🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP9457-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP9457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP9457-2025 Radicado Nº 71412 Acta 347. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia, para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal adelantado contra JOINER

ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA,

ÓMAR JAVIER PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO

HERNÁNDEZ MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN CRISTÓBAL PARRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

2 HECHOS De acuerdo con las piezas procesales incorporadas a la actuación, al parecer, el 4 de abril de 2024, los miembros de un grupo delincuencial que se autodenomina “Los Invisibles” ingresaron a una vivienda ubicada en el municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), retuvieron a Octavio Hurtado Ruiz y a Martha Elena López, los torturaron,

ingresaron a una vivienda ubicada en el municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), retuvieron a Octavio Hurtado Ruiz y a Martha Elena López, los torturaron, los intimidaron con armas de fuego y los despojaron de $180’000.000 en efectivo. Seis de los integrantes de esa organización fueron capturados e identificados como JOINER ANDRÉS MURCIA

BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA, ÓMAR JAVIER

PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO HERNÁNDEZ

MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN

CRISTÓBAL PARRA PÉREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3, 4, 9 y 12 de diciembre de 2024 1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, incautación y captura, así como la de formulación de imputación, contra JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA, ÓMAR JAVIER PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO 1 Información extraída del expediente digital que reposa en el despacho 06 de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

3 HERNÁNDEZ MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN CRISTÓBAL PARRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado 2, hurto calificado y agravado 3 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 4, cargos que no aceptaron. Enseguida les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 3 de abril de 2025, la Fiscalía Segunda Especializada Gaula de Cundinamarca radicó escrito de acusación. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá . El 19 de agosto de 2025, se instaló la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, con ocasión a un ajuste de legalidad que efectuó la representante del ente acusador, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en aras de definir la competencia, para adelantar la fase de juzgamiento. De otro lado, y para los efectos que concita la atención de esta Sala, se estableció que el 2 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de

definir la competencia, para adelantar la fase de juzgamiento. De otro lado, y para los efectos que concita la atención de esta Sala, se estableció que el 2 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa, se instaló la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscal Tercera 2 Artículos 168, 170, numeral 6, y 171 del Código Penal. 3 Artículos 239, 240, numeral 1, y 241, numeral 10, del Código Penal. 4 Artículo 365 del Código Penal.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

4 Especializada de Cundinamarca, al interior del proceso penal adelantado contra los aquí procesados. En esa oportunidad, el juez rehusó la competencia con fundamento en que i) los hechos ocurrieron en el municipio de San Antonio del Tequendama, ii) 4 procesados se encuentran privados de la libertad en un establecimiento carcelario en Bogotá, otro en Ibagué y el último en La Mesa, y iii) la fase de juzgamiento en ese asunto está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá, despacho ante el cual se instaló la audiencia de formulación de acusación. Señaló que, en prevalencia del factor territorial, un juez con función de control de garantías de San Antonio del Tequendama era el encargado de presidir el acto procesal peticionado por la representante del ente acusador. Sin

con función de control de garantías de San Antonio del Tequendama era el encargado de presidir el acto procesal peticionado por la representante del ente acusador. Sin embargo, como el escrito de acusación fue radicado en la capital del país, un juzgado homólogo de esta ciudad es el competente, para adelantar la vista pública pendiente5. Por su parte, la fiscal delegada ratificó la competencia del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa. Refirió que, aun cuando el escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Segundo 5 Citó un auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, radicación 110016000000202400292, en el cual se dio prevalencia al lugar de radicación del escrito de acusación para definir el juez competente para adelantar una audiencia preliminar. También hizo alusión a decisiones adoptadas por esta Corporación en similar sentido (CSJ AP061-2019, 16 ene. 2019, rad. 54408; CSJ AP198-2021, 27 ene. 2021, rad. 58786).Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

5 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo cierto es que fue impugnada la competencia de ese despacho, para adelantar la fase de juzgamiento. Agregó que, en la actualidad, “no hay juez de conocimiento, se está peleando la competencia (…) y eso fue a

adelantar la fase de juzgamiento. Agregó que, en la actualidad, “no hay juez de conocimiento, se está peleando la competencia (…) y eso fue a causa precisamente del recurso de apelación que presentó la defensa cuando se inició audiencia de formulación de acusación”. Dejó ver que también radicó la solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá y de El Colegio (Cundinamarca). En el primer despacho, no han sido convocados6 y, en el segundo, el juez se declaró incompetente, con sustento en que el escrito de acusación fue radicado en la capital del país, ciudad a la que remitió las diligencias. Planteó que, en caso de no darse prevalencia al factor territorial, para adelantar la audiencia preliminar, el juez llamado a resolver el asunto corresponde al de La Mesa, pues allí está privado de la libertad uno de los procesados, como así lo resolvió esta Corporación en el “auto AP2022-2022”. En esa medida, insistió en que ese juzgado era competente, para adelantar el acto procesal. 6 De acuerdo con la consulta realizada en la presente fecha (15 de diciembre de 2025) en la página web de la Rama Judicial, no se evidencia que la solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento haya sido repartida a algún juzgado penal municipal con función de control de garantías de Bogotá.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

medida de aseguramiento haya sido repartida a algún juzgado penal municipal con función de control de garantías de Bogotá.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

6 El apoderado de víctimas coadyuvó la postura de la representante del ente acusador e insistió en que el acto procesal peticionado debe adelantarse ante ese despacho de La Mesa. Puntualizó que no se ha definido la competencia, para adelantar la fase de juzgamiento, a pesar de que desde el 28 de agosto del año en curso fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para tal propósito. Estimó que no puede mantenerse en el “limbo” la realización de la audiencia preliminar, en tanto causaría afectación a la seguridad de las “alegadas” víctimas. A su turno, los defensores impugnaron la competencia del despacho. En términos similares, indicaron que existe un “factor objetivo”, derivado del lugar de radicación del escrito de acusación, al margen de la definición a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, suscitada por un ajuste de legalidad que realizó la fiscal delegada en la audiencia de formulación de acusación. Reprocharon el “afán” de la representante del ente acusador, para adelantar la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior de este asunto, al punto que radicó la solicitud ante diferentes despachos (Bogotá, El

acusador, para adelantar la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior de este asunto, al punto que radicó la solicitud ante diferentes despachos (Bogotá, El Colegio y La Mesa). En todo caso, estimaron que la audienciaDefinición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 7 preliminar debe adelantarse ante un juzgado ubicado en Bogotá, como lo consideró el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Colegio, en la vista pública de igual naturaleza, celebrada el 28 de noviembre de 2025. Es más, cuestionaron que la fiscal delegada insista en la realización de la audiencia en el juzgado de garantías de La Mesa, por el hecho de estar privado de la libertad uno de los procesados en la cárcel de ese municipio, con desconocimiento de que los demás están recluidos en establecimientos penitenciarios ubicados en diferentes ciudades, incluida Bogotá. Escuchados los sujetos procesales, el juez ratificó su postura y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, a lo que procedió el 2 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Cundinamarca y Bogotá. La definición de competencia es el mecanismo previsto

la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Cundinamarca y Bogotá. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces queDefinición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 8 reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem). Por regla general, este incidente se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente, para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audiencias preliminares. Criterio también aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal7. En este asunto, no existe duda en punto a la controversia suscitada entre la fiscal delegada y el juez con función de control de garantías de La Mesa, coadyuvado por la bancada de la defensa, en relación con el funcionario judicial competente, para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal adelantado contra JOINER ANDRÉS MURCIA

judicial competente, para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal adelantado contra JOINER ANDRÉS MURCIA

BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA, ÓMAR JAVIER

PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO HERNÁNDEZ

MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN CRISTÓBAL PARRA PÉREZ. 7 CSJ AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

9 Por tanto, conforme con la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». En principio, la norma citada establece una competencia nacional, para los jueces con función de control

municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». En principio, la norma citada establece una competencia nacional, para los jueces con función de control de garantías, con prevalencia de aquel que tenga competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues, salvo situaciones excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de una localidad distinta. En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lecturaDefinición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 10 contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115–2016 reiterada en CSJ AP8550–2017). Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que8: Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la

Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que8: Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Esa posición tiene justificación en el hecho de que: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar

competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar 8 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 11 como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Caso concreto En este asunto, se discute la competencia, para realizar la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal adelantado contra JOINER

ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA,

ÓMAR JAVIER PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO

HERNÁNDEZ MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA

ÓMAR JAVIER PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO

HERNÁNDEZ MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN CRISTÓBAL PARRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De cara a la naturaleza de la audiencia peticionada por la fiscalía delegada –prórroga de medida de aseguramiento –, no existe reparo que corresponde su resolución, en primera instancia, a un juez con función de control de garantías. Ahora, de acuerdo con el recuento procesal realizado, existe certeza en punto a que en este caso ya fue radicado el escrito de acusación y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá , despacho ante el cual se instaló la audiencia de formulación de acusación.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

12 De manera que un juez que ejerza la función de control de garantías en la capital de la República debe celebrar la audiencia peticionada, pues allí está ubicado el estrado judicial que, hasta este momento, es el encargado de adelantar la etapa de juzgamiento9. Conclusión que no logra ser modificada a partir de lo informado por la fiscal delegada, en el sentido de que la Sala

judicial que, hasta este momento, es el encargado de adelantar la etapa de juzgamiento9. Conclusión que no logra ser modificada a partir de lo informado por la fiscal delegada, en el sentido de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no ha definido la competencia en este asunto, luego del ajuste de legalidad que efectuara al momento de la instalación de la audiencia de formulación de acusación. Situación que, en su opinión, la habilitaba para radicar su solicitud ante un juzgado con función de control de garantías de La Mesa, donde está privado de la libertad uno de los procesados. Al respecto, esta Sala ha reconocido, entre otras, las siguientes situaciones excepcionales que permiten variar la competencia por el factor territorial en los eventos de audiencias ante juez con función de control de garantías: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta. 9 CSJ AP469-2025, 5 feb. 2025, rad. 68179.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 13 ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso10. iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una

evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso10. iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado11. Tales circunstancias son enunciativas12, pues, lo que en todo caso debe evaluarse, es la presencia de una situación razonable que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto. En este específico caso, el hecho de que el asunto esté a la espera de la decisión acerca de la competencia que le corresponde adoptar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde fue remitida la 10 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832. 11 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174.

12 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 14 actuación el 28 de agosto de 2025, no puede dejar en la indefinición el adelantamiento de la audiencia preliminar peticionada, en la que están involucradas seis personas detenidas. Aceptar la postura de la representante del ente acusador, en el sentido de ratificar la competencia del juzgado con función de control de garantías de La Mesa, por estar allí privado de la libertad uno de los procesados, sería equivalente a permitirle a las partes e intervinientes escoger el lugar de celebración de las audiencias, cuando esa facultad, en los eventos en que exista controversia frente al factor territorial, por mandato legal, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a esta Sala de Casación Penal, según el caso. Por tanto, a partir de la realidad procesal conocida en este caso, lo cierto es que, para este momento, no concurre ninguna situación excepcional que permita variar la competencia por el factor territorial derivada del lugar en el que fue radicado el escrito de acusación, vale decir, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá. En consecuencia, dando prevalencia al factor territorial, se enviará inmediatamente la actuación a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de

Cundinamarca, con sede en Bogotá. En consecuencia, dando prevalencia al factor territorial, se enviará inmediatamente la actuación a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto), para que celebre la audiencia de prórroga deDefinición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101 JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros 15 medida de aseguramiento, solicitada al interior del proceso penal adelantado contra JOINER ANDRÉS MURCIA

BOLAÑOS, URIEL RINCÓN CORREA, ÓMAR JAVIER

PIÑEROS ESPEJO, ANDRÉS ORLANDO HERNÁNDEZ MONTEJO, NICOLÁS STIVEN ACOSTA BARRETO y JUAN CRISTÓBAL PARRA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

RESUELVE Primero : Declarar que la competencia, para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, peticionada en el presente asunto, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto) , a donde se remitirá inmediatamente la actuación.

Segundo: Comunicar la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al

Juzgado Penal Municipal con Función de Control de

inmediatamente la actuación.

Segundo: Comunicar la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al

Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.Definición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZDefinición de competencia Nº 71412 CUI 25245600000020250000101

JOINER ANDRÉS MURCIA BOLAÑOS y otros

17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...