CSJ - AP945-2024(61702)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP945-2024(61702)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI 73001600044420130361001 AP945-2024 Radicación 61702 Aprobado acta número No. 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por la Sala Penal 1 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esa capital, para absolver a HARLEY TRUJILLO OTALVARO de la acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Agotado el respectivo trámite, el 16 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué fijó la cuota alimentaria a cargo de HARLEY TRUJILLO OTALVARO y en favor de sus hijos1 A.S.T.S.2 y O.L3.T.S. en el 40% del salario mínimo mensual legal vigente.
2. El 19 de julio de 2013, Olga Lucía Salamanca Castro, madre de los menores denunció ante la Fiscalía General de la Nación el incumplimiento de la obligación a cargo del procesado. 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Registro civil con NUIP 000823 indicativo serial 30772718 nacido el 23 de agosto de 2000. 3 Registro civil con NUIP T2B256774 indicativo serial 35219524, nacida el 19 de julio de 2002. 2 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
3. La no cancelación de la cuota respectiva se presentó desde enero de 2011 hasta julio de 20194.
Procesales
4. El 23 de enero de 2019 se surtió el traslado de la acusación, según lo dispuesto por la Ley 1826 de 2017, por el delito contemplado en el artículo 233 del Código Penal5.
5. El 7 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia concentrada.
6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 26 de noviembre y el 7 de diciembre de 2021.
7. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué emitió la sentencia por medio de la cual condenó a “HARLEY TRUJILLO OTÁLVARO… a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de autor penalmente responsable en la
comisión de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA que van desde enero de 2011 a diciembre de 2013 y de enero de 2017 a agosto 23 de 2018 para su hijo AS y de enero de 2011 a diciembre de 2013 y de enero de 2017 a enero de 2019 para su hija OL”; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 PDF, cuaderno principal 1, 88/110. 5 Modificado Ley 1181 de 2007. 3 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
8. La defensa apeló la decisión y cimentó su inconformidad en que no se estableció cuál era el ingreso mensual del procesado, quien además trabajaba por días, ni cuál el periodo laborado; además TRUJILLO OTALVARO tenía la condición de desplazado desde 2013.
9. El 21 de enero de 2022, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia y absolvió a “HARLEY TRUJILLO OTALVARO, del delito de inasistencia alimentaria, en virtud al principio in dubio pro reo”.
10. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
11. En un escrito en el que se hizo reiterada referencia a sustentar “el recurso de apelación” y sin mención alguna a las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
representante de las víctimas realizó los siguientes planteamientos:
12. Partió de un pormenorizado recuento de lo ocurrido en cada diligencia judicial, con especial mención a las intervenciones de las partes y lo dicho por cada una de las personas que declararon en el juicio oral. Luego
4 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro transcribió lo considerado en la sentencia por la primera instancia.
13. Manifestó que el procesado “si contaba, por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente, de donde el señor podía responder claramente con su obligación de alimentos para los hijos”.
14. Agregó que en el juicio se acreditó tanto la existencia del monto mensual de la cuota alimentaria, como que el acusado laboraba como independiente, a pesar de que “no se pudo establecer la cuantía” de su ingreso.
15. Con fundamento en lo anterior, solicitó tener “por suficiente y adecuadamente sustentado el recurso ordinario de apelación interpuesto, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia” y condenar al procesado en los términos efectuados por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales. 6 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
17. La demanda no es un alegato más de instancia, ni
puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
20. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no identifica la existencia de un error trascendente; carece de claridad y precisión; omite cualquier referencia y confrontación a lo considerado por la segunda instancia; desconoce la lógica del recurso; en últimas, no logra evidenciar cuál es el defecto que habilitaría a la Corte a fallar de fondo.
6 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
21. De manera visible, el escrito presentado se aleja del discernimiento casacional, al punto que de manera reiterada
alude al recurso ordinario de apelación.
22. El libelo allegado no hace mención a los fines de la casación; no invoca ninguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; no establece la senda de ataque, ni el yerro y, por consiguiente, tampoco alude y desarrolla los requisitos inherentes a un cargo en sede extraordinaria.
23. No le corresponde a la Corte suplir la voluntad del casacionista, adentrarse en un escrito confuso para desentrañar el eventual vicio que pretende ser denunciado.
24. Muy por el contrario, es deber ineludible del demandante, al menos, evidenciar la existencia de un desafuero trascendente en la decisión que ataca. Ese requisito mínimo tampoco se evidencia en el presente asunto.
25. La confección de la demanda de casación supone un ejercicio de confrontación crítica con la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual la ausencia de referencia, análisis y estudio del fallo del ad quem imposibilita que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, todo bajo el entendido que esa decisión arriba a la sede extraordinaria revestida de una doble presunción de acierto y legalidad que debe ser derruida y atacada por el censor.
26. Un razonamiento de esa naturaleza no se observa en el escrito allegado a la Corte.
7 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
27. Finalmente, desde la perspectiva sustancial, verificado el texto de la sentencia de segunda instancia se observa que el Tribunal explicitó las razones de la absolución
en los siguientes términos:
“… no obra evidencia alguna sobre actividades tendientes a establecer realmente el periodo de trabajo y los ingresos realmente percibidos, limitándose en juicio a presentar a la denunciante y efectuar preguntas sobre aspectos de los que claramente no podría dar cuenta la citada, pues se trataba de situaciones del ámbito de trabajo del señalado, del que ella solo conoce en forma indirecta. Por tal vía, solo quedan las referencias de que el acusado conducía un vehículo en el que se transportaban frutas, pero, al desconocerse realmente su entorno socio económico, no puede, ni derribarse el dicho de insuficiencia para atender sus necesidades y la de los menores a su cargo, ni menos afirmar que contó con recursos para aportar a su deber, quedando así anulada la posibilidad de aducir que se sustrajo injustificadamente. En tales condiciones, debe llamarse la atención a los delegados fiscales que participaron en este trámite, pues más allá de su autonomía para decidir cuándo, a quién y por qué acusar, es menester cumplir los derroteros sobre la evidencia mínima que sustenta la decisión de elevar un pliego de cargos, pues no tiene sentido convocar a juicio sin concluir debidamente la investigación, llevando al desgaste de juicios que culminan sin la suficiencia de pruebas para resolver los conflictos sociales puestos a consideración, razón de ser del aparato de justicia en una sociedad. Y es que para efectuar debidamente la evaluación de la capacidad económica de una persona debe verificarse y probarse plenamente su actividad económica y/o ingresos y/o
propiedades y/o ingresos, pues se requiere conocer su entorno económico para poder concluir si existía o no la capacidad económica de efectuar los debidos aportes alimentarios, todo lo que se echa de menos en este caso. Por ende, bajo esta situación no queda cabida a seguir camino diferente a mantener vigente la presunción de inocencia del vinculado, concediendo la duda en su favor…”.
28. Dado que el demandante nada refirió u objetó a esas
8 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro consideraciones, no puede la Corte asumir dicha carga argumentativa y demostrativa, por lo que lo único que procede en este asunto es la inadmisión.
29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
30. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados
en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
9 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PRESIDENTE
10 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro 11 CUI 73001600044420130361001 Casación 61702 Harley Trujillo Otalvaro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12