CSJ - AP9461-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP9461-2025 Radicación 69.525 Aprobado Acta No. 325
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, contra el auto del 24 de abril de 2025, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los predios rurales identificados con los números de M.I. 0345916 y 034-2190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia, denominados “La Chitra y/o La Molinera” y “Las Margaritas” , en el marco del proceso seguido contra el postulado RAMIRO VANOY TRUJILLO, alias “Cuco Vanoy”.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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RAMIRO VANOY MURILLO
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de febrero de 2022, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó, a solicitud de la Fiscalía 44 de Justicia y Paz, medidas cautelares sobre los predios rurales identificados con los números de M.I. 034-5916 (“La Chitra
de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó, a solicitud de la Fiscalía 44 de Justicia y Paz, medidas cautelares sobre los predios rurales identificados con los números de M.I. 034-5916 (“La Chitra y/o La Molinera”) y 034-2190 (“Las Margaritas”), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y ubicados en ese mismo municipio, a nombre registral de Alexis Castro Díaz y Martha Elena Pereira Toro.
Según el ente acusador, los bienes hacían parte del globo territorial conocido como “ Hacienda El Congo ”, ofrecido en versión libre por el postulado RAMIRO VANOY MURILLO, alias “Cuco Vanoy”.
2. El 31 de mayo de 2022 el despacho desarrolló la audiencia preliminar del incidente de oposición de terceros.
Allí, el apoderado solicitó levantar las cautelas que recaían sobre los inmuebles, pues alegó que sus mandantes los adquirieron en condición de terceros con buena fe exenta de culpa.
Ello, por cuanto, aunque los bienes figuran a nombre de Alexis Castro Díaz y Martha Elena Pereira, estos pertenecen realmente a sus representados Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, debido a que una notaría negó el registro de las escrituras por acumulación de baldíos, motivo por elAuto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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cual utilizaron a un empleado y una hermana, como titulares formales.
Alegó que la denominada “Hacienda El Congo” no existió
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cual utilizaron a un empleado y una hermana, como titulares formales.
Alegó que la denominada “Hacienda El Congo” no existió como tal, porque el postulado RAMIRO VANOY MURILLO la presentó como un conjunto de predios sin identificar, distintos de “Las Margaritas” y “ La Chitra y/o La Molinera ”, los cuales no formaban parte de aquella extensión. Por tal razón, sostuvo que la Fiscalía actuó sin respaldo probatorio al vincular esos inmuebles con el bloque criminal.
3. El 18 de agosto de 2022, el Tribunal abrió el traslado para que las partes y los demás intervinientes presentaran sus pronunciamientos sobre esa solicitud . La Fiscalía y la Unidad para las Víctimas anunciaron oposición a las pretensiones. Allí argumentaron que los bienes formaban parte del bloque de propiedades adquiridas con dineros ilícitos por RAMIRO VANOY TRUJILLO y sus testaferros.
4. Durante la etapa probatoria, los días 7 y 8 de febrero y 5 de junio de 2023, así como 8 de febrero y 6 de junio de 2024, el Tribunal escuchó declaraciones relevantes, entre ellas las de: Zull Etna Rodríguez León, Omer de Jesús Sajona y Ana Lucia Pereira Toro. También declaró Rodrigo Alberto Zapata Sierra, desmovilizado de las AUC, quien corroboró la pertenencia de los inmuebles a “ Cuco Vanoy” y relató su uso como centro de operaciones de la organización ilegal.Auto de segunda instancia
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corroboró la pertenencia de los inmuebles a “ Cuco Vanoy” y relató su uso como centro de operaciones de la organización ilegal.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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5. El 29 de noviembre de 2024, las partes expusieron sus alegatos de conclusión. La defensa de los incidentantes insistió en que la adquisición se había hecho de buena fe, mientras que la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Víctimas, los representantes de las víctimas del Bloque Minero y el Ministerio Público afirmaron que el procesado no acreditó la diligencia necesaria para descartar el origen ilícito de los bienes.
Rechazaron unánimemente los argumentos de los incidentantes sobre el error notarial y el uso de nombres de terceros, indicando que esa conducta resultaba incompatible con los requisitos legales de la buena fe. Asimismo, defendieron la medida cautelar como un instrumento indispensable para preservar el objeto de reparación.
6. El 24 de abril de 2025, un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que los incidentantes no acreditaron la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 975 de 2005 para levantar las restricciones . Dicha decisión fue apelada por el apoderado de Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, recurso que ahora examina esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
para levantar las restricciones . Dicha decisión fue apelada por el apoderado de Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, recurso que ahora examina esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El magistrado de control de garantías concluyó que la solicitud del tercero opositor carecía de fundamento jurídico, porque el interesado no demostró que actuóAuto de segunda instancia
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conforme a los estándares de la buena fe exenta de culpa, requisito indispensable para respaldar su pretensión , conforme a lo dispuesto por el artículo 17C de la Ley 975 de
2005. Los argumentos en que fundó su decisión fueron:
a. Relación del bien con el postulado RAMIRO VANOY TRUJILLO. Los predios “ Las Margaritas ” y “ La Chitra o La Molinera” integraban el globo de terreno “El Congo”, ofrecido por el postulado VANOY TRUJILLO. A pesar de no haber identificado individualmente esos nombres, la ubicación, el registro de tradición y la coincidencia en los linderos permiten inferir que dichos inmuebles formaban parte del conjunto referenciado por el postulado.
Esta apreciación partió de elementos como la información contenida en el certificado de tradición, la ubicación geográfica de los predios, su conexión con propiedades ofrecidas por otros postulados y el testimonio del desmovilizado Carlos Mario Jiménez Naranjo.
b. Análisis de la tradición y titularidad formal de los inmuebles. Aunque los predios aparecen escriturados a
propiedades ofrecidas por otros postulados y el testimonio del desmovilizado Carlos Mario Jiménez Naranjo.
b. Análisis de la tradición y titularidad formal de los inmuebles. Aunque los predios aparecen escriturados a nombre de Alexis Castro Díaz y Martha Elena Pereira, esa titularidad no desvirtuaba su posible origen ilícito. El incidente de levantamiento reconoció que los verdaderos propietarios serían Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, quienes evitaron registrar los inmuebles a su nombre, alegando un impedimento administrativo relacionado con la acumulación de baldíos.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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La decisión de utilizar terceros para inscribir los bienes en el registro constituyó un indicio de ocultamiento de la titularidad real y generó dudas sobre la transparencia de la adquisición, lo que justificó la imposición de medidas cautelares.
c. Participación de terceros y falta de acreditación de buena fe. El despacho valoró la actuación de terceros como Alexis Castro y Martha Elena Pereira como factores que no desvirtuaban el origen dudoso de los bienes. El uso de terceros no eximía a los incidentantes de probar la buena fe exenta de culpa, tal como lo exige la Ley 975 de 2005.
El magistrado concluyó que los incidentantes no aportaron pruebas suficientes que acreditaran la adquisición legítima ni la ausencia de vínculos con estructuras ilegales. La falta de diligencia en verificar la procedencia del bien y la
El magistrado concluyó que los incidentantes no aportaron pruebas suficientes que acreditaran la adquisición legítima ni la ausencia de vínculos con estructuras ilegales. La falta de diligencia en verificar la procedencia del bien y la ausencia de mecanismos efectivos para acreditar la trazabilidad lícita reforz aron la decisión de mantener las medidas.
d. Análisis de las condiciones de tenencia y mutaciones de dominio. Advirtió que los actuales titulares no demostraron la diligencia necesaria en la adquisición de los bienes y presentaron inconsistencias en las declaraciones notariales, sobre todo al utilizar interpuestas personas para ocultar la verdadera propiedad. Tales circunstancias, unidas al vínculo con el grupo armado y la falta de justificación clara del origen de los recursos, motivaron la adopción de lasAuto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
2. Por todo lo anterior, el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble, por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, y e n atención a la prevalencia de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. El apoderado contractual de Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro , a fin de revocar la determinación de primera instancia, afirm a que su s
justicia y reparación.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. El apoderado contractual de Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro , a fin de revocar la determinación de primera instancia, afirm a que su s mandantes sí actu aron con buena fe exenta de culpa, contrario a lo concluido por el magistrado con función de control de garantías, con base en los siguientes argumentos:
a. Desconocimiento de la realidad probatoria sobre la propiedad de los bienes denunciados . Los predios denunciados no corresponden a la denominada “Hacienda El Congo” atribuida al postulado RAMIRO VANOY MURILLO, sino que fueron adquiridos por Omer de Jesús Sajona en 2006 a Zull Etna Rodríguez León. Destaca que la posesión se extendió por más de 10 años, luego de verificar con la oficina de catastro su ubicación y “ausencia de problemas legales”.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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La Fiscalía nunca probó que estos inmuebles hicieran parte del supuesto bloque de bienes del postulado, ni que el nombre “El Congo” correspondiera a una unidad de bienes que integrara los acá denunciados.
b. Aplicación desproporcionada del estándar de buena fe exenta de culpa. El Tribunal exigió un estándar de diligencia excesivo para acreditar la buena fe exenta de culpa, desconociendo el contexto de l año 2007, cuando la zona ya no contaba con la presencia activa de grupos armados ilegales y los compradores basaban su decisión de
diligencia excesivo para acreditar la buena fe exenta de culpa, desconociendo el contexto de l año 2007, cuando la zona ya no contaba con la presencia activa de grupos armados ilegales y los compradores basaban su decisión de compra al revisar en la oficina de catastro, solicitando certificados de tradición, así como con referencias notariales.
Señala que la Corte Constitucional, en sentencia C -330 de 2016, autorizó interpretar ese estándar de manera diferenciada, al no exigir cargas probatorias imposibles a ciudadanos que actuaron con información disponible de buena fe.
c. Estigmatización por señalamientos infundados. El fallo menciona denuncias penales contra Omer de Jesús Sajona como hechos probados, aunque esas actuaciones permanecen inactivas, en investigación o en trámite de preclusión. El abogado sostiene que el Tribunal incurrió en error al usar como argumento las ventas que Omer de Jesús Sajona realizó en su ferretería a personas desconocidas, sin evidencia de que fueran paramilitares o de que esas operaciones tuvieran un propósito ilegal.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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d. Omisión de pruebas de victimización. El Tribunal omitió valorar que Omer de Jesús Sajona fue víctima de extorsión y del secuestro de su hijo, hechos que se relacionan directamente con la pérdida de control sobre sus bienes. Las transferencias hechas bajo coacción y amenazas deben valorarse como actos de despojo y no como participación en
extorsión y del secuestro de su hijo, hechos que se relacionan directamente con la pérdida de control sobre sus bienes. Las transferencias hechas bajo coacción y amenazas deben valorarse como actos de despojo y no como participación en conductas delictivas. La declaración de Román Maza, según la cual se firmaron documentos en blanco bajo presión, respalda esta versión.
e. Valoración errónea de testimonios. El fallo apelado le otorgó más valor a lo dicho por el postulado Carlos Antonio Moreno Tuberquia alias “Nicolás”, quien afirmó de oídas que Omer de Jesús Sajona era testaferro, en lugar de atender las declaraciones directas de RAMIRO VANOY MURILLO, el cual en múltiples versiones nunca lo señaló como colaborador ni administrador de sus bienes. También crit íca que la sentencia no haya priorizado la versión del principal postulado frente a la de sus supuestos testaferros.
f. Aplicación errónea del principio de suplantación o enajenación a terceros. El Tribunal afirma que la titularidad formal de los predios en cabeza de terceros obedece a prácticas ilegales comunes para ocultar la verdadera propiedad, pues en este caso la tradición provino de negociaciones lícitas y con respaldo registral. Reitera que no existen pruebas de que Sajona haya actuado como testaferro o instrumento de grupos armados.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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g. Revictimización judicial . La magistratura incurre en revictimización, al desconocer la condición de víctima del
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g. Revictimización judicial . La magistratura incurre en revictimización, al desconocer la condición de víctima del señor Sajona y su familia, quienes sufrieron amenazas, extorsión y desplazamiento. Ahora enfrentan la pérdida de su patrimonio porque el Tribunal no valoró de manera adecuada la prueba. Invoca el principio de “ error communis facit jus ” para sostener que el desconocimiento compartido sobre el entorno y titularidad de los predios justifica el reconocimiento de buena fe.
2. Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cauteles vigentes sobre los bienes inmuebles reseñados.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía 16 de la Unidad de Justicia Transicional solicita confirmar íntegramente la decisión que negó el levantamiento. Reitera que el proceso de adquisición de los predios “Las Margaritas” y “La Chitra y/o La Molinera” mostró una cadena irregular de transferencias, donde no acreditó la diligencia mínima exigible para verificar la buena fe exenta de culpa.
2. El representante del Ministerio Público manifiesta que la sentencia de primera instancia estaba debidamente motivada, pues los indicios de pertenencia de los bienes al postulado RAMIRO VANOY y las irregularidades de la cadenaAuto de segunda instancia
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de transferencia justificaban el mantenimiento de las medidas.
3. El Fondo para la Reparación a las Víctimas
(UARIV) indica que la sentencia apelada cumplió con el estándar probatorio exigido para mantener los bienes dentro del universo de reparación. Ello, por cuanto los predios aparecen vinculados a los hechos de macrocriminalidad narrados por los propios postulados. El deber probatorio para desvirtuar esa conexión correspondía a los incidentantes, quienes no lo cumplieron con suficiencia.
4. El apoderado de las víctimas del Bloque Mineros expresó su oposición a la apelación y sostuvo que la defensa no desvirtuó los elementos que fundamentaron las medidas cautelares.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.
B. Problema jurídicoAuto de segunda instancia
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2. En atención a los argumentos del recurrente, los cuales fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía
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2. En atención a los argumentos del recurrente, los cuales fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro, previo a la compra de los bienes afectados con la medida cautelar, adelant aron las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa.
3. Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) estudiará el caso concreto.
C. Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de
Justicia y Paz
4. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales, promoviendo su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación.
5. Esta normativa estableció un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2 012 reforzóAuto de segunda instancia
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desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2 012 reforzóAuto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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estas medidas ante vacíos normativos, precisando los bienes susceptibles de persecución, exigiendo su inclusión en la diligencia de versión libre, y estableciendo sanciones por el incumplimiento de dicha carga, incluida la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de pena alternativa.
6. Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros.
7. En ese contexto, l a Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorio sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y se someterán a verificación por fiscales y policía judicial.
Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio , con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley.
D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los
extinción de dominio , con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley.
D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de Justicia y Paz
8. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 83 de la CartaAuto de segunda instancia
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Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos.
9. La jurisprudencia constitucional 1 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional.
10. Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de Justicia y Paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles2.
levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de Justicia y Paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles2.
11. Este estándar no está limitado a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la
1 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021. 2 Cfr. AP3641-2023, 22 nov. Rad. 64.550; AP2369-2023, 9 ago. Rad. 63.931; AP10322023, 19 abr. Rad. 62.592.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente con el b ien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular3.
12. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas.
En ese sentido, no basta con alegar desconocimiento o confiar en la legalidad aparente de una operación jurídica. Por el contrario, se exige que el tercero haya desplegado un comportamiento diligente, congruente con el contexto de violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz.
Por el contrario, se exige que el tercero haya desplegado un comportamiento diligente, congruente con el contexto de violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz.
Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado.
E. Caso concreto
13. La primera instancia mantuvo las medidas cautelares vigentes sobre los predios “Las Margaritas” y “La Chitra y/o La Molinera”, al constatar, con base en el material
3 Cfr. AP2412-2024, 8 may. Rad. 63.206; AP2244-2022, 18 may, Rad. 59.596; AP10322023, 19 abr. Rad. 56.188.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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probatorio recaudado durante el trámite incidental, que Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro no actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio. Ellos no realizaron las gestiones necesarias para determinar el verdadero origen del bien, pero, además, no demostraron por qué los predios están escriturados a nombre de Alexis Castro Díaz y Martha Elena Pereira, pues esa titularidad no desvirtuaba su origen ilícito.
14. El apoderado de la parte recurrente sost iene lo contrario. Afirma que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa, pues explicaron qu e los bienes no
desvirtuaba su origen ilícito.
14. El apoderado de la parte recurrente sost iene lo contrario. Afirma que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa, pues explicaron qu e los bienes no figuraban a su nombre por una restricción notarial. Además, censura la falta de una valoración probatoria adecuada, ya que esta permitiría entender la realidad de la compraventa y el contexto en que ocurrió ese negocio jurídico.
15. Durante el incidente se acreditaron los siguientes
hechos:
a. Los testimonios de postulados del Bloque Mineros, en especial las versiones rendidas por RAMIRO VANOY MURILLO alias “ Cuco Vanoy ” dentro del proceso de Justicia y Paz, acreditaron la presencia y control territorial de dicha estructura armada sobre predios rurales de Arboletes y San Pedro de Urabá. En sus declaraciones, el postulado señaló que el grupo adquirió tierras bajo intimida ción y dominio armado, y que ocultaban la titularidad usando terceros.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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b. El propio RAMIRO VANOY MURILLO, en su versión rendida ante la Fiscalía4, explicó que la “Hacienda El Congo” no correspondía a un predio individual sino a una denominación informal usada por las AUC para referirse a varios terrenos en los que operaban. Dentro de ellos estarían “Las Margaritas” y “ La Chitra y/o La Molinera ”, que según probó la Fiscalía, conformaban parte de ese conglomerado rural.
c. Los informes presentados por la Fiscalía General
“Las Margaritas” y “ La Chitra y/o La Molinera ”, que según probó la Fiscalía, conformaban parte de ese conglomerado rural.
c. Los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación 5, respaldados por estudios de la Unidad de Análisis y Contexto, expusieron que las AUC empleaban una red de testaferros para adquirir bienes sin dejar rastros formales de sus comandantes. Estos informes incluyeron mapas y fichas catastrales , donde relacionaron los predios con las zonas de influencia del Bloque Mineros, y vincularon esa estrategia con la operación de “El Congo”.
d. Durante el incidente de levantamiento de medidas cautelares, Omer de Jesús Sajona y Ana Lucía Pereira Toro indicaron que compraron los predios mencionados, pero no pudieron registrarlos a su nombre por una restricción notarial6. Alegaron que, por esa razón, decidieron acudir a personas cercanas para que figuraran como titulares formales. e. Alexis Castro Díaz, empleado de Omer de Jesús en una ferretería que poseía, y Martha Elena Pereira, hermana de Ana Lucía, sirvieron como terceros para la escrituración
4 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia. Fls. 157-159. 5 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia. Fls. 196.200. 6 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia. Fls. 207.209.Auto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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de los inmuebles. Esa información consta en las declaraciones juradas allegadas por la defensa en audiencia,
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de los inmuebles. Esa información consta en las declaraciones juradas allegadas por la defensa en audiencia, así como en los testimonios de Castro y Pereira, quienes reconocieron que nunca pagaron ni recibieron contraprestación por los predios.
f. Los predios “ Las Margaritas” y “ La Chitra y/o La Molinera” forman parte del paquete de bienes ilegales del Bloque Mineros. La Fiscalía aportó mapas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y certificados de tradición, en los que evidenció que estos predios colindan con otras tierras ya vinculadas a “ El Congo ”, y que los ocupantes actuales no desvirtuaron suficientemente su nexo con las estructuras paramilitares.
g. Todo ello permite concluir que los predios no perdieron su ilicitud pese al cambio de titularidad. En el incidente no hubo pruebas de pago efectivo del precio, ni diligencia alguna por parte de Sajona o Pereira para verificar el origen lícito de los inmuebles. Además, el postulado Carlos Antonio Moreno Tuberquia , alias “ Nicolás”, identificó a Sajona como colaborador de las AUC en la zona.
h. Alias “ Nicolás” afirmó que escuchó a otros miembros del grupo referirse a Sajona como alguien que “guardaba propiedades” o “movía predios” por encargo de los mandos. Aunque esa información provino de terceros, no fue desvirtuada por documentos, movimientos contables, declaraciones fiscales o constancias de origen de losAuto de segunda instancia Radicado N° 69.925
mandos. Aunque esa información provino de terceros, no fue desvirtuada por documentos, movimientos contables, declaraciones fiscales o constancias de origen de losAuto de segunda instancia Radicado N° 69.925
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recursos utilizados en la compraventa de los predios “ Las Margaritas” y “La Chitra y/o La Molinera”.
16. A partir de tales elementos, la Sala estudiará los as
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