Distribución internacional de cocaina) Desde el 16 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado, a sabiendas y deliberadamente, y con otras personas se ayudaron, instigaron y auxiliaron entre sí para distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría Il, con la intención, conocimiento y motivos para creer razonablemente que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Secciones 959(a) y 960(b)((B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. La Cancillería, con oficio DIAJI n. 2198 del 26 de agosto de 20195, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta
Corporación mediante comunicación OFI-19-0025757-DAI1100 del 2 de septiembre siguiente”.
5. La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, 6 Cfr. Folio 41, ib. de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 7 Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte.
Extradición n. 56118 JATRO ALBERTO BUILES MOLINA quien dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 deprecós:
1. Solicita tener como prueba la identidad de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, Con C.C.No. 15'324.006, el escrito de acusación No. 19CR 036 (También enunciada como caso
4:19.cr-00036 y caso No. 4-19-cr-36) Dictada el día 16 de enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, La orden de arresto o captura, Las Leyes pertinentes
2. Se oficie a la Registraduria del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del solicitado.
3. Se oficie a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, con el fin de que remitan los respectivos audios de interceptación que reposan dentro de la carpeta del escrito de acusación No. 19CR 036 ( También enunciada como
caso 4:19.cr-00036 y caso No. 4-19-cr-36) Dictada el día 16 de
enero de 2019. 4, Se oficie al Delegado de La Fiscalía de Delitos Relacionados con Droga de La Provincia de Colón, Panamá, con el fin de que remita copias de la Carpetilla No. 61768-17 Seguida contra Norberto Yepes y Otros, donde se celebró Audiencia de Acusación, el 31 de mayo de 2018 y audiencia de Juicio Oral, el 29 de noviembre de 2018. 5, Así mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
6. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente trámite de extradición”.
II. CONSIDERACIONES 5 Cfr. Folio 21 al 22, cuaderno de la corte. 9 Cfr. Folio 20, ib Extradición n. 56118
JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1% del Acto Legislativo No. O1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198619, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (i) la plena identidad del solicitado; fiii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a 19 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n. 2426, pág. 580-604. Extradición n. 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA la extradición!!; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n. 01 de 2017,
así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición12. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de — pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. La solicitud de pruebas 11 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 12 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble
juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. Extradición n. 56118
JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA
1. En el caso de la especie, el defensor público designado, solicita tener como prueba la identidad del señor JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, el escrito de acusación No.
19CR 036 (también enunciado como caso 4: 19. Cr36 y caso No. 4-19-cr36) dictada el 16 de enero de 2019 enla Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, la orden de arresto o captura, las leyes pertinentes; sin embargo, el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico, legajos que encuentran incorporado en la actuación.
2. Por otra parte, solicita se oficie la Regitraduria Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del solicitado, postulación aparece improcedente, por cuanto obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación: el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil!3, informe investigador de laboratorio rendido por técnico investigador!, las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición!5, documentación que es suficiente para establecer la plena identidad y ese aspecto será objeto de estudio detallado por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda.
3. Igualmente, solicita, oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, con fin de que remita los respectivos audios de interceptación que reposan dentro de la carpeta del escrito de acusación No. 13 Cfr. Folio 28, ib de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 1“ Cfr. Folio 26 al 27, ib 15 Cfr. Folio 26 al 1 al 11, ib Extradición n. 56118
JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA
19CR 036 (también enunciada como caso 4:19cr-00036 y casi No. 4-19-cr-36) dictadas el 16 de enero de 2019 y al delegado de la Fiscalia General de la Nación, relacionados con drogas de la provincia de Colon, Panamá, con el fin de que remita copia de la carpetilla No. 61768-17, seguida contra Norberto Yepes y otros, donde se celebró las audiencias de acusación, el 31 de mayo de 2018 y juicio oral el 29 de noviembre de 2018. Sobre ese aspecto, olvida el defensor que la legalidad de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, toda vez que el concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente, a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, razón por la cual su petición es a todas luces improcedente.
4. Por último, deprecó el togado de la defensa oficiar a
la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA obran investigaciones o procesos penales pendientes en Colombia. Frente a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que: [e]! criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así Extradición n. ? 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.15 Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista?” el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha postura. Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento
de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios intemacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio. Ciertamente, sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. En virtud a este entendimiento, y en aras de descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del 19 CSI AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de
2018, rad. 52625, entre otras. 17 La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos. Extradición n. 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA principio del non bis in idem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. Así pues, sin necesidad de razonamientos adicionales, la Corte encuentra fundada la última postulación defensiva y, en consecuencia, accederá a ella. Además, por no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio el acopio probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la práctica de pruebas documentales solicitadas por el representante de JAIrO ALBERTO BUILES MOLINA, relacionadas en el numeral 1, 2 y 3 en el acápite de solicitud de prueba por las consideraciones precedentes. Extradición n. 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA SEGUNDO. DECRETAR las pruebas solicitadas por la
defensa de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, referidas en los numerales 4 y 5 En consecuencia, se dispone: Por Secretaría OFICIAR: - A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA. - OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existen investigaciones, diferentes a la mencionada dentro del presente proveído, o actualmente se encuentran en curso procesos contra JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido y de la constancia de ejecutoria, si existe. TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR PRESIDENTA Extradición n. 56118
JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA ————_ iD
SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
AGISTRADO
———— IU
Mack STRADO Evar 10 FERNÁNDE _—
MAGISTRADO
FAB Magistrado — EB PATIÑO CABRERA Magistrado Extradición n. ? 56118
AIRO ALBERTO BUILES MOLINA
7.
HuGo QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA Nova GARCÍA
Secretaria