CSJ - AP946-2020(56399)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP946-2020(56399)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP946-2020 Radicación n 56399 Aprobado acta n 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los acusados IVÁN ORDOÑEZ PARADA, ADELAIDA HERRERA SERRANO, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES y DORIS MONSALVE PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de julio de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 7 Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de mayo de 2019. HECHOS El 21 de junio de 2005, IVÁN ORDOÑEZ PARADA, en su calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Cáchira (Norte de Santander), celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. CPS-070605 con ADELAIDA HERRERA SERRANO, por la suma de $47.000.000.00, con una duración de 6 meses y cuyo objeto consistía en la depuración y saneamiento contable de dicha
entidad territorial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 716 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Por decisión del citado funcionario, se designó como supervisora de dicho contrato a CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES, quien se desempeñaba como Secretaria de Hacienda y del Tesoro de dicho municipio. Según se pudo establecer, los documentos que sirvieron de sustento a dicho contrato (el otrosí al contrato inicial, el acta de cumplimiento y terminación del contrato, el informe final de saneamiento contable, el acta de liquidación final del contrato y el comprobante del pago final) acusan la falsificación de las firmas y contienen afirmaciones ajenas a la verdad, lo que sumado al quebrantamiento de los requisitos legales esenciales para la contratación estatal Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez (artículos 209 de la Constitución Política, 1501 y 1741 del Código Civil, 24, 26 y 44 de la Ley 80 de 1993 y 13 del Decreto 2170 de 2009), supuso el apoderamiento de los dineros que el Municipio de Cáchira desembolsó para la celebración del referido contrato. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE e Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción mediante resolución del 10 de diciembre de 2008, vinculando a IVÁN ORDOÑEZ
PARADA, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES, DORIS
MONSALVE PÉREZ y ADELAIDA HERRERA SERRANO, quienes tras ser escuchados en diligencia de indagatoria se les definió su situación jurídica el 9 de marzo de 2012, absteniéndose de imponer en su contra medida de e aseguramiento. Clausurada la etapa de instrucción, el día 29 de mayo de 2014 la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga emitió las siguientes decisiones: a) resolución de acusación en contra de IVÁN ORDOÑEZ PARADA y CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES en calidad de coautores de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público; b) A resolución de acusación en contra de DORIS MONSALVE Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez PÉREZ como interviniente del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros; c) resolución de acusación en contra de ADELAIDA HERRERA SERRANO como interviniente de los delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; d) preclusión de la investigación a favor de DORIS MONSALVE PÉREZ por el delito imputado de Falsedad ideológica en documento público (fIs. 221 y ss., c. 2). Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de
los acusados IVÁN ORDOÑEZ PARADA, CLAUDIA YAMILE
CAICEDO CÁCERES y ADELAIDA HERRERA SERRANO, la decisión fue confirmada por la Fiscal 5% de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución del 20 de octubre de 2014 (fs. 301 y ss., c. 2). Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 27 de julio de 2015 (fs. 4 y ss., Cc. 2) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 26 de julio y 13 de diciembre de 2016, 9 de junio de 2017, 6 de febrero, 12 y 26 de junio Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez de 2018 (fs. 134 y ss., 205 y ss., 266y ss. c. 4, 31 y ss. Y 79 y ss., C. 6). El 13 de mayo de 2019, el mismo despacho judicial emitió el fallo de condena de la siguiente manera: a) condenó a IVÁN ORDOÑEZ PARADA y CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES en calidad de coautores de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), Peculado por apropiación (artículo 397 ibídem) y
Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ib.), a las penas principales de 116 meses de prisión, multa de $66.876.150 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses; b) condenó a DORIS MONSALVE PÉREZ como interviniente del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), a las penas principales de 57 meses de prisión y multa de $35.250.000; c) condenó a ADELAIDA HERRERA SERRANO como interviniente de los delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del Código Penal) y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem), a las penas principales de 72 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses (fls. 122 y ss., c. 2). A ORDOÑEZ PARADA y CAICEDO CÁCERES les fue negado el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión N o Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez domiciliaria. A MONSALVE PÉREZ y HERRERA SERRANO les fue concedida la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, los defensores de los procesados IVÁN ORDOÑEZ PARADA, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES y DORIS MONSALVE PÉREZ, interpusieron y
sustentaron de manera oportuna el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 19 de julio de 2019, resolvió de la siguiente manera: a) Aclaró que la condena impuesta a IVÁN ORDOÑEZ PARADA lo es a título de autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y de coautor de los delitos de Peculado por apropiación (artículo 397 ibídem) y Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ib.); b) revocó parcialmente para absolver a CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), modificando la sanción impuesta a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de $47.000.000.00 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses; c) revocó parcialmente para absolver a ADELAIDA HERRERA SERRANO como interviniente del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), modificando la sanción impuesta a las penas principales de 57 meses de prisión, multa de $32.250.000.00 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez término de 56 meses; d) adicionó la sentencia apelada en el sentido de imponer a los acusados IVÁN ORDOÑEZ
PARADA, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES, DORIS MONSALVE PÉREZ y ADELAIDA HERRERA SERRANO la pena intemporal de inhabilitación prevista en el artículo 122 de la Constitución Política (fl. 16 y ss., c. Apelación). Los defensores de los condenados ADELAIDA HERRERA SERRANO, IVÁN ORDOÑEZ PARADA, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES y DORIS MONSALVE PÉREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de ADELAIDA HERRERA SERRANO: Cuatro cargos plantea la apoderada de la procesada ADELAIDA HERRERA SERRANO, los que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta
Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso raciocinio. Sostiene en la sustentación del cargo que el fallador quebrantó el principio lógico de razón suficiente en tanto al darse por probado que eran falsas las firmas elaboradas en nombre de la procesada HERRERA SERRANO con las que se hizo el cobro y el pago del contrato, significa que ella no intervino y, por lo tanto, no podía ser condenada en calidad
de interviniente en el delito de Peculado por apropiación. Agrega que el Tribunal no explicó en qué consistió el actuar de la procesada para arribar a la conclusión de su participación como interviniente en el referido delito, desconociendo que su firma fue falsificada, con lo que se acredita que fue otra persona la que se apropió de los recursos públicos.
Cargo segundo: violación directa Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y consecuentemente, por falta de aplicación de los artículos 249 y 250 ibídem.
Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez Censura que a la procesada, sin ostentar la condición de servidora pública, se le haya atribuido la realización de un delito calificado, cuando para el momento en que ocurrieron los hechos -21 de junio de 2005-, «la legislación vigente y la única teoría a aplicar era, la de acción dividida (a los particulares se les puede imputar ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO artículo 249 y 250 de la ley 599 de 2000 y a los servidores públicos PECULADO POR APROPIACIÓN artículo 397), pues de imputarles para esa época a un particular el peculado en calidad de interviniente resultaría absuelto por e ser atípica su conducta, al no tener la calidad especial: (sic).
Cargo tercero: nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con base en la
causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso al transgredirse los principios de legalidad y favorabilidad. Alega que la procesada tenía derecho a que se le indagara y acusara por el delito de Abuso de confianza calificado y no por el de Peculado por apropiación, en tanto no tenía la calidad de servidora pública y la imputación por aquella conducta resultaba más favorable que la que versó por el delito lesivo de la administración pública. Sostiene que al proponer la nulidad de la actuación por la errónea calificación de la conducta efectuada por la 9 4 Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez fiscalía, debe absolverse a la procesada o, en su defecto, proceder al reenvío del trámite procesal para que el ente acusador enderece su actuación atendiendo la normatividad vigente para el momento de los hechos y califique el comportamiento endilgado como un Abuso de confianza calificado.
Cargo cuarto: violación directa De manera subsidiaria y con base en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 del Código Penal y 413 de la Ley 600 de 2000.
Fundamenta que la procesada HERRERA SERRANO, desde la etapa de instrucción prestó una colaboración eficaz sin la cual no se habría logrado la claridad suficiente sobre
los delitos por los cuales se vinculó a las personas procesadas. En consecuencia, razona, con fundamento en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a una reducción de Y parte de la pena, por lo que la sanción debe ser de 45 meses de prisión, caso en el cual estaría prescrita la acción penal. Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez
2. Demanda a nombre de IVÁN ORDOÑEZ PARADA: Tres cargos, uno principal por nulidad y dos subsidiario por violación directa e indirecta de la ley penal, postula el apoderado del acusado IVÁN ORDOÑEZ PARADA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: nulidad El demandante acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso al quebrantarse el principio de investigación integral, toda vez que «los despachos de instrucción y juzgamiento desconocieron el deber de buscar la verdad material bajo el imperativo de imparcialidad en la recolección de la prueba y omitieron investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del imputado».
Aduce el demandante que dentro de la investigación adelantada se dejó de apreciar la versión entregada por DORIS MONSALVE PÉREZ, quien sostuvo que el acusado no tuvo conocimiento de las irregularidades acaecidas en la ejecución y liquidación del contrato de prestación de servicios
profesionales No. CPS-070605. De la misma manera se omitió valorar lo manifestado por Milton Alberto Porras Arias y Lilibeth Mora Bayona en relación con las circunstancias que rodearon la celebración del citado contrato. Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez Así mismo, sostiene el recurrente, no se identificaron «los nombres, nombramientos y competencias de los funcionarios o empleados adscritos a la Oficina de contratación del Municipio de Cáchira, Norte de Santander, impidiendo ello que se lograra recaudar sus declaraciones sobre los hechos materia de investigación». De igual manera, censura, se omitió investigar que el procesado ORDOÑEZ PARADA, en su condición de alcalde municipal, mediante la resolución 001 del 13 de enero de 2004, delegó a algunos de sus secretarios la gestión contractual, por lo que correspondía investigar cuáles fueron los actos delegados, a qué secretarios delegó y qué tareas se desplegaron frente al cumplimiento del contrato cuestionado. En relación con la trascendencia del yerro denunciado, el censor afirma que las pruebas omitidas por el juzgador «tenían la potencialidad de virar el sentido del fallo de condena» proferido en contra de IVÁN ORDOÑEZ PARADA, en tanto las O citadas pruebas resultaban conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la atipicidad de las conductas que le fueron atribuidas. Por lo anterior, estima que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 20 de mayo de
2014, mediante el cual se profirió resolución acusatoria en contra del referido procesado.
Cargo segundo -subsidiario-: violación directa 4
Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez De manera subsidiaria, con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, estimando que es atípica la conducta calificada como Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se refiere en su sustentación a que en las sentencias de e primera y segunda instancia no se acreditó que el acusado IVÁN ORDOÑEZ PARADA haya actuado de manera dolosa en la celebración del contrato de servicios profesionales CPS-070605. Argumenta que el juzgador no analizó de manera adecuada los requisitos o formalidades que se deben observar al momento de liquidarse un contrato estatal, conforme lo prevén los artículos 209 y 60 de la Constitución e Política y de la Ley 60 de 1993, respectivamente. Tras citar jurisprudencia de la Corte en relación con la estructura del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y del Consejo de Estado referida a la liquidación de los contratos estatales, el censor concluye que para su tipicidad objetiva se requiere la demostración del ingrediente normativo alusivo a los «wequisitos legales esenciales», sin que en la decisión recurrida se indicara cuál fue el requisito esencial desconocido al momento de liquidar
13 7 Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez el contrato conforme lo reglado en el artículo 60 de la Ley 60 de 1993. Del mismo modo, puntualiza, tratándose de un tipo penal en blanco, en el fallo impugnado no se informó cuál fue la disposición de remisión que vinculó la firma del acta de liquidación, siendo obligatorio demostrar cuál era la norma aplicable al caso conforme a la tipología contractual. Con ello, acota, se quebrantaron los principios de legalidad y taxatividad penal, el debido proceso y el derecho de defensa. Ese ingrediente normativo, argumenta el libelista, no se puede suplir con la existencia de una firma falsa en el acta de liquidación del contrato, puesto que dentro de las obligaciones funcionales del acusado, en calidad de alcalde municipal, mno se encontraba la de determinar grafológicamente la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos, además que la multiplicidad de contratos impedía al funcionario la verificación directa y personal de los requisitos para cada uno de ellos, existiendo una dependencia que funcionalmente debía encargarse de tales tareas. Por último, subraya en relación con los requisitos esenciales del contrato estatal como ingrediente normativo del tipo penal, que no cabe cualquier inobservancia o falta Ñ Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez de verificación en el cumplimiento de las formalidades, sino
que debe recaer sobre aspectos sustanciales en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato. Enfatiza que en este caso el contrato se celebró y ejecutó de manera debida, lo cual no se desnaturaliza por el hecho de que «probablemente manos criminales alteraron algunos documentos para afecta la contratación».
Cargo tercero -subsidiario-: violación indirecta Apoyado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Precisa que el yerro denunciado está referido a que «desde la resolución de acusación se indicó equivocadamente que el delito se materializó porque los servidores públicos no controlaron la ejecución del anticipo. También se afirmó que el pago se efectuó por servicios que ya habían sido cancelados dentro del contrato celebrado con ÓSCAR ALBERTO MARTÍNEZ, y se agregó que el pago no lo recibió directamente la contratista. Luego se afirmó que se encontraron documentos con firmas espurias, sin demostrar con suficiencia quien las realizó». Con lo anterior, argumenta el demandante, el análisis probatorio realizado por los jueces fue parcializado y no se valoró «holísticamente» la versión rendida por ADELAIDA HERRERA SERRANO, quien declaró a partir de los relatos 15 lo A Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano | Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez | que le transmitió DORIS MONSALVE PÉREZ, constituyendo
sus señalamientos sobre el acusado rideas de referencia» que no permiten identificar su participación en delito alguno. Sostiene que dicha testigo de oídas no ubicó al procesado ORDOÑEZ PARADA dentro de alguna negociación indebida o ilícita para apropiarse de recursos públicos, fundamentándose la condena en sus meras e especulaciones y deducciones. De allí que las deficiencias probatorias de la fiscalia impiden elaborar un juicio de reproche en el que se identificara cuánto fue «el monto del dinero apropiado, en qué circunstancias se falsificaron las firmas de i los documentos exigidos para liquidar el contrato, y cuáles eran los requisitos normativos que se omitieron o debieron ser tenidos en cuenta al momento de elaborarse actas, constancias y cómo debía liquidarse el contrato». Así mismo, refiere que no se demostró la materialidad LO del delito de Peculado por apropiación, pues no se acreditó cuál fue el precio o sobrecosto presentado en la ejecución del contrato, tampoco se determinó el valor real del peculado ni se cuantificó el precio de las labores ejecutadas por la contratista y socia contadora. Agrega que, tratándose de un tema técnico, no se obtuvieron los conceptos de expertos contables para establecer el estado de saneamiento contable del municipio, si estuvo bien realizado o no el inventario de bienes del 16 Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez municipio y si los valores de ejecución contractual fueron o no pagados. Con lo anterior, sostiene que el fallador omitió revisar la
integralidad de las declaraciones de DORIS MONSALVE CELIS, Milton Alberto Porras y Lidibeth Mora Bayona, cuyos testimonios «en ningún momento fueron destacados en profundidad», puesto que con la última testigo citada se acreditó que el acusado «munca tuvo dominio absoluto del contrato».
3. Demanda a nombre de CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES: La defensa técnica de CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES postula un cargo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación directa Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397
del Código Penal. Aduce que aunque no se discute la acreditación de servidora pública de la procesada en su calidad de Secretaría Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cáchira, como supervisora del contrato no tenía la potestad de administrar los bienes del Estado ni sobre ella recaía la tenencia o custodia de los mismos, tampoco poseía sobre ellos la disponibilidad material o jurídica, razón por la cual no pudo incurrir como autora en el delito de Peculado por apropiación. Agrega que como supervisora de un contrato estatal su función consistía en vigilar o hacer seguimiento técnico, administrativo, contable y jurídico al desarrollo y
cumplimiento del mismo, pero en ningún caso podía sustituir a la entidad estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado, las cuales deben ser tomadas siempre por el representante legal de la entidad estatal. Por eso, aun habiendo suscrito el acta de liquidación calificada como falsa, no es posible verse comprometida su responsabilidad en la fase de liquidación en tanto ese acto emergía irrelevante. En consecuencia, concluye, así la acusada CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES tuviese la condición de servidora pública adscrita al municipio y, contrariando las tareas que le fueron encomendadas, hubiese incumplido algunas de sus funciones de vigilancia sobre el desarrollo del referido contrato estatal, no es posible imputárle el delito de Peculado por apropiación, pues su responsabilidad solo podia N Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez recaer sobre la conducta de Falsedad ideológica en documento público.
4. Demanda a nombre de DORIS MONSALVE CELIS: La defensa de DORIS MONSALVE CELIS presenta dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, sosteniendo que de no haberse incurrido en el cercenamiento de la
prueba documental aducida se habría arribado a la conclusión de que el objeto del contrato estatal se cumplió. Tras citar, en extenso, apartes de las declaraciones de ADELAIDA HERRERA SERRANO, Milton Alberto Porras y Lidibeth Mora Bayona, argumenta que el fallador no analizó en todo su contexto tales testimonios, dejando de lado apartes que de haberse tenido en cuenta al momento de su valoración hubieran permitido arribar a la conclusión de que el contrato estatal se cumplió dentro del término Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez señalado para su ejecución. Prueba de ello son las distintas actividades desarrolladas por las contadoras, afirma. Aduce que ADELAIDA HERRERA SERRANO, CLAUDIA YAMILE CAICEDO CÁCERES y DORIS MONSALVE CELIS «aunaron sus voluntades desde el primer momento a cumplir con el objeto del contrato, esto es, a realizar toda la gestión, las actividades previamente establecidas en el plan de trabajo para realizar el saneamiento contable del municipio de Cáchira. Por ninguna parte se avizora que el acuerdo realizado entre las referidas contadoras públicas, haya sido para apropiarse del dinero que se recibió como anticipo, sino que no existe duda que éste se invirtió en las actividades propias del contrato». Agrega que aunque se hubiera demostrado que la firma plasmada en el informe era falsa, ello no significa que no se hayan cumplido las actividades propias del contrato. De igual manera, subraya que el Tribunal no le dio
importancia a la prueba documental que reposa en el cuaderno tres -la cual relaciona-, aportada por la defensa, con lo cual se corrobora que en realidad sí se realizó la depuración de la cartera, objeto del contrato estatal. Con lo anterior concluye el demandante que al no haber existido apoderamiento alguno de los recursos del Estado por parte de la acusada MONSALVE PÉREZ, no es posible que se haya realizado el verbo rector referido a su 20 Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez apropiación, con lo cual no estructura el tipo objetivo del delito de Peculado por apropiación. Tampoco, termina, hubo daño al bien jurídico protegido toda vez que se cumplió con el objeto del contrato, por lo que no se generó detrimento patrimonial para el Estado.
Cargo segundo -subsidiario-: violación directa De manera subsidiaria, con base en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los articulos 397 y 30-4 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 9, 10 y 11 del Código Penal.
Lo anterior porque, según argumenta, el contrato CPS070605 del 21 de junio de 2005 se suscribió entre el Municipio de Cáchira y ADELAIDA HERRERA SERRANO, sin que la acusada DORIS MONSALVE CELIS tuviera alguna relación funcional con la administración municipal y con los bienes del Estado, razón por la cual no se le podría
considerar como sujeto activo de la conducta de Peculado por apropiación, ni siquiera como interviniente, lo que torna su comportamiento en atípico. Z Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez Además, agrega, sostener que el delito de Peculado por apropiación no es de resultado desconoce el desvalor de resultado propio de la antijuridicidad material. Por lo anterior reclama casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo en favor de la procesada
MONSALVE PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte Casación 56399 Iván Ordoñez Parada Adelaida Herrera Serrano Claudia Yamile Caicedo Cáceres Doris Monsalve Pérez
el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) [1 una sintesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás! que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus e reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los
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