CSJ - AP9460-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP9460-2025 Radicación No. 68.775 Acta 325
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga del 14 de enero de 2025. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado 21 Penal Municipal de la misma ciudad, proferido el 1º de octubre de 2024, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Arts. 229.2 Cp – por recaer sobre menor y mujer-).2 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA
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II. HECHOS
1. En abril de 2018, E.C.P.M1. y CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA iniciaron una relación de convivencia en Barinas, Venezuela. Desde los primeros meses de la unión, CONTRERAS ESCALONA ejerció violencia verbal y física contra E.C.P.M., situación que llevó a una ruptura.
2. En noviembre de 2018, la pareja reanudó la convivencia en la ciudad de Bucaramanga, en una
habitación ubicada en la calle 28 N.° 19-22, apartamento
103. De ese vínculo nació un hijo, el 14 de abril de 2019. En
convivencia en la ciudad de Bucaramanga, en una habitación ubicada en la calle 28 N.° 19-22, apartamento
103. De ese vínculo nació un hijo, el 14 de abril de 2019. En ese lugar, el acusado golpeaba a la víctima, aunque ella negaba los hechos cuando la policía acudía.
3. Posteriormente, la familia trasladó su residencia al apartamento 207 del mismo edificio, donde CONTRERAS ESCALONA intensificó los maltratos contra su compañera permanente. Aquél insultaba a E.C.P.M. con palabras soeces, degradándola sexual y emocionalmente. La obligaba a aceptar un rol de sumisión doméstica, al tiempo que la agredía con patadas en el vientre, la escupía y le halaba el cabello.
4. El 3 de septiembre de 2021, cuando estaban en el inmueble familiar, el procesado volvió a maltratar verbalmente a la víctima. Ante ello, E.C.P.M. intentó refugiarse en la habitación de su hijo, pero no logró cerrar la
1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.3 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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puerta. CONTRERAS ESCALONA la sujetó del cabello, la escupió en el rostro y continuó con la agresión pese a que el menor,
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puerta. CONTRERAS ESCALONA la sujetó del cabello, la escupió en el rostro y continuó con la agresión pese a que el menor, C.F.C.P2. estaba presente allí. Durante el ataque, el acusado la insultó reiteradamente, le atribuyó la creación de “ un monstruo” en su interior, la insultó nuevamente con adjetivos vulgares y supuestamente por su comportamiento sexual.
5. Finalmente, además de las agresiones físicas y verbales, el procesado realizó acusaciones infundadas en la empresa donde laboraba la denunciante, por lo que ocasionó su despido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación, bajo el trámite abreviado de la Ley 1826 de 2017, radicó escrito de acusación y formuló cargos contra CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. (Art. 229.2 -por recaer la conducta sobre una mujer y un menor-)3.
2. El proceso avanzó en audiencia concentrada ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga, los días 1º
2 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.
menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar. 3 En este caso recayó sobre la señora ECPM por el maltrato físico, verbal y sicológico proferido en su contra, además del maltrato psicológico del menor CFCP, por realizar el maltrato físico y verbal antes mencionado en su presencia. El trato del señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA hacia la víctima era posesivo, celoso, la maltrataba con palabras ofensivas, denigrantes, maltrato físico, verbal y psicológico que ha sido reiterativo, sistemático, posesivo, determinándose la agravante del artículo 229 del C.P. inciso 2, por ser mujer, además del maltrato psicológico del menor CFCP, por realizar el maltrato físico y verbal antes mencionado en su presencia, presentándose igualmente la agravante por tratarse de un menor.4 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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de febrero, 17 de mayo de 2023 y 15 de enero de 2024. Posteriormente, ese despacho desarrolló el juicio oral en sesiones del 13 de marzo, 26 de junio y 13 de agosto de 2024.
3. El 1º de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia condenó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA.
Después de reseñar las pruebas practicadas, concluyó que la Fiscalía demostró que el acusado ejecutó la conducta
instancia condenó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA. Después de reseñar las pruebas practicadas, concluyó que la Fiscalía demostró que el acusado ejecutó la conducta imputada. Allí señaló que la agravante del artículo 229 resultaba procedente porque las agresiones recayeron sobre E.C.P.M y el menor C.F.C.P., ambos sujetos de especial protección constitucional y legal.
El Despacho impuso al acusado la pena de 72 meses de prisión, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó su captura para hacer efectiva la condena. La defensa interpuso recurso de apelación.
4. El 14 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En su decisión, la Corporación justificó la agravante impuesta al procesado, resaltando que las pruebas de cargo demostraron que E .C.P.M vivió una relación asimétrica, desigual y opresiva en la cual el acusado ejercía violencia física y psicológica en cualquier contexto de la convivencia, y en presencia de su hijo menor.
El Tribunal valoró la declaración de la víctima, quien5 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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relató cómo el procesado la menospreciaba y la culpaba de los maltratos que recibía.
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal
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relató cómo el procesado la menospreciaba y la culpaba de los maltratos que recibía.
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 4 de abril de 2025 la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El recurrente en casación formula un cargo único bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial por una interpretación errónea de la misma. Apoya la discrepancia
en los siguientes argumentos:
- Principio de favorabilidad: señala que los jueces omitieron aplicar el principio de favorabilidad, consagrado desde la Constitución de 1886 (art. 26 inc. 2), reiterado en el art. 29 de la Constitución de 1991, en el art. 6 de la Ley 599 de 2000, y de la Ley 906 de 2004, así como en instrumentos internacionales (PIDCP art. 15, CADH art. 9).
Concreta la solicitud de favorabilidad realizando un contraste entre Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000 . Allí sustentó que el artículo 450 de la Ley 906 resultaba más desfavorable, pues permitió ordenar la captura del acusado al momento del fallo condenatorio de primera instancia.
El artículo 188 de la Ley 600 de 2000 era más favorable,6 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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ya que disponía que la captura sólo podía ordenarse una vez
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ya que disponía que la captura sólo podía ordenarse una vez quedara en firme la sentencia, salvo existencia de medida de aseguramiento.
Sostiene que la aplicación de la norma más gravosa vulneró el derecho a la libertad personal (art. 28 CP).
- La condena se basó únicamente en testimonios de referencia: los declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos y sus manifestaciones son “de oídas”. Cita el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe fundar la condena exclusivamente en pruebas de referencia.
- Violación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal: el juez de segunda instancia ignoró este principio al desconocer que la condena estuvo soportada en testimonios indirectos y aplicó la norma más restrictiva, pese a existir una más favorable.
Insiste en que la interpretación errónea y restrictiva desconoció el debido proceso y condujo a una condena sin pruebas directas de la responsabilidad penal.
La defensora solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto la condena estuvo basada en pruebas de referencia. Adicionalmente, requiere que, en virtud del principio de favorabilidad, se conceda la libertad inmediata a CARLOS
ALBERTO CONTRERAS ESCALONA.
.7 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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V. CONSIDERACIONES
ALBERTO CONTRERAS ESCALONA.
.7 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA y está dirigida contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, no fue la misma defensora que representó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA en el proceso penal; sin embargo, interpuso el recurso extraordinario, y oportunamente realizó su sustentación.
La Sala encuentra que CONTRERAS ESCALONA ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación8 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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por medio de su apoderada judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir
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por medio de su apoderada judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad te mática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación4.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En esta actuación, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga condenó a CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al recaer la conducta en un menor y en una mujer. La defensa interpuso apelación contra la sentencia y cuestionó la valoración probatoria, porque, a su juicio, no existen
4 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 68001600016020215666501
4 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido. Alegó que las supuestas afectaciones psicológicas y físicas de la víctima no se acreditaron, pues los testimonios que las respaldan (hermana de la víctima y empleadora) resultan débiles y no demostraron la existencia de maltratos. Además, recalcó que al acusado nunca le fue imputada la “violencia de género”, pero el juez agravó la conducta con base en ese supuesto, lo que vulnera el principio de congruencia.
El Tribunal Superior de Bucaramanga no le dio la razón y, en esta sede, en el único cargo presentado, la defensa propone aplicar el principio de favorabilidad para lograr la libertad de su defendido. Además, insiste en los problemas de valoración probatoria, ya alegados en instancias.
Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación
La casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las10 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7; iv) oficiosidad8; v) extensión9; y vi) proscripción de 5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija
las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo
los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).
9 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).11 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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la reforma en perjuicio10.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan de: autonomía11, claridad12, coherencia13, corrección material14, crítica vinculante15, debida fundamentación16, inescindibilidad17, integración de la proposición jurídica completa18, no contradicción19, precisión20, , prioridad21, trascendencia22, unidad jurídica 10 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ
establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 11 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 12 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 13 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 14 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 15 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En
2023, 16 nov. Rad. 59.382. 15 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 16 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 17 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 18 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 19 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 20 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 21 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 22 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316.12 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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inescindible23, unidad temática24 y necesidad de intervención de la Corte25.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal26, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
23 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 24 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y
o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 25 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 26 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13 CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
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c. Violación indirecta de la ley sustancial. Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas, supone pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra la sana crítica (falso raciocinio).
Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el o la
valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
8. El demandante acudió a la causal primera del14
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CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA
CASACIÓNINADMISORIO
artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.
Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos
acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ-AP3457-2022, 3 agt. 2022, Rad. 57.247 y AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).
Si el demandante propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces.
9. La demandante dirige el único cargo propuesto por la causal primera de casación. Sin embargo, no individualiza la modalidad de violación directa en la que habría incurrido el Tribunal, esto es, si lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.15
CUI 68001600016020215666501 Rad.68.775
CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA
CASACIÓNINADMISORIO
10. La demanda de casación presentada por la defensa aduce: i) la vulneración al principio de favorabilidad, en especial para la privación de la libertad del procesado; ii) censura que la condena tenga como único fundamento varios testimonios de referencia y, iii) enuncia la violación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
en especial para la privación de la libertad del procesado; ii) censura que la condena tenga como único fundamento varios testimonios de referencia y, iii) enuncia la violación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Corresponde a la Sala determinar si cada uno de estos reproches cumple con los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal primera, a la luz de la jurisprudencia vigente.
11. El primer ataque sostiene que hubo vulneración al principio de favorabilidad al haberse aplicado el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en lugar de aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, supuestamente más favorable al procesado.
Este planteamiento no configura un verdadero error de interpretación de una norma sustantiva. Para alegar interpretación errónea, el casacionista debía identificar una disposición legal vigente y aplicable al caso cuyo sentido literal o alcance normativo hubiese sido
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