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CSJ - AP948-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP948-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP948-2016 Radicado N° 44.197 (Aprobado acta Nº 46) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAMES ARENAS,

HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y SEGUNDO AGUSTÍN

MONTAÑA RODRÍGUEZ.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros “Aproximadamente a las 3:00 o 4:00 p.m. del jueves 5 de julio de 2007, arribaron a la tienda del señor Luis Benigno Alarcón Acosta, ubicada en la vereda Sisvaca, sector Salinas, del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, dos hombres vestidos de civil portando fusiles, uno de ellos se presentó ante los lugareños como alias “Junior”, jefe paramilitar,. […] minutos después estos dos hombres se retiraron llevando consigo al señor Aquilino Gómez Sánchez, con la excusa de que les indicara el sitio donde vivía el señor Anselmo Chaparro Laverde. Una vez allí también lo sustrajeron de su domicilio, lo que tuvo lugar en presencia de su esposa, Libia Esmeralda Jiménez Pérez. Al día

siguiente, el viernes 6 de julio de 2007, tanto el señor Aquilino Gómez Sánchez como el señor Anselmo Chaparro Laverde aparecieron asesinados de la misma forma: degollados por arma cortante y ocultos bajo unas ramas. El día sábado 7 de julio de 2007, la policía comunitaria de Sogamoso, a petición de los familiares de las víctimas, aprehendieron a Jhon Alexander Silva Bello, soldado adscrito al Batallón Tarqui, dado que un menor de edad familiar de uno de los fallecidos lo reconoció como uno de los individuos que se llevó al señor Aquilino Gómez Sánchez, quien una vez individualizado e identificado fue dejado en libertad; sin embargo, fue capturado el 31 de diciembre siguiente en cumplimiento de orden de captura. Escuchado en interrogatorio, éste señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron esos crímenes, acusando a las demás personas comprometidas como fueron Jhon Jairo García Vargas, alias “Junior” o “Camilo”, el soldado profesional HERNÁN ALBERTO MONTAÑO, el sargento JAMES ARENAS y el cabo Simón Orlando González Palacio, quienes según Silva Bello, sacaron del batallón de artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso tres fusiles marca Galil y dos pistolas 9 m.m., armas con las que se dirigieron en un vehículo marca Mazda color azul de propiedad de Jhon Jairo García Vargas al municipio de Aquitania, donde al parecer hicieron contacto con el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ quien

mostraba interés en dar muerte a los señores Aquilino Gómez Sánchez y Anselmo Chaparro Laverde, con la condición que MONTAÑA RODRÍGUEZ les cancelaría la suma de $15.000.000, motivada la transacción al parecer por la enemistad grave que tenían las víctimas con éste y por los presuntos vínculos de ellos con la guerrilla. Ya en la vereda y ubicadas las víctimas, el soldado HERNÁN ALBERTO MONTAÑO, el cabo Simón Orlando González Palacio y el sargento JAMES ARENAS prestaron seguridad en la zona, mientras que Jhon Alexander Silva Bello, maniató a las víctimas y el particular Jhon Jairo García Vargas, con el machete de Aquilino, procedió a degollarlos causándoles la muerte”. 2 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con funciones temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 17 de agosto de 2010, a través de la cual se impusieron a JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO la pena principal de prisión por quinientos noventa y seis (596) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables de los

delitos de homicidio agravado, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (artículos 103, 104, numerales 4º y 7º, 287 y 366 del Código Penal), mientras que a SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ, se le impuso la pena principal de prisión por quinientos cincuenta (550) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como determinador de la primera ilicitud en cita. A todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1

2. Apelada esta decisión por la Fiscalía y los defensores de los implicados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 1 Cfr. Folio 176 cuaderno juicio 2

3 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros -Sala Penalel 12 de marzo de 2014, que fijó la pena de prisión impuesta a MONTAÑA RODRÍGUEZ en quinientos veinticinco (525) meses al encontrarlo cómplice de la conducta punible por la que fue sancionado, confirmando en lo demás el proveído impugnado.2 LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO La defensora de los mencionados interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de

2004, y tres cargos por vía del numeral 3º de la misma disposición: En el cargo principal, denuncia la violación del debido proceso por cuanto la audiencia preparatoria se realizó en término inferior al contemplado en el artículo 343 de dicha normatividad. Reseña cómo frente a esta situación, la defensa y el Ministerio Público presentaron observaciones de las cuales hizo caso omiso el juez de conocimiento, quien estimó que el lapso previsto en ese precepto para la celebración de la diligencia, comprendido entre los quince (15) y treinta (30) días siguientes a su 2 Cfr. Fl. 273 y siguientes cuaderno Tribunal 2 4 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros señalamiento, no eran un referente vinculante, fijando el acto procesal a los nueve (9) días hábiles luego de la culminación de la audiencia de formulación de acusación. Esto incidió, asegura, en el ejercicio del derecho de defensa de los implicados durante las fases ulteriores y sobre todo porque la Fiscalía, en dos ocasiones, había modificado el escrito de acusación. Por lo anterior, la defensa de JAMES ARENAS allegó solicitudes para que se aplazara la diligencia, a lo que no se accedió, de manera tal que fenecida la actuación en primera instancia invocó la nulidad. Pero la petición fue despachada desfavorablemente, ya que el Tribunal consideró que la invalidación causaría graves afectaciones a los derechos de las partes al verse sometidas a un mayor grado de incertidumbre en la resolución del caso, siendo previsible que el resultado no cambiaría. En ese orden, la censora llama la atención en la

importancia que reviste el cumplimiento de los términos como componente esencial del debido proceso, pues están consagrados para que el “operador jurídico los acate”, de lo contrario, dice, se conculcarían garantías fundamentales. Verbi gratia, en este asunto, la defensa ante la reducida logística con la que contaba respecto de la Fiscalía, requería de tiempo razonable para concebir la postulación probatoria que elevaría en audiencia preparatoria. Agrega que los presupuestos conceptuales de la nulidad se satisfacen e insiste en que la omisión del plazo 5 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros temporal fijado en el canon aludido condujo a que la representación de sus acudidos no fuese apropiada, al ejercerse “prácticamente sin elementos de convicción que llevarle al fallador”, por lo que pide casar el fallo, invalidar el trámite desde el instante en que se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria y así “(sic) extraer la enfermedad que pulula y [que] mina las sentencias”. En el cargo subsidiario, sostiene que los proveídos impugnados se profirieron en un juicio “viciado de nulidad absoluta […] por falta de defensa técnica” atendiendo que, en su sentir, el togado que representó a HERNÁN ALBERTO MONTAÑO en la fase de juzgamiento fue negligente. Después de citar la enunciación probatoria efectuada por dicho profesional del derecho en audiencia preparatoria, refiere que prescindió de pedir “como pruebas directas” a varios testigos de la Fiscalía que surgían

determinantes para ejercer el interrogatorio, incluso para el evento en que el delegado de esa institución renunciara a ellos, tanto que con esas declaraciones se dictó condena y de hecho, durante la práctica de algunas de las mismas, el togado declinó al contrainterrogatorio. Enfatiza en que se abstuvo de recaudar testimonios de personas que pudieran demostrar que su asistido el día de los sucesos no salió del Batallón Tarqui con armas, que abandonó la guarnición para cumplir con una misión de trabajo, no actividades ilegales, o pruebas técnicas sobre el modo en que se agotan operaciones militares, acerca de la topografía de la zona 6 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros donde se hallaron los cadáveres, su ubicación, entre otros. Además la prueba que ofreció, la de la esposa del autor material de los delitos y quien aceptó cargos, era irrelevante de cara al objeto de discusión, fue descuidado al cotejar la pertinencia y conducencia de varios testigos, develó falencias en el interrogatorio e contrainterrogatorio, renunció a unos testimonios y, en esa tónica, a la postre, únicamente aportó dos declaraciones, pues en el juicio el a quo le puso de presente que no descubrió a varios de sus potenciales deponentes. Incluso, la apelación la sustentó su suplente que elevó solicitud de nulidad en condiciones precarias, según lo indicó el ad quem. Asegura que esta serie de dislates se reflejan en la condena proferida, ya que de no haberse incurrido en ellos, estima, “el señor HERNÁN ALBERTO MONTAÑO habría

sido absuelto”, de tal modo que pide casar el fallo y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. Ahora, en lo atinente a los reparos presentados bajo la égida de la causal tercera de casación, estos se sintetizan de la siguiente manera: El cargo primero postula un error de hecho por falso juicio de convicción. Al efecto, aduce que la sentencia se fundamentó en la declaración de Yolanda Camargo Izquierdo rendida el 12 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, introducida por 7 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros un asistente de fiscalía con funciones transitorias de policía judicial y que como tal constituye prueba de referencia. Pregona que la mencionada, desmovilizada de las FARC, fue convocada a testificar en el juicio, no obstante, no pudo ser ubicada pese a ordenarse su conducción y al renunciar la Fiscalía a su declaración, impidió refutar su credibilidad. De igual modo, en audiencia preparatoria, se sustentó la pertinencia de aquella en que la testigo informaría la manera en que concurrió a esa actuación, mientras que la del testimonio del asistente de fiscalía se argumentó en que con él se incorporarían las diligencias surtidas ante la justicia penal militar. Entonces, considera, la introducción de la versión fue irregular en tanto esos aspectos luego se modificaron. De otra parte, la sentencia adujo que con ella se acreditó que las víctimas Aquilino Gómez Sánchez y

Anselmo Chaparro Laverde eran objetivo militar por mantener nexos con la guerrilla y que salieron inermes de una operación del Ejército en la que resultaron abatidos dos subversivos, por tanto, al reproducir el juez a quo en el fallo esa versión obtenida con transgresión de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, afirma, conculcó la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, irregularidad en la que también incurrió el Tribunal al consignar en su providencia reflexiones en la que da por sentado que Yolanda Camargo Izquierdo acudió al juicio. 8 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros Por consiguiente, al dictarse sentencia con fundamento en esta prueba de referencia, ya que en la condena se dijo que corroboraba lo dicho por otro de los testigos de cargo durante interrogatorio de indiciado, se verifica la infracción denunciada, por lo que depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a sus prohijados. En el cargo segundo aduce la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, al realizar el fallador “precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso” cuando dedujo un aparente estado de ira de JAMES ARENAS, para la víspera de ocurrencia de los acontecimientos. Indica que en apoyo del anterior aserto, el sentenciador acudió a la evidencia Nº 3 de la Fiscalía consistente en copia del registro diario de consultas de la unidad de sanidad del Batallón Tarqui, en el periodo comprendido entre el 3 y el 10 de julio de 2007 y en el que

aparece que JAMES ARENAS fue diagnosticado con “(sic) IRA”, suministrándosele eritromicina, de lo cual sugirió una alteración emocional, “malicia, maldad, agresión, perversidad”. Sin embargo, en vez de obedecer esa patología a una perturbación previa a la comisión del delito, el término corresponde a las siglas de la patología conocida como infección respiratoria aguda que aqueja a su defendido desde que era niño. En estas condiciones, predica, un criterio que incluso repercutió en la punibilidad se soportó con “una prueba que no existe, por ello la supone 9 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros y la imagina, agravando mucho más la situación de mi representado”. Asevera que el equívoco es de tal magnitud que de no haber ocurrido, se hubiese arribado a “una conclusión diferente” orientada hacia la absolución, solicitando casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar fallo en ese sentido. En el cargo tercero sostiene que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad que recayó en el análisis de los testimonios de Jhon Alexander Silva Bello, Jhon Jairo García Vargas, Luis Benigno Alarcón Acosta, Tiberio Chaparro Vargas y Olga Chaparro Laverde. Lo anterior, por cuanto esas dicciones no revelan que JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO hubiesen prestado seguridad mientras Silva Bello y García Vargas cometían los homicidios, como lo entendieron erradamente los falladores, ya que éstos últimos se retractaron en sus

declaraciones de lo proclamado en interrogatorio de indiciados, siendo enfáticos en juicio al manifestar que estos fueron rendidos por “presiones” del fiscal a cargo del caso. Trae a colación el testimonio de Silva Bello, del cual colige que él y los demás militares por orden de sus superiores acudieron junto con García Vargas al sitio de los hechos con el propósito de hallar una caleta, por ende, estima, se deformó esta narración. Adicionalmente, el Tribunal indicó que el contenido de los interrogatorios fue ratificado por aquellos testigos, empero, considera que esa 10 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros afirmación no se ajusta a lo declarado por Alarcón Acosta, Chaparro Vargas y Chaparro Laverde al ser contradictorias sus versiones con relación a quienes portaban armas al ingreso a la tienda donde se encontraba una de las víctimas, por ser vacilantes al reportar la visibilidad que tenían hacia el exterior del establecimiento y son imprecisas las referencias dadas en cuanto a la distancia entre ese punto y el vehículo del que descendieron los agresores, como en el silbido que dijo escuchar Chaparro Vargas, infiriendo la libelista que lo relatado en este sentido por Silva Bello, en su interrogatorio a indiciado, es “ilógico”. De igual modo, se desconoció que los contrainterrogatorios efectuados por la defensa fueron “contundentes” y translitera varios de sus acápites para recabar en que el testigo especificó que la verdad de lo acontecido era la narrada en el juicio oral, no en los interrogatorios, en los cuales, reitera, se encontraba

presionado y temeroso por cuenta de los beneficios ofrecidos para incriminar a los militares y a SEGUNDO

AGUSTIN MONTAÑA RODRÍGUEZ.

Así las cosas, concluye, de no haber ocurrido esta tergiversación, se hubiese arribado a un razonamiento distinto al plasmado en las sentencias en virtud del estado de probabilidad probatoria que demandaba la aplicación del principio de in dubio pro reo, deprecando casar el fallo y, en su lugar, dictar decisión absolutoria. 11 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros Demanda presentada a nombre de SEGUNDO AGUSTÍN MONTAÑA RODRÍGUEZ El apoderado de este procesado postuló cuatro cargos en contra del proveído del Tribunal: En el cargo primero, al amparo de la causal de casación contemplada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por conculcarse el plazo del artículo 343 de esa normatividad para la celebración de la audiencia preparatoria, ya que “el juez (sic) a muto propio” fijó un término inferior al consagrado en ese precepto. Reseña cómo el Tribunal descalificó el reclamo elevado en la apelación ante esta situación, por considerar que se trataba de “un alegato dilapidador al prospecto de la economía procesal”, sin embargo, manifiesta, ello no desdibuja el hecho cierto referido al desconocimiento de Tratados Internacionales, la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal que establecen como garantía de la persona sindicada de cometer un delito disponer de tiempo

razonable para preparar su defensa. En consecuencia, atendiendo que en el sub examine el descubrimiento probatorio se materializó días después de finiquitada la diligencia en comento, con la entrega de más de “1.155 fotocopias que incluidas las solicitadas por uno de los representantes de las víctimas sumarían 300 copias más”, sin contar con el material probatorio que reposaba en el almacén de evidencias de la Fiscalía, no pudo la 12 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros defensa enterarse de “los elementos materiales de prueba y evidencia física que contenían”, lo que incidió, asegura, en su intervención en audiencia preparatoria. De haberse otorgado el término previsto en la ley para el efecto, sostiene, “muy seguramente hubiese podido leer detalladamente el interrogatorio de indiciado a Jhon Jairo García Vargas” que, en su parte final, refiere la comunicación que tuvo con JAMES ARENAS sobre las razones que dieron lugar a su captura, publicadas en informativos de circulación regional, y así habría advertido que dicho interrogatorio estaba permeado por la inducción desplegada por la Fiscalía. En el cargo segundo, con fundamento en la misma causal citada en precedencia, aduce la transgresión del debido proceso por impedirse en el juicio oral la introducción de prueba documental decretada en audiencia preparatoria, además, por negarse la interposición de recursos en contra de esta decisión con desconocimiento del artículo 177, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. Lo primero, relata, se dio en atención a que no

mencionó en su debida oportunidad el testigo de acreditación con el cual incorporaría aquella, pero esto, en su concepto, no se ajusta a la realidad en tanto en el escrito que allegó a la actuación titulado “audiencia preparatoria”, aparece el nombre del investigador de la defensa con el que acometería el particular. En esa misiva, recibida en esa diligencia por el juez de conocimiento, se incluyó como prueba la declaración rendida el 22 de marzo 13 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros de 2007 por Anselmo Chaparro Laverde, una de las víctimas, dentro del trámite policivo adelantado en el municipio de Aquitania en contra de su acudido, con la que desvirtuaría el móvil de enemistad deducido por las instancias e infirmaría el testimonio de Libia Esmeralda Jiménez Pérez, esposa del obitado, quien dijo que por causa de esa denuncia su cónyuge se sentía amenazado por MONTAÑA RODRÍGUEZ, toda vez que en esa dicción el querellante aclaró cómo el asunto no revestía gravedad, “que eran problemas de vecindario y que se podía arreglar a través de una caución”. Plantea, entonces, como problema jurídico determinar si el testigo de acreditación “debía ser necesariamente enunciado en la audiencia preparatoria, para el audio y los sujetos procesales que hacían presencia, quienes en ningún momento por tal conocimiento se opusieron”, porque, asegura, al recibir traslado de los documentos “se concluye fácilmente que en sustancia sí se conocía […] a través de qué persona como testigo de acreditación [los] incorporaría” y, de

admitirse un olvido involuntario de su parte, establecer si el juez tenía que reconvenirlo oficiosamente para subsanar el yerro, aun tratándose de documentos públicos con presunción de autenticidad. Ahora, en cuanto la segunda diatriba, reporta que al presentar recurso de apelación en contra de aquella negativa el a quo negó su concesión, “lo que nada significó al Tribunal” que al decidir la solicitud de nulidad formulada por virtud de esta infracción, aludió a la intrascendencia de 14 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros la prueba que se pretendía ingresar. No obstante, el libelista rechaza esa apreciación y asevera que con ella sustentaría su teoría del caso, la cual develaba a su prohijado como “chivo expiatorio” de un complot extorsivo ideado por miembros del Ejército Nacional, fustigando al ad quem por catalogar esta información irrelevante “sin ningún argumento válido”. En el cargo tercero, con fundamento en la causal 3ª del canon ya citado, refiere la comisión de un error de hecho por falso raciocinio. Después de retomar la noción de determinador y cómplice, indica que el Tribunal, por no analizar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, no avizoró la presencia de duda probatoria que debía resolverse a favor de su asistido. Reseña que se construyó un indicio de responsabilidad a partir de la supuesta animadversión de MONTAÑA RODRÍGUEZ hacia las víctimas generada por diferencias en la división de una finca adquirida en

comunidad y por denuncias mutuas, una de las cuales culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego y, a continuación, se opone a los razonamientos que condujeron a esa conclusión. Sostiene que estos no son motivos suficientes para asumir que su poderdante pretendía la muerte de quien se dice era su antagonista, ya que varias de las actuaciones penales entabladas culminaron con preclusión y más bien lo que se aprecia de ellas es animosidad de Anselmo Chaparro Laverde hacia él, sin contar con que de 15 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros ser el procesado cercano al Ejército Nacional, según lo dicho por el ad quem, fácilmente hubiese agotado gestiones para que no lo detuvieran por la tenencia irregular de un revólver, arma de común usanza entre los campesinos de la región en la que ocurrieron los sucesos y que dio lugar a que se le sancionara penalmente. En esa secuencia, rebate el análisis del Tribunal con el propósito de cuestionar la presunta colaboración de su acudido con efectivos de Batallón Tarqui, pues las labores de transporte y suministro de alimentos a los uniformados que llevaron a colegir su proximidad con el estamento militar constituyen actividades lícitas, incluida su vinculación a la red de cooperantes, de ahí que, en su sentir, esas deducciones atenten contra las reglas de la sana crítica. También expone que la complicidad deducida se soportó en el aparente pago realizado por su defendido a elementos castrenses por el ataque, lo que considera

discutible al vislumbrar inconsistentes las referencias atinentes a la entrega de la suma pactada. En estas condiciones, alude a que la valoración probatoria que condujo a esa inferencia “fue errada incurriéndose en falso juicio de identidad al cercenar los medios de prueba y no apreciarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y refuta esas reflexiones bajo la predica de que, entre otros, el interrogatorio de García Vargas donde aseveró que se reunió varias veces con los acusados, incluida una ocasión en la que le entregaron $1.000.000, la rindió inducido y 16 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros direccionado por la Fiscalía, según lo aclaró en el juicio oral, al narrar que el delegado de esa institución le informó de manera mendaz que MONTAÑA RODRÍGUEZ había aceptado cargos reconociendo la existencia de promesa remuneratoria por la comisión de los crímenes. Adicionalmente, asegura, a una nota extorsiva suscrita por García Vargas percibida indicativa de aquel pacto económico, se le confirió “un sentido y un alcance probatorio diferente al que realmente debe dársele”, como quiera que al cotejar su contenido, estima, se advierte que proviene de un individuo con alto perfil delictivo que pretendía obtener usufructo a través de la intimidación, sin que pueda vincularse ese manuscrito, en su concepto, a una contraprestación por los homicidios. Así, manifiesta, las pruebas empleadas en pos de arribar a dicha conclusión “fueron tergiversadas y cercenadas en la

sentencia condenatoria”, pues aplicando “las reglas de la sana crítica” se hubiese alcanzado otra deducción, además, afirma, se desconoció en absoluto la declaración de la cónyuge de su asistido, Alba Cecilia Aguirre Pérez, quien dio cuenta de su secuestro por el frente 56 de las FARC, lo que lo hacía proclive a ser víctima de extorsiones y de cómo al informarle al sargento JAMES ARENAS acerca de las exigencias monetarias realizadas por García Vargas éste les aconsejó abstenerse de denunciarlo, dada su peligrosidad. De no haberse incurrido en el yerro, sostiene, se hubiese avizorado la insuperable coacción ajena que dio paso a la entrega de dinero, “sin mediar promesa anterior, 17 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros acuerdo concomitante o subsiguiente a la ejecución del ilícito, y, de contera, también se habría colegido la ausencia de dolo. Por último, en el cargo cuarto, al amparo de la causal contemplada en el numeral 1º del precepto aludido en precedencia, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea al desconocerse “en la fijación de la punibilidad los criterios y reglas para su determinación”. Después de retomar los baremos empleados para dosificar la sanción impuesta a MONTAÑA RODRÍGUEZ como cómplice, indica que el Tribunal, para ubicarse en el cuarto máximo, hizo mención de: i) la existencia de una sentencia penal dictada en su contra el 20 de marzo de

2007, la cual luego se declaró extinta, ii) la ausencia de circunstancias de atenuación punitiva y iii) la comunicabilidad de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, numerales 7º y 9º, del Código Penal. No obstante, estima, la concurrencia de antecedentes penales no es causal genérica de agravación punitiva y la condena en cuestión, por razón de su extinción, no podía acarrear el efecto que le fue conferido. Así mismo, agrega, en este evento no hay lugar a aplicar la figura de la comunicabilidad, en tanto esta no ha sido prevista para la ubicación de la pena en los cuartos sino para la materialización de los delitos que en la parte especial del 18 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros Código Penal consagran tipos simples o agravados, como ocurre con el homicidio. Por ende, ya que en este asunto puede predicarse la presencia de la causal de menor punibilidad del artículo 55, numeral 1º, de esa codificación, contrario a las del artículo 58 ibídem, resulta viable que la pena se fije en el cuarto mínimo, pues, de lo contrario, asevera, se conculcaría la prohibición de non bis ibídem al tenerse en cuenta para dosificar la pena en los cuartos máximos las causales específicas de agravación del homicidio. Además, por el grado de participación deducido a su prohijado, califica desproporcionado que se le imponga pena similar a la de los coautores, a quienes adicionalmente se les sancionó por un concurso heterogéneo de delitos. Como colofón de lo expuesto, depreca casar la

sentencia “para que se revoque y/o anule” el fallo de segunda instancia, dándosele prioridad a la absolución y, en caso contrario, invalidar la actuación “a partir de la audiencia de formulación de acusación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por

19 Casación 44197 Inadmisión JAMES ARENAS y otros vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar. Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en esos escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la intervención de la Sala depende de evidenciar dialécticamente, a través de una argumentación precisa y coherente, que el juzgador incurrió en vicios de juicio o de procedimiento de tal magnitud que socaven la doble presunción de acierto que cobija a las decisiones cuestionadas en sede extraordinaria, ya que el recurso no es plataforma para prolongar la polémica que feneció con la

emisión de la sentencia de segundo grado ni está encaminado a auscultar la llana disparidad de pareceres con relación a la declaración de justicia proferida por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).

2. Desde es

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