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CSJ - AP946-2024(60718)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP946-2024(60718)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP946-2024 Radicación nº 60718

CUI: 76377600017820148001001

Aprobado acta nº 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JONY RICARDO MONTES VEGA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 26 de julio de 2021. Mediante este fallo, el Tribunal confirmó la decisión emitida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad que

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación 60718

C.U.I: 76377600017820148001001

JONY RICARDO MONTES VEGA condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que JONY RICARDO MONTES VEGAprofesor de la Institución Educativa San Pío X ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca)-, en el mes de mayo de 2014 en una oportunidad sostuvo

relaciones sexuales dentro de su vehículo con la niña L.M.G.CH.1 cuando ella era menor de 14 años, a quien presionó para lograr su cometido a cambio de mejorar sus notas escolares.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Cumbre (Valle del Cauca), se formuló imputación a JONY RICARDO MONTES VEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, (arts. 208 y 211 numeral 2° del C.P.).2 El imputado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia a solicitud de la Fiscalía se impuso al 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar a la víctima menor de edad.

2Fls. 217 y 218 cuaderno digital No. 1 de primera instancia. 2 Casación 60718

C.U.I: 76377600017820148001001

JONY RICARDO MONTES VEGA mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 13 de enero de 20153 y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 9 Penal del

Circuito de Cali. 4.- Ante dicha autoridad, el 14 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 20155. 5.- El juicio oral se desarrolló en audiencias del 26 de abril6 y 14 de noviembre de 20177, 20 de febrero8, 30 de mayo de 20189, 19 de junio10 de 2019, 11 de marzo de 202011 y 25 de febrero de 202112, oportunidad en la que la juez de conocimiento emitió el sentido condenatorio del fallo. 6.- En esa misma diligencia se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se leyó la sentencia13 respectiva en donde se condenó a JONY RICARDO MONTES VEGA como autor del delito de 3 Fls. 211 al 215 ibidem. 4 Fl. 194 ibidem. 5 Fls. 179 a 183 ibidem. 6 Fls. 64 y 65 ibidem. 7 Fl. 45 Ibidem. 8 Fl. 39 ibidem. 9 Fls. 33 y 34 ibidem. 10 Fls. 143 a 146 del cuaderno digital No. 2 de primera instancia. 11 Fls. 92 y 93 ibidem. 12 Fls. 82 a 84 ibidem. 13 Fls. 47 a 80 ibidem. 3 Casación 60718

C.U.I: 76377600017820148001001

JONY RICARDO MONTES VEGA acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, a

la pena de 204 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedió subrogado ni beneficio alguno. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 26 de julio de 202114. 8.- Dentro del término legal, la defensa de JONY RICARDO MONTES VEGA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda15, cuya admisibilidad aquí se analiza.

IV. LA DEMANDA 9.- El censor ataca el fallo de segunda instancia con fundamento en tres cargos: 10.- Primer cargo (principal). A) Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. De acuerdo con la demanda, el Tribunal cercenó el testimonio del técnico investigador adscrito al CTI Jeison Hernando Jiménez Montaño, pues no tuvo en cuenta que éste señaló no haber identificado a quiénes pertenecían los números 14 Fls. 63 a 90 del cuaderno digital de segunda instancia. 15 Fls. 14 a 41 ibidem.

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JONY RICARDO MONTES VEGA celulares relacionados con el envío y recepción de los mensajes de texto cuyo contenido alertó a la progenitora de la víctima, información que tampoco reposa en el informe rendido por aquél. 11.- Igualmente argumenta que en el informe se evidencia que el abonado celular «31029449381» figura

con el nombre de «wuiendi Tatiana c.v.» y que de acuerdo con lo dicho por el técnico el investigador del Despacho es el encargado de identificar a quien corresponden los números celulares. Adicionalmente, aduce que el fallador refirió que se encontraron mensajes de texto entrantes y salientes, pero en el informe sólo se aprecian los primeros. En suma, refiere que, al valorarse adecuadamente dicho medio probatorio, se concluye que «el número del cual se afirma se enviaron los mensajes de texto NO fue identificado como perteneciente al señor JONY RICARDO MONTES VEGA». 12.- Afirma que la falta de identificación de los propietarios de los abonados celulares analizados por la Fiscalía tiene gran incidencia en la determinación de los hechos centrales del caso porque fue con ocasión a los mensajes de texto que inició la investigación en contra del procesado, lo que es además trascendente, pues, de haberse analizado en conjunto con los otros medios probatorios, hubiese conducido a la estructuración de una duda en favor del acusado. 13.- B) Falso juicio de identidad por adición. El recurrente afirma que el Tribunal, a pesar de que con la 5 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA prueba pericial incorporada a través del testimonio del médico forense Carlos Enrique Castro Osorio, no se confirmó o descartó la existencia de penetración vaginal, concluyó que no desestimaba el abuso sexual. Así, «otorgó valor probatorio a la prueba en el sentido de confirmar el abuso sexual (penetración vaginal -declarada-) cuando se advirtió por el testigo, que

el himen de la menor no presentaba lesiones, es decir que se trataba de un himen íntegro». 14.- La demanda refiere que la segunda instancia desestimó la duda que se edifica con las conclusiones expuestas por el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de clínica forense No. UBYMB-DSVLLC-00368-2014 y con fundamento «al parecer únicamente» en las manifestaciones de la adolescente víctima, creó un escenario que pudo o no haberse presentado. Refiere que dichas dudas deben resolverse en favor del procesado, pues al haberse agregado contenido al medio de prueba se afectó la valoración de los restantes. 15.- De acuerdo con lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a JONY RICARDO MONTES VEGA. 16.- Segundo cargo (subsidiario). Error de derecho por aplicación indebida de una norma sustancial16. Luego de referir que busca la efectividad del derecho material, la demanda fundamenta este yerro en 16 Fl. 31 cuaderno digital de segunda instancia. 6 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA que el Tribunal al analizar los hechos advirtió algunas dudas, a pesar de lo que «aplicó el artículo 208 del Código Penal y no los artículos 381 y 7 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal». 17.- El recurrente insiste en que no se acreditó más allá de toda duda razonable que el procesado accedió carnalmente a L.M.G.Ch. y a pesar de ello, el Tribunal

concluyó que, si bien no se contaba con prueba directa de los hechos endilgados a JONY RICARDO MONTES VEGA, el ente acusador aportó otros medios de prueba que permitieron estructurar la condena, conclusión que no es razonable. 18.- Así, se advierte en la demanda que el Tribunal ignoró las contradicciones de los testimonios de la progenitora y la hermana de la adolescente víctima, pues fueron inexactas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que se presentó la agresión sexual, pues no indicaron, por ejemplo: i) en qué materia L.M.G.Ch. tenía malas calificaciones y por el contrario refirieron que era una buena estudiante, ii) fueron inexactas en el lugar donde ocurrieron los hechos a pesar de que han vivido en el municipio La Cumbre de Valle del Cauca por mucho tiempo y iii) tampoco señalaron la fecha de lo acontecido. 19.- El censor para continuar con su argumentación refiere que el juez de segunda instancia «al valorar el testimonio del psicólogo ALBEIRO RODÍGUEZ AGUDELO» dijo que su función correspondía a participar en la 7 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA entrevista forense por lo que no acogía lo dicho por aquél en cuanto a que el lenguaje no verbal no era acorde a lo manifestado por la víctima y que se veía «tranquila y no traumatizada». Afirma que esta postura contradice lo dicho en la providencia emitida por el Tribunal pues allí se dijo que a los testigos se les exige que expongan según sus

percepciones y el psicólogo en comento, dada su profesión ofreció una percepción de lo que pudo observar. 20.- El recurrente iteró en este cargo que no se identificó a quienes pertenecían los abonados celulares analizados y que el celular aportado por la víctima se encontraba bloqueado por lo que no fue posible extraer la totalidad de los mensajes. 21.- El actor señala también que el Tribunal omitió en la corroboración periférica una denuncia interpuesta contra la progenitora de la víctima por el delito de extorsión cometido contra otro sujeto, a quien según se indicó, solicitó cierta cantidad de dinero para no denunciarlo por ilicitudes de la misma naturaleza que las aquí conocidas, pero en contra de su otra hija. 22.- Tercer cargo (subsidiario). Invoca la causal segunda «por haberse dictado un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, por afectación como garantía, lo que, a su vez, condujo a la vulneración del derecho de defensa del acusado»17. 17 Fl. 36 ibidem. 8 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA El recurrente advirtió que, en el escrito de acusación se transcribieron los elementos materiales probatorios, pero no se realizó una «acusación fáctica individual y jurídica» de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 del C.P.P. por lo que, en consecuencia, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta atribuida a JONY RICARDO MONTES VEGA.

23.- Para desarrollar esta censura, aduce el actor que la Fiscalía en el escrito en comento refirió que los hechos los puso en conocimiento la progenitora de la víctima el 6 de junio de 2014 y que, mediante declaración de la hermana de ésta, se dijo que la adolescente le contó que lo acontecido con el docente ocurrió un mes atrás, por lo que no hay certeza de la fecha del suceso. Adicionalmente, señala que esta última persona también dijo que la víctima le contó que «las presuntas relaciones sexuales» tuvieron lugar dentro del vehículo del profesor, pero no se precisa el lugar. 24.- Por lo anterior, en relación con los primeros dos cargos solicita se case la sentencia impugnada y dictar decisión de absolución y en relación con el último cargo, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación.

V. CONSIDERACIONES 25.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de JONY RICARDO MONTES VEGA, por

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JONY RICARDO MONTES VEGA cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y en consecuencia no tiene la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación

de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 26.- Análisis del primer cargo. A) Error de hecho por falso juicio de identidad derivado de cercenamiento. El censor planteó que el Tribunal cercenó el testimonio del investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) Jeison Hernando Jiménez Montaño, como quiera que no tuvo en cuenta que éste afirmó en el juicio que no se identificó a quiénes pertenecían los números celulares analizados, de los que se extrajeron algunos mensajes de texto en donde se daba cuenta de la conducta sexual cometida en contra de L.M.G.Ch. 27.- De acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar este tipo de censura, no es suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qué razón los falladores 10 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA cambiaron el sentido literal de la prueba para ponerla a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 28.- La postulación de este tipo de defecto exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella,

de acuerdo con su estricto contenido material, como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 29.- En el presente asunto no procedió así el recurrente, ya que fue impreciso en el desarrollo de su primer planteamiento, pues si bien indicó que la falencia alegada se concreta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el mencionado investigador del CTI que realizó el análisis del celular de la víctima, dijo que no identificó los propietarios de los números celulares desde los cuales salieron e ingresaron mensajes de texto, falta a la verdad procesal, en tanto que en la sentencia de segunda instancia el fallador sí hizo referencia a dicha manifestación del testigo, así: 11 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA «Adicionó que la conversación se produjo entre los abonados 312-7157990 y 310-2949381 empero no identificó quiénes eran los poseedores de esos números. (…) Se verificó que víctima y victimario intercambiaron mensajes de texto y aunque en la labor realizada por perito informático no se determinó que uno de los abonados pertenecía al encartado, lo cierto es que el contenido de los mismos confirma las afirmaciones de la madre y hermana de LM y su contenido permite establecer que pese a que el contacto estaba guardado bajo el nombre “Wendy Tatiana”, la comunicación se produjo

ciertamente con JHONNY RICARDO MONTES VEGA.»18. 30.- En ese sentido, el demandante no sólo vulneró el principio de corrección material sino que adicionalmente, omitió identificar de qué manera los juzgadores cercenaron la literalidad de lo dicho por el testigo, y se limitó a señalar que la mutilación tiene gran incidencia en los hechos del caso pero no presentó argumentación alguna que respalde la demostración del error que pretende sea reconocido en sede de casación, lo que por demás exige necesariamente que se sujete a la realidad procesal y a la lógica y debida argumentación de la causal invocada. 31.- De otra parte, el recurrente formuló la segunda censura, dentro del mismo cargo, como un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de adición, la que pasa a estudiarse. 32.- Relaciona la demanda que el Tribunal «otorgó valor probatorio en el sentido de confirmar el abuso sexual» 18 Fls. 83 y 87 cuaderno digital de segunda instancia. 12 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA a lo dicho por el médico forense Carlos Enrique Castro Osorio, a pesar de que éste no confirmó ni descartó la penetración vaginal pues advirtió que la adolescente presentaba un himen íntegro. 33.- Para demostrar este yerro, el recurrente afirma que el Tribunal desestimó la duda que se genera con las conclusiones expuestas por el galeno en el informe pericial de valoración sexológica y optó el fallador entonces por condenar a su representado teniendo como fundamento únicamente las manifestaciones de la presunta víctima.

34.- Pues bien, la Sala encuentra que el demandante no solamente falta al principio de autonomía de las causales -como quiera que, expone en un mismo cargo proposiciones distintas (un cercenamiento y una adición), las cuales requieren una argumentación diferentesino que presenta una refutación insuficiente desde el plano sustancial pues la censura que por adición propone no identifica con claridad qué fue lo adicionado por el Tribunal y de qué manera ello incidió en la sentencia confirmatoria de responsabilidad. 35.- Además, nuevamente incurre en una falta al principio de corrección material, pues el Tribunal sobre el testimonio del Dr. Carlos Enrique Castro Osorio -médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, refirió: 13 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA «En la anamnesis, quedó consignado que un profesor la llevó en su vehículo y tuvo relaciones sexuales con ella porque estaba preocupada por unas materias que iba perdiendo. Al examen físico evidenció órganos sexuales femeninos, sin lesiones externas e himen dilatable que no se rompe con las relaciones sexuales, lo que no descartaba la existencia de penetración de miembro viril vía vaginal. (…) Ahora, la prueba pericial sexológica por la forma de su himen no permitió confirmar o descartar la existencia de penetración vaginal; empero ello no desestima, per se, el abuso sexual.»19. 36.- Así, como se evidencia de lo anterior, el Tribunal no afirmó que, con la prueba pericial sexológica realizada

a la víctima, se confirmaba el abuso sexual como lo plantea el demandante y por el contrario, la segunda instancia fue clara en referir que las características del himen de la víctima no confirmaban ni descartaban la penetración vaginal, conclusión que no desecha la ocurrencia de la conducta cometida por JONY RICARDO MONTES VEGA contra L.M.G.Ch. 37.- Adicionalmente, para la Sala el argumento relacionado con que la segunda instancia desestimó la duda y condenó únicamente con las manifestaciones realizadas por la víctima, tampoco fue demostrado en la demanda, porque con esas presuntas falencias no se estructuran los errores de hecho objetivos como los planteados en el primer cargo propuesto sino, de ser el caso, el subjetivo correspondiente al error de hecho por falso raciocinio, relativo a la valoración probatoria producto del razonamiento del juez. 19 Fls. 82 y 84 ibidem. 14 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA 38.- De acuerdo con la jurisprudencia el error de hecho por falso raciocinio tiene que ver con la apreciación y valoración probatoria. Su formulación exige al recurrente acreditar el desconocimiento de las máximas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia, yerro que habría conllevado a los falladores a emitir una decisión equivocada, por lo que es indispensable que en la demanda no sólo se identifique qué precepto fue inaplicado sino que se argumente con suficiencia en qué sentido se dio esa omisión y se demuestre cuál era el proceso de razonamiento que debía

realizarse y en consecuencia la conclusión diferente a la que se arribaría. 39.- Este error subjetivo no sólo no fue propuesto por el demandante, sino que tampoco tuvo un ejercicio tan siquiera mínimo, de argumentación debida a dicho cargo. 40.- Con todo, la Sala encuentra que el fallador de segunda instancia luego de reseñar lo dicho por los testigos de la acusación, indicó: «Visto lo anterior, la Sala evidencia que el relato obtenido de la propia menor fue siempre consistente y coherente al expresar que accedió a tener relaciones sexuales con su docente JHONNY RICARDO [sic] a cambio de ayudarle con las notas que iba perdiendo en las asignaturas dictadas por él. Se brindó información relacionado con que hubo penetración falo-vaginal, hechos ocurridos al interior de su vehículo, en la zona la Pinera, de la Cumbre, Valle. Además, revisado y analizado el precedente material probatorio, las pruebas de cargo evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la conducta punible, a los 13 años de edad de LM, el día miércoles 07 de mayo de 15 Casación 60718

C.U.I: 76377600017820148001001

JONY RICARDO MONTES VEGA 2014, en horas de la tarde, de tal manera que se estableció un lapso delimitado de ocurrencia de los hechos -tiempo-. Acerca del abuso sexual, se determinó que consistió en penetración vaginal -modoy, en cuanto atañe al lugar, no cabe duda que sucedió en una zona conocida como la “Pinera” de la Cumbre, Valle. Cabe resaltar también, que existen datos objetivos, como que

se comprobó que JHONNY [sic] RICARDO MONTES VEGA era docente de la menor y en juicio se reconoció que aquél tenía un vehículo de su propiedad, color gris. A lo anterior, súmese que la valoración sicológica, ayuda invaluable para la administración de justicia. En tratándose de delitos sexuales, permitió evidenciar la coherencia del relato y la afectación psicológica del menor, lo que de manera integral contribuyó en la corroboración periférica de los hechos. Ahora, la prueba pericial sexológica por la forma de su himen no permitió confirmar o descartar la existencia de penetración vaginal; empero ello no desestima, per se, el abuso sexual. Adicionalmente, las varias versiones suministradas por la menor constituyen una unidad discursiva y como tal fueron objeto de análisis conjunto, a la luz de las demás pruebas practicadas en juicio oral, encontrando la Sala que el testimonio rendido por LMGCH se reitera en aspectos que resultan creíbles.»20 41.- Adicionalmente, no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de los aspectos que, según el demandante, se habrían cercenado o adicionado por el Tribunal, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta, favorable a los intereses del procesado. Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al proponer un cargo de esta naturaleza, ya que el demandante debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por el cercenamiento o la adición, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, aquella conduciría a una decisión diferente,

20 Fls. 83 y 84 ibidem. 16 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA como la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo que aquí se invoca. 42.- En conclusión, el primer cargo debe inadmitirse por cuanto falta al principio de corrección material y no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 43.- Análisis del segundo cargo. Error de derecho por aplicación indebida de una norma sustancial. El recurrente afirma que a pesar de que el Tribunal advirtió «algunas dudas» no actuó en consecuencia aplicando los artículos 381 y 7 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal. 44.- A pesar de lo enunciado, los argumentos expuestos en la demanda por el censor se encaminan a las posibles contradicciones de los testimonios de cargo, concretamente de la progenitora y de la hermana de la víctima, aduciendo que fueron inexactas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos atribuidos al procesado y refiere en este mismo cargo, que al valorarse el testimonio del psicólogo Albeiro Rodríguez Agudelo, el Tribunal no acogió sus apreciaciones acerca de que el lenguaje no verbal de la adolescente no era acorde con sus manifestaciones porque se veía tranquila. 17 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA

45.- De otra parte, iteró la falta de identificación de los dueños de los números celulares analizados y que el celular de la víctima estaba bloqueado, lo que no permitió un análisis completo de los mensajes y llamadas y acusó al Tribunal de omitir en la corroboración periférica la denuncia que se interpuso contra la mamá de la víctima por un sujeto a quien presuntamente extorsionó para no denunciarlo por un delito sexual cometido en contra de su otra hija. 46.- La Sala recuerda que la invocación de la causal de violación directa de la ley sustancial, exige al impugnante exponer y demostrar los errores cometidos por los falladores de instancia respecto a la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso, por lo que la fundamentación de cargos con arraigo en esta causal debe enmarcarse en un exclusivo razonamiento jurídico, pues cuando el demandante acude a este motivo de censura, no hay lugar a plantear controversia alguna por los hechos objeto de juzgamiento, ni respecto de los medios de prueba o la valoración realizada de estos en primera y segunda instancia. 47.- En este sentido, la Sala encuentra que el cargo aquí analizado no cumple con el mínimo de lógica y debida argumentación requeridas por cuanto la fundamentación empleada por el censor precisamente plantea una controversia con los hechos de juzgamiento, los medios de prueba y la valoración que sobre éstos realizó el Tribunal, 18 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA pasando por alto que este tipo de error, tal y como quedó

dicho, es en estricto y puro derecho. 48.- Sobre este punto, el actor omitió argumentar con suficiencia y se quedó en la enunciación de una posible vulneración de las normas sustantivas, centrando la discusión en refutar el escrutinio probatorio que condujo a la condena de su prohijado, para lo cual insistió en hacer algunas de las manifestaciones que ya había propuesto su antecesor al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo que olvidó que la mera diferencia de criterios no es susceptible de ser atacada por la vía casacional. 49.- Ahora, insiste la Sala, lo relacionado con la omisión del Tribunal de las posibles contradicciones de los testimonios, la inexactitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la valoración del testimonio de Albeiro Rodríguez Agudelo -psicólogo que acompañó a la defensora de familia en la entrevista forense de L.M.G.Ch.-, son cuestionamientos propios de la valoración probatoria que deben encaminarse, de ser el caso, por el error de hecho por falso raciocinio, para cuya fundamentación deben demostrarse las afectaciones a las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de la experiencia, leyes de la ciencia y sentido común), lo que no cumplió el demandante en este caso. 50.- En ese mismo sentido, tampoco tiene eco en la Sala, lo que se itera en este cargo respecto a la falta de 19 Casación 60718

C.U.I: 76377600017820148001001

JONY RICARDO MONTES VEGA identificación de los dueños de los números celulares,

pues como quedó claro en acápites precedentes, el Tribunal sí se pronunció sobre dicho asunto y el recurrente ninguna argumentación efectuó para controvertir lo dicho en la sentencia de segunda instancia. 51.- De igual modo, tampoco es cierto que en la segunda instancia se omitió en la corroboración periférica la denuncia por el delito de extorsión que contra la progenitora de la víctima interpuso otro sujeto, pues sobre ello se halla en la decisión ahora atacada lo siguiente: «En cuanto atañe al asunto penal seguido en contra de ROGER MARINO por un delito sexual cometido contra XIMENA CHITO, ninguna relación guarda la comisión del delito aquí investigado y juzgado; además, las pruebas de descargo no acreditaron un tal propósito de extorsionar a MONTES VEGA y acusarlo falsamente por un delito atentatorio de la libertad y formación sexuales.»21 52.- En conclusión, el segundo cargo también será inadmitido como quiera que el recurrente no demostró el error de derecho por aplicación indebida de norma sustancial, faltó a su obligación de corrección material y no cumplió con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que se pretende controvertir. 53.- Análisis del tercer cargo. Causal segunda «por haberse dictado un juicio viciado de nulidad, por 21 Fl. 88 ibidem. 20 Casación 60718

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JONY RICARDO MONTES VEGA desconocimiento del debido proceso, por afectación

como garantía, lo que, a su vez, condujo a la vulneración del derecho de defensa del acusado»22. El recurrente aduce que en la formulación de acusación no se realizó una «acusación fáctica, individual y jurídica» porque la Fiscalía se limit

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