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CSJ - AP9459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP9459-2025 Radicación No. 67.340 Acta 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JORGE LUIS TRILLOS contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Mediante esta confirmó el fallo dictado el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Arts. 208 - 211.2 Cp).

II. HECHOS

1. Katty Milena Carbono Ortiz y JORGE LUIS TRILLOS tuvieron una relación sentimental de la cual nació su hija2

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D.J.T.C.1, el 1º de marzo de 2008. Tiempo después, la pareja puso fin a su convivencia, y JORGE LUIS inició un noviazgo con Yeinnis Quintero Saravia, con quien estableció su residencia en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.

2. Hacia el año 2017, Katty Milena decidió trasladarse a la ciudad de Tunja para desempeñar labores de trabajo.

en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.

2. Hacia el año 2017, Katty Milena decidió trasladarse a la ciudad de Tunja para desempeñar labores de trabajo.

Debido a ello, confió el cuidado y la crianza de su hija D.J.T.C. a su padre.

3. Durante esa convivencia, JORGE LUIS TRILLOS, cuando regresaba del trabajo -muchas veces en estado de embriaguez-, ingresó a la habitación de D.J.T.C. y la accedió sexualmente, advirtiéndole que debía guardar silencio sobre lo sucedido.

4. Además de esos episodios, el procesado también agredió a la menor al salir de la ducha, incluso en una ocasión, ella notó sangrado en sus partes íntimas. D.J.T.C. contó lo sucedido a su madrastra, quien desestimó sus palabras y la acusó de inventar la historia para afectar su

relación con JORGE LUIS TRILLOS.

5. Posteriormente, la menor le contó lo sucedido a una compañera del colegio, quien le informó a su madre. El 16 de junio de 2018, aquella informó estos hechos al personal de la institución educativa, quienes de inmediato trasladaron a 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.3

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el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.3 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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D.J.T.C. al hospital del municipio, para brindarle atención especializada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná asumió el conocimiento del proceso. El 14 de diciembre de ese año desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó al procesado cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, (Arts. 208 – 211.2 por el verbo rector “acceder”).

2. El 9 de abril de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Posteriormente, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 12 de octubre de 2022, adelantó las diferentes sesiones del juicio oral.

3. El 12 de octubre de 2022, la primera instancia dictó sentencia condenatoria y condenó a JORGE LUIS TRILLOS a 234 meses de prisión por el delito imputado. Le impuso inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló el fallo.

4. El 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo.

4. El 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa de JORGE LUIS TRILLOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo4

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concedió, y el 20 de septiembre de 2024 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. El recurrente en casación formula dos cargos. El primero, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, vulneración al derecho de defensa referido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Apoya el cargo en los siguientes

argumentos:

a. Vulneración de las formas propias del juicio . Durante el juicio oral se desconocieron garantías fundamentales del artículo 29 CP, pues la declaración de la menor víctima se practicó sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. Ello, por cuanto el fiscal entregó el cuestionario al defensor de familia apenas al inicio de la diligencia, lo que impidió revisar previamente las preguntas para salvaguardar el interés superior de la niña.

b. Improcedencia de la pregunta sobre una “prueba sobreviniente” inexistente. El fiscal formuló en juicio una pregunta sugestiva sobre una grabación inexistente en la que,

preguntas para salvaguardar el interés superior de la niña.

b. Improcedencia de la pregunta sobre una “prueba sobreviniente” inexistente. El fiscal formuló en juicio una pregunta sugestiva sobre una grabación inexistente en la que, supuestamente, la menor recibiría instrucciones para retractarse; esta intervención alteró emocionalmente a la niña, afectó su estabilidad psicológica, condicionó su testimonio e impidió que su retractación extraprocesal tuviera5 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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efectos, lo que generó una situación de revictimización y rompió el equilibrio procesal.

2. El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181, núm. 3, Cpp), invocando error de hecho por falso raciocinio. Afirma que el juez de primera instancia y el Tribunal Superior incurrieron en errores al valorar las pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio.

Con base en lo anterior, el recurrente expone los siguientes argumentos:

a. Indebida valoración del dictamen pericial. Los falladores incurrieron en un falso raciocinio al considerar que el examen médico practicado por el doctor Frank Pineda confirmaba el acceso carnal, cuando el propio perito, en juicio oral, aclaró que los hallazgos eran antiguos y no concluyentes de penetración. El Tribunal Superior distorsionó el contenido probatorio y sustituyó la conclusión científica por inferencias carentes de respaldo técnico. .

oral, aclaró que los hallazgos eran antiguos y no concluyentes de penetración. El Tribunal Superior distorsionó el contenido probatorio y sustituyó la conclusión científica por inferencias carentes de respaldo técnico. . b. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia. La sentencia desconoció el estándar probatorio de “más allá de toda duda razonable”, y con ello vulneró el artículo 7 del CPP, pues la Fiscalía no demostró la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad penal del procesado con medios de conocimiento suficientes, expeditos e incontrovertibles.6 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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c. Omisión en la valoración conjunta del acervo probatorio. El juzgado ignoró el contenido integral de la prueba pericial y de los testimonios de descargo, los cuales indicaban que la menor pudo haber sufrido presiones para mantener su relato inicial. Este déficit de valoración habría alterado el sentido de la sentencia y constituye un error manifiesto en la apreciación de las pruebas.

Con base en lo anterior, el censor solicita que la Corte case y revoque el fallo para absolver; o subsidiariamente, que anule parcialmente el trámite procesal desde la práctica del testimonio de la menor y disponga su repetición bajo condiciones legales y psicológicas adecuadas.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de JORGE LUIS TRILLOS y está dirigida contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.7 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a JORGE LUIS TRILLOS en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y asumió oportunamente su sustentación.

La Sala encuentra que TRILLOS ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.

3. Interés para recurrir

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2.

Podría el censor acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En esta actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a JORGE LUIS TRILLOS por acceso carnal abusivo agravado. La defensa apeló la sentencia inicial alegando contradicciones en las fechas, discrepancias entre la acusación y los dictámenes médico-psicológicos, así como una valoración deficiente del material probatorio.

La segunda instancia confirmó la responsabilidad penal del procesado. Destacó la coherencia y detalle del relato de la víctima, respaldado por el dictamen médico, y descartó la

una valoración deficiente del material probatorio.

La segunda instancia confirmó la responsabilidad penal del procesado. Destacó la coherencia y detalle del relato de la víctima, respaldado por el dictamen médico, y descartó la retractación por falta de espontaneidad, señalando que la sentencia aplicó correctamente los principios de protección infantil y enfoque de género.

En casación, la defensa formuló dos cargos: el primero, por desconocimiento del debido proceso al practicar el testimonio de la menor sin cumplir con las formalidades legales; el segundo, por quebranto de las reglas de producción y apreciación probatoria.

Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación9

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El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las

constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).10 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan de: autonomía9, claridad10, coherencia11, corrección material12, crítica vinculante13, debida fundamentación14, integración de la proposición 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales

previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de

64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 10 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP2132021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 11 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la

2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 11 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 12 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 13 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 14 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJAP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.11 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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AP5772-2024.11 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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jurídica completa15, no contradicción 16, precisión17, prioridad18, trascendencia19, unidad jurídica inescindible20, unidad temática21 y necesidad de intervención de la Corte22.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

15 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025. 16 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 17 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025.

41752. 17 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 18 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 19 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP22762024, 30 abr. Rad. 60.316. 20 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 21 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del

de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 22 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.12 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la pruebao de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista

fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

Primer cargo 23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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8. El censor acudió a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad24, convalidación25, protección26, instrumentalidad de las formas 27, residualidad28 y trascendencia29. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.

La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar

acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.

La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la 24 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de

52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 29 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.14 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal30.

12. El primer cargo de la demanda invoca una nulidad por violación del debido proceso, pero no desarrolla de forma clara, concreta ni específica el problema jurídico ni la garantía presuntamente afectada. El escrito menciona de forma genérica el desconocimiento del debido proceso y mezcla argumentos sobre la entrega tardía de un cuestionario y una supuesta revictimización, sin articular una acusación precisa ni identificar un vicio procesal concreto.

genérica el desconocimiento del debido proceso y mezcla argumentos sobre la entrega tardía de un cuestionario y una supuesta revictimización, sin articular una acusación precisa ni identificar un vicio procesal concreto.

Tampoco presenta una proposición jurídica completa ni una fundamentación técnica propia de la casación. El libelo repite alegaciones ya debatidas en instancias anteriores, sin elevar el análisis ni construir un discurso jurídico sólido. Además, omite los principios de claridad, coherencia y corrección material, pues los argumentos no se ajustan a lo ocurrido ni a lo resuelto en la actuación. Por todo esto, el cargo no reúne los requisitos formales exigidos para su admisión.

13. La demanda plantea dos supuestas infracciones al debido proceso: a. la omisión de las garantías legales al recibir el testimonio de la menor y, b. una pregunta del fiscal sobre una prueba inexistente. A continuación, la Sala analiza cada argumento que invoca el censor.

30 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP36752024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.15 CUI 20400600119720180026701 Radicado 67.340

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a. Este reproche no satisface las exigencias propias de la causal segunda, porque el demandante no identificó con clar

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