CSJ - AP946-2022(61138)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP946-2022(61138)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CUI: 05579600036320190005501 AP946-2022 Radicado N° 61138 Acta No 054 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Dovier Andrés Vargas Cortes por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria. CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Dentro del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío, Antioquia, el 11 de octubre de 2021, corrió traslado del escrito de acusación1 elaborado en contra de Dovier Andrés Vargas Cortes, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal.
En dicho documento, se dejaron plasmados los siguientes hechos: Se inicia las diligencias con el denuncio presentado por la señora Yeni Estefanía Buelvas Alonso, quien es madre de los menores víctimas de iniciales A.L.V.B. y S.A.V.B. con número serial 0541822, 44305644, el cual narra lo siguiente: Tuvo una relación sentimental con el señor DOVIER ANDRÉS VARGAS CORTES, la cual duró aproximadamente cinco años de convivencia, de dicha relación el día 29/09/2010 nació su hijo de iniciales S.A.V.B. y el día 22/04/2016 nació la menor de iniciales A.L.V.B. a raíz de
estar solicitándole dinero para las necesidades de sus menores hijos, solicitó audiencia de conciliación de alimentos ante la Notaria 18 de Medellín - Antioquia, es así que el día 24 de noviembre de 2017 se llevó la liquidación de la sociedad conyugal y la manutención pactada en favor de los menores hijos, llegando a un acuerdo de ciento diecisiete mil pesos $117.000 mensuales por cada menor, los cuales se tenían que pagar los primeros 5 días de cada mes, no obstante al incumplir con lo pactado anteriormente, el día 28/01/2019 se inició la respectiva denuncia penal por parte de la progenitora en contra del señor DOVIER ANDRES VARGAS CORTES, no obstante es de manifestar que el señor VARGAS CORTES ha incumplido con las cuotas establecidas, adeudando un total de doce millones trescientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta ($12.367.250) pesos M/cte, desde noviembre de 2017 hasta la fecha. 1 En cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004. 2 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes
2. Dicho escrito fue presentado por la delegada fiscal ante los jueces penales municipales de Puerto Berrío, siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha municipalidad.
3. En auto de sustanciación del 15 de octubre de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío ordenó remitir la actuación a los jueces penales municipales de Medellín, al explicar que, en dicha ciudad se cometió el
delito objeto de investigación. Sostuvo que, de un lado, allí se pactó el pago de la cuota alimentaria según consta en Escritura Pública 9181 de la Notaria 18 del Círculo Registral de dicha urbe y, de otro, del escrito no se advertía que la conducta reprobada se realizara en el municipio de Puerto Berrío.
4. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, éste instaló la audiencia concentrada el 17 de febrero de 2022, dentro de la cual, la Fiscal 210 Local de esta capital impugnó la competencia del despacho.
Para fundamentar su manifestación, indicó que se comunicó con la representante de las víctimas, quien le informó que el delito se cometió en Puerto Berrío, Antioquia, dado que era el domicilio de los menores de edad hasta el 28 de julio de 2020, cuando se trasladaron al Espinal, Tolima. Agregó, que la denunciante y núcleo familiar nunca han vivido en Medellín, y que se bien allí se firmaron los 3 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes documentos del divorcio y la conciliación de la cuota alimentaria, tal situación obedeció a que en esa ciudad residía el abogado que asesoró a la denunciante. Por su parte, el apoderado de la defensa, la representante de víctimas, y el delegado del Ministerio Público, coadyuvaron la manifestación de incompetencia que expuso la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
4. Frente a lo anterior, el Juzgado cognoscente acogió los planteamientos de la Fiscalía y dispuso la remisión del asunto para que se definiera competencia. En principio, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, el que, al observar que los juzgados en conflicto pertenecían a distintos Distritos Judiciales, en oficio del 25 de febrero de 2022, las remitió a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Antioquia y Medellín.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o
4 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará
cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, 5 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto. En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un
comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. También ha referido la Sala que, el trámite de impugnación de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinación escrita, como así se plasmó en providencia AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, precedente en que se explicó que, admitir ello, además de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce « la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente» y «va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).» 6 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes
3. En el presente caso, conforme con lo reseñado, lo que primero se impone advertir es que, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío desatendió el trámite propio del incidente de definición de competencia, en tanto, obvió la instalación de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que la propia dialéctica del proceso contempla la
oportunidad para advertir o cuestionar la competencia del juez de conocimiento. Por el contrario, el funcionario motu proprio, y sin el conocimiento, intervención o contradicción de las partes e intervinientes, el 15 de octubre de 2021, emitió auto de sustanciación en el que dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Medellín, proceder que como se precisó no resulta admisible. Sin embargo, pese a la falencia advertida, se observa que el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, contrario al funcionario remitente, instaló audiencia concentrada el 17 de febrero de 2022, oportunidad en la que, la Fiscalía General de la Nación, coadyuvada por los demás intervinientes, dejaron claro que no estaban de acuerdo con la asignación de competencia a los de la capital de Antioquia. Es decir, sin equívocos, se planteó la controversia entre juez y partes, en torno a cuál es el juzgado competente para conocer el proceso penal en sede de juicio oral, y si bien tanto 7 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes el cognoscente como los intervinientes estuvieron de acuerdo en considerar que la competencia radicaba en el Juzgado Municipal de Puerto Berrio, como ya se conoce la postura de dicho funcionario, quien en oportunidad anterior rehusó la competencia, se entiende trabado el conflicto, lo que habilita a esta Colegiatura a resolverlo.
A partir de lo anterior, se procederá a elucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por el delito descrito en la acusación, tal y como esta Sala procedió en providencia AP5743-2021, Rad. 60611. No obstante, la Corte llamará la atención al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, para que acate los precedentes CSJ AP 2863-2019 y AP 2807-2020, y aplique las directrices trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal, en punto al trámite incidental de definición de competencia.
4. Habilitada así la Sala para desatar el asunto, se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En los delitos de omisión, categoría a la cual pertenece la inasistencia alimentaria, la conducta punible se consuma 8 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes donde debió tener lugar la acción omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del Código Penal, que establece que la «conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado». 4.1. Respecto de la competencia para conocer de esa
conducta, la jurisprudencia de esta Corporación2 ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente: […] i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentariao su representante legal cambian el lugar geográfico de 2 CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun.
2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun. 2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524. 9 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104,
respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. [Subrayado y negrilla fuera del texto original]. 4.2. En el asunto sub judice, el delito de inasistencia alimentaria por el que fue acusado Dovier Andrés Vargas Cortes se entiende ejecutado en el municipio de Puerto Berrío, por ser el lugar donde residían los menores de edad A.L.V.B y S.A.V.B., para el momento en el que su progenitora, Yeni Estefanía Buelvas Alonso, presentó la querella contra Vargas Cortes, esto es, el 28 de enero de 20193. Además, en audiencia del 17 de febrero de 2022, la representante del ente acusador informó que: 3 Así se indicó en escrito de acusación [Archivo digital: 003FormatoSolicitudAudienciaFiscalia.pdf.] y se ratificó en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2022. 10 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes
[…] me comuniqué con la señora Yeni Vuelvas, quien mediante correo electrónico me hizo esta manifestación: «Dios le bendiga, muy buenas tardes reciba usted, mediante la presente me permito informarle que en el momento de haber colocado dicha denuncia penal, en contra del señor Dovier Andrés Vargas Cortes a favor de mis dos hijos menores, me encontraba residiendo en el municipio de Puerto Berrío; el trámite de conciliación y el divorcio se realizó en Medellín, porque me abogado vivía allí, pero los niños siempre residieron en Puerto Berrío Antioquia, hasta el día 28 de julio de 2020; y ahora nos encontramos en el municipio de Espinal, Tolima. La cuota alimentaria el señor Dovier Andrés Vargas Cotes, desde el mismo momento del acuerdo, la incumplió.» Luego, teniendo en cuenta el anterior relato, mal podría la judicatura considerar que la materialización la conducta de inasistencia alimentaria tuvo ocurrencia en la ciudad de Medellín, por la simple celebración de la conciliación, dado que el lugar donde se suscribe o pacta la obligación no determina por si sola la competencia donde se comete la conducta. De hecho, el que se hubiere acudido a una notaría de Medellín, no tiene otra explicación más allá de que el abogado que asesoró a Yeni Estefanía Buelvas Alonso, en el proceso de separación, residía en dicha ciudad, pero lo cierto e importante, es que allí nunca han vivido los menores
A.L.V.B y S.A.V.B.
Incluso, si bien las víctimas cambiaron su domicilio de Puerto Berrío a Espinal, Tolima, ello fue posterior a la
denuncia y, en todo caso, conforme con lo señalado en el precedente jurisprudencial en cita, lo que se debe verificar 11 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes es el sitio en el que vivían los afectados con el injusto para la fecha en que se radicó la querella que, como se indicó, fue en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia. Por ello, la Fiscalía no cometió ningún error al presentar la acusación ante los jueces de ese municipio. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, a donde será devuelto el expediente para que continúe el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Dovier Andrés Vargas Cortes por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, a donde se devolverán las diligencias. Segundo. Llamar la atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 12 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes Tercero. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal y al Juzgado Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Medellín. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Presidente 13 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes 14 CUI 05579600036320190005501 Definición de Competencia N.I. 61138 Dovier Andrés Vargas Cortes Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15