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CSJ - AP951-2015 (44316)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP951-2015 (44316)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

> . . Cite pra e, Jrtia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP951-2015 . Radicación n”. 44316 md — (Aprobado Acta No. 77) > Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por el defensor del Teniente HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y los soldados

DIDIER CALDERÓN RODRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ GARZÓN, JosÉ

HUMBERTO BARRERA LIZARAZO, JAIRO OROS MORALES, LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA, CÉSAR AuGusTO MARTÍNEZ ARIAS, Casación 44316 oHAIZER ETEL MELENDEZ MALAGÓN y otros

RoprIGO OSUNA RIVERO, MELQUIS EDDISON ORTIZ BOssa,

EmER MANUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JUAN ALBERTO MURILLO, TiTO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA, RUTBEL CHAVITA TUMAY y JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO y por la Fiscal 60 de la Unidad ¡Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Yopal revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal

del Circuito de esa ciudad, y condenó a los nombrados y a Luis ANTONIO DAZA Roa por el concurso homogéneo de homicidios en persona protegida; al tiempo que confirmó la absolución por secuestro simple, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y concierto para delinquir. HECHOS Fueron así consignados en el fallo de segundo grado, según se relataron en la resolución de acusación: La presente instrucción se originó en los acontecimientos que enmarcaron el informe del veinticinco de mayo de dos mil cinco, suscrito por el Teniente Coronel JUAN ENRIQUE MARTINEZ PUELLO, como Comandante del Batallón de Infantería N 44 “Ramón Nonato Pérez”, acantonado en Tauramena, Casanare, dirigido de manera directa al Juez Cuarenta y Cinco de instrucción Fenal Militar, en que consigna que hacia las 04:30 horas de ese mismo día, en el sitio El Placer, Vereda El Porvenir de la comprensión municipal de Monterrey, el pelotón Caribú, al mando del Teniente HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN, sostuvo un 3 > Casación 44316 o HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN y otros contacto armado con una facción de las ACC [Autodefensas Campesinas del Casanare] al mando de Luis Benut (sic) Alvarez Guerrero alias “Pistolete”, cuyo resultado fue la muerte de cinco “bandidos”, los cuales vestian de camuflado y portaban un fusil

AK-47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña, en desarrollo de la Operación Táctica Vigía, orden Fragmentaria de la Operación Destructor 5. Los familiares, vecinos y conocidos de los interfectos, quienes luego de reconocer a las víctimas como el anciano MISAEL ALVAREZ GUERRERO, sus nietos YUBER ARMANDO CONTRERAS ALVAREZ y BERNEY GUERRERO BOHORQUEZ y los empleados de su finca NELSON ENRIQUE ARIAS RAMIREZ e HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO, aseveran bajo la gravedad del juramento, que estos fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional, torturados y posteriormente obligados a vestir prendas de uso militar, para tego conducirlos desde su finca, hasta el sitio por demás significativamente distante, en donde fueron ultimados para presentarlos como dados de baja en combate. Cabe agregar, por parte de la Corte, que la compañía que acometió la acción militar estaba integrada por el teniente HAIER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y los soldados

profesionales DIDIER CALDERÓN RoDRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ

GARZÓN, JosÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO, JAIRO OROS

MoRraLEs, Luis ÁNGEL MANCIPE PEROZA, CÉSAR AUGUSTO

MARTÍNEZ ARIAS, RODRIGO OSUNA RIVERO, MELQUIS EDDISON

ORTIZ Bossa, Emer MANUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JUAN

ALBERTO MuRrILLO, TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA,

RuTBEL CHAVITA TUMAY, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO y LUIS ANTONIO DAZA ROA. ol |

Casación 44316

HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros!

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de mayo de 2005 el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal ordenó apertura de investigación preliminar! y escuchó en injurada a HAIZER ETIEL MELÉNDEZ

MALAGÓN, DIDIER CALDERÓN RODRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ

GARZÓN, Josf HUMBERTO BARRERA LIZARAZO, JAIRO OROS

MORALES, Lurs ÁNGEL MANCIPE PEROZA, CÉSAR AuGusTO

MARTÍNEZ ARIAS, RODRIGO OSUNA RIVERO, MELQUIS EDDISON

ORTIZ Bossa, Emer MANUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JUAN

ALBERTO MuriLLO, TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA,

RUTBEL CHAVITA TUuMAY y JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ

CAMARGO.

2. Luego de resolver su situación juridica, sin medida de aseguramiento?, remitió la actuación a la Fiscalía Penal

Militar.

3. En proveido del 11 de abril de 2008 la Fiscalía 15

Penal Militar, con sede en Bucaramanga, envió las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHde Yopal, tras considerar que la jurisdicción castrense «no puede calificar el sumario en donde se evidencia que se trata de

conductas, realizada (sic) por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que existen dudas acerca de la relación directa con el servicio y que no está probada la agresión; hay 1 Folios 2 y 3 del C.O. n'. 1. 2 Folios 144 a 247 del C.O. n%.3 3 Folio 46 del C.O. n. 4 Folios 69 a 80 1d, Casación 44316 2 HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN y otros dudas acerca del combate, para cuya competencia radicara su calificación en la Justicia penal.

4. El 30 de julio siguiente la Fiscalia 8 de la UNDH y DIH de Villavicencio avocó conocimiento a prevención y el 5 de agosto de esa anualidad su homóloga 62 rindió informe evaluativo sobre las razones para asumir competencia”.

5. Con posterioridad, se llamó a indagatoria, además de los ya nombrados, a otros uniformados, entre ellos, Luis ANTONIO DazA Roa; y el 8 de junio de 2010 la Fiscalía 60

Especializada UNDH y DIH definió la situación jurídica a todos los mencionados, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventivas.

6. El 20 de mayo de 2011 se cerró parcialmente el ciclo instructivo respecto de HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN,

DIDIER CALDERÓN RopríGuEz, JosÉ HUMBERTO BARRERA

LIZARAZO, JAIRO ORrOS MORALES, Luis ÁNGEL MANCIPE PEROZA,

MELQUIS EDDISON ORTIZ Bossa, EmEeR MANUEL MARTÍNEZ

VÁSQUEZ, TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA, RUTBEL CHAVITA

TuMAY, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO, LUIS ANTONIO

DAZA Roa, RICARDO PÉREZ GARZÓN, CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS, RODRIGO OSUNA RIVERO y JUAN ALBERTO MURILLO y se dispuso la consiguiente ruptura de la unidad procesal9. $ Folio 78 id. Folios 84 a 86 Id 7 Folios 87 a 93 Id. 5 Folios 1 a 53 del C.O. n”. 7, 9 Folio 290 del C.O. n". 12. Casación 44316

HAZEr ETEL MELENDEZ MALAGÓN y otros

7. Mediante resolución del 24 de junio posterior! se formuló acusación en contra de todos los encartados por homicidio múltiple en persona protegida y, adicionalmente, frente a los 11 primeros!! por desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal? y concierto para delinguir.

La determinación fue confirmada el 17 de noviembre de ese año por la Fiscalia 2 Delegada ante el Tribunal13 .

8. Por auto del 27 de febrero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal avocó conocimiento! y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

En sesión del 13 de febrero de 2013, de la última, la Fiscalia solicitó variar la calificación jurídica del tipo penal

de desaparición forzada por el de secuestro simple agravado por el numeral 5” del artículo 170 del Código Penal5. 10 Folios 151 a 210 del C.O. n”. 13.

11 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN, DIDIER CALDERON RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO

BARRERA LIZARAZO, JAIRO OROS MORALES, LuiS ÁNGEL MANCIPE PERDZA, MELQUIS EDDISON ORTIZ BOSSA, EIDER MANUEL MARTINEZ VASQUEZ, TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA, RUTBEL CHAVITA TUMAY, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO y Luis ANTONIO DAZA Roa. 12 En la parte considerativa (folio 57 de la resolución) se hizo tal anuncio, citando los artículos 365 y 366 del Código Penal. 13 Folios 120 a 142 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. 14 Folio 304 del C.O. n”. 14. 15 Acta visible a folios 234 a 237 del C.O. 1”. 16 y disco compacto anexo en seguida. En esa sesión, el defensor de Luis ANTONIO DAZA ROA sustituyó el poder a él otorgado al abogado de los restantes procesados. . Casación 40 d

HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y of L

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese municipio profirió sentencia absolutoria el 19 de noviembre ulterior15,

10. Los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación y la Sala Única

de Decisión del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 5 de marzo de 2014, revocó parcialmente la providencia para condenar a todos los acusados como autores del concurso homogéneo de homicidios en persona protegida; al tiempo que la confirmó en cuanto a la absolución por los demás delitos. En consecuencia, les impuso 720 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, dada la improcedencia de la concesión de subrogados penales y sustitución de la penal”.

LAS DEMANDAS

1. La defensa.

Identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y, luego de referir los argumentos en ella 16 Reconoció la duda en favor de los procesados. Folios 224 a 260 del C.O. n 17. 17 Folios 6 a 22 del cuaderno del Tribunal. Por auto del 11 de marzo de ese año la colegiatura aclaró la determinación en relación con el nombre de uno de los procesados (folios 45 y 46 del mismo cuaderno). 4 Casación 44316 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALACÓN y otros/7)) plasmados, asegura que sus conclusiones carecen de sustento analítico y probatorio; además, el fallador ignora las tácticas militares, puesto que hace exigencias dogmáticas en relación con la peligrosidad de la zona y falta al criterio racional de la no contradicción, al aceptar que la oscuridad no podría facilitar el registro del lugar, y afirma

que la escena de los hechos fue arreglada por los soldados. Sintetiza los hechos y la actuación procesal, y sostiene que con el recurso pretende que se absuelva a sus . prohijados porque no hay prueba que supere el estándar de la duda razonable. Manifiesta que formulará un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en concreto, por falta de aplicación de la garantía de la presunción de inocencia, prevista en los artículos 20 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, «Error de Hecho: Falso Juicio sobre la existencia de las normas, aludidas»'s, al haber incurrido en «errores de hecho (Falso juicio de identidad y de raciocinio) y de derecho (Falso juicio de legalidad) en la apreciación de las pruebas”, con lo cual se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, «Falso Juicio de selección”, Seguidamente, elabora un marco jurídico del delito de homicidio en persona protegida, en el que trae a colación 18 Folio 306 del cuaderno del Tribunal. 19 Id. 20 1d. Casación 44316 2 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros normas de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra, el Protocolo II y el Estatuto de la Corte Penal Internacional; y luego hace una disertación en torno a la garantía de la presunción de inocencia, para finalmente aducir que se dictó sentencia condenatoria a

pesar de que con las pruebas obrantes no se tenía el conocimiento cierto de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.

Identifica así los errores: Falso juicio de raciocinio”. Recayó al valorar el testimonio de SANDRA MILENA HERRERA CANELO, prueba que, según la Fiscalia, se antepone a las versiones suministradas por los militares encartados.

Cita lo manifestado por ella ante el Juez 40 de Instrucción Penal Militar el 25 de mayo de 2005, (el día siguiente a la ocurrencia de los hechos), así como el 22 de septiembre de 2009 (no dice frente a qué autoridad), y asegura que los falladores reconocieron las contradicciones e imprecisiones en que incurrió. No obstante, el Tribunal dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo. Las consideraciones del juez plural (hace una reseña sin comillas) carecen de soporte probatorio y argumentativo. Si fuera cierto que en la casa (no especifica) no encontraron a nadie, la afirmación del sentenciador, según la cual, SANDRA no tenía cómo saber que eran 5 las personas 21 Folio 311 Id. ul Casación 44316 HAIZER ETEL MELENDEZ MALAGÓN y otros asesinadas, es una proposición lingúística fáctica que fue contrariada por la declarante durante la audiencia de juicio. La testigo adujo que el encargado de las comunicaciones, dado de baja días antes, les dijo que el Ejército haría una operación, razón por la cual enviaron al “Muelas” para constatarlo, pero éste, para la fecha de los

hechos, escondió todo y se voló. La experiencia indica que los criminales no se sientan a esperar que los capturen e interroguen, máxime si están enterados que los militares arribarán al lugar. En esos eventos solo se impone su huida, empero, el Tribunal reconoció una posición ingenua, desconociendo el hecho circunstancial de la conducta desarrollada por “Muelas”. Todo para dar credibilidad a la deponente en cuanto a la retención, camuflaje y conducencia del grupo ilegal?2. Hubo tiempo para que los integrantes de las ACC escaparan de la casa de MISAEL y se llevaran los elementos de la caleta, lo que encaja perfectamente con lo narrado por los acusados, quienes indicaron que cuando llegaron al inmueble estaba solo, desordenado y no encontraron nada. Como SanDRA es de caminar «pasito”3, se le imposibilitaba seguir el ritmo de sus compañeros, por lo que muy seguramente en la huida la dejaron para que sirviera de distracción. Esa explicación es más 22 Folio 316 Id. 2 /d 10 Casación 44316 1 > HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros E comprensible que la del juez plural, esto es, que los uniformados la dejaron viva por su embarazo, puesto que tal rasero no se utilizó para explicar la muerte de la compañera de ella, quien en realidad sí estaba en estado de gravidez. Serían «incautos los criminales que no ofrecieran esa conducta destructiva que los incrimine, porque dejando viva a la testigo de la retención y conducencia, seria (sic) labrarse su propia sentencia condenatoria”. Se contraría el postulado

lógico, según el cual «siempre que se esté en la comisión de un delito, tanto la delincuencia organizada como la no, destruyen u ocultan toda prueba que los pueda denunciar?s. En ese sentido, no sería de recibo el testimonio de SANDRA para probar. los hechos que da por ciertos el Tribunal, en la medida en que se está ante un desafuero intelectivo, y son, entonces, más verosímiles los relatos de los incriminados, que se acomodan a la experiencia y a la sana critica. Tanto SANDRA, como la mayoría de los soldados, aseguraron que la misión de “Muelas” era dar aviso sobre la presencia de uniformados; y, si ello es asi, contraría la lógica afirmar que es para tener tiempo suficiente de atrincherarse o escapar. Si hubo una advertencia por parte de aquél y espacio para maniobrar y ocultar las caletas, se 2 Folio 317 ld. 25 ld 11 a Casación 44316 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros explica que ellas no fueran halladas por los soldados el día de los hechos. De la ausencia de esos elementos no se puede inferir que el cometido de la tropa era diferente, porque ello va en contravía con la prueba documental que demuestra la misión operacional que tenían para esa fecha y la versión rendida por los acusados. Si se atiende la función constitucional del Ejército, lo atestiguado por SANDRA choca con criterios racionales, reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica? y no prueba la hipótesis de la Fiscalía. El Tribunal no despejó las dudas frente a la declarante

y ello se debe resolver en favor de sus defendidos. La experiencia indica que si el testigo ofrece peligro para endilgar responsabilidad, lo más seguro es que traten de neutralizarlo, lo que no acaeció en esta oportunidad, puesto que SANDRA está con vida, lo que indica que no tenía nada que decir en contra de los uniformados. Tampoco es admisible el argumento según el cual SANDRA se salvó porque estaba embarazada, toda vez que ante la Procuraduría admitió que no tenía tal condición y, además, su compañera corrió una suerte distinta.” Asi, frente a situaciones iguales, la colegiatura concluyó de manera diferente. 26 Folio 318 Id. 12 N — Casación 44316 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros/7f) Lo que SANDRA expuso en punto de las tablas que estaban en la casa, no es responsivo y espontáneo y los nuevos detalles que ofrece hacen contradictoria su narración. En el plenario no hay pruebas que respalden su relato. En el estudio balístico se habla de 20 vainillas debitadas, recuperadas y 21 vainillas de AK 47, calibre 7.62 Xx 39, que no corresponden a los fusiles galil utilizados por el Ejército, lo que denota que hubo otras armas disparadas por los paramilitares. El perito señaló que es dificil establecer «la trayectoria de los orificios”? y que no es posible descartar el combate. Mientras SANDRA y otros niegan la vestimenta de militar, el testigo EDUARDO admitió haber visto una vez a MISAEL con uniforme, por lo que no fue invento de los acusados. Además, nunca explicó la deponente si los

camuflados les fueron colocados encima de la ropa de civil, y la experiencia enseña que así se procede en los falsos positivos. La valoración probatoria hecha por el sentenciador choca con la lógica y la experiencia. La actitud de la testigo es sospechosa, por ser parte de las ACC y, por venganza, favorece a sus compañeros. Las pruebas llevadas por el instructor son insuficientes, le faltó aportar otras como la de absorción 27 Folio 319 1d. 13 Casación 443 HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros” ” atómica. De no haber recaído en el yerro, la decisión sería absolutoria. Falso juicio de raciocinio”s. Se inaplicó la garantía de la presunción de inocencia, reconocida en los artículos 20 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, y se aplicó indebidamente el canon 135 del Código Penal «Falso Juicio de selección:?9, El equivoco acaeció cuando el Tribunal conciuyó que hay certeza sobre los hechos y la responsabilidad de sus prohijados, ignorando así el precepto 232 del Código de Procedimiento Penal. A la Fiscalía le corresponde llevar la prueba de cargo mientras que el acusado, por estar amparado constitucionalmente por la garantía de presunción de inocencia (artículo 29), puede permanecer inactivo. En este caso hay incertidumbre sobre los hechos. La narración de SANDRA, por pertenecer a las ACC y ser compañera de uno de los occisos, es cuestionable.

Reitera lo expuesto en precedencia sobre las contradicciones y la credibilidad otorgada por la colegiatura a la testigo, advirtiendo que desconoció la sana critica y las reglas racionales” e insiste en que se dudó sobre la misión 28 Folio 322 Id. 29 Folio 322 1d. 39 Folio 324 1d. 14 Casación 44316 > HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y oros?) L de las caletas, a pesar de los documentos registrados en el batallón y las versiones de los procesados. Enfatiza en que, haber movido los cadáveres no es indicio en contra de los acusados, ni confirma que pretendieron borrar la escena del delito, toda vez que la zona donde ocurrieron los hechos es peligrosa y corrían el riesgo de un ataque por los paramilitares. Según la prueba pericial, sí existen vestigios de combate, en tanto se encontraron vainillas percutidas por armas no oficiales y se registraron proyectiles incrustados en la espalda de los cadáveres. Adicionalmente, el estudio de balística «deja la duda del hecho que se quiere imponer de que no hubo confrontaciónr!. Los implicados pudieron confesar el hecho para lograr privilegios, y no lo hicieron. Es imposible creer que nadie, excepto SANDRA MILENA, vio al Ejército ese día. Un solo testigo no es creible. Las víctimas sí pertenecían a las ACC, tal como se consignó en el oficio del 3 de junio de 2005 por parte del Comandante del GAULA, WILSON CAMARGO TAMAYO.

La actividad de la Fiscalía fue inapropiada para «adelantar la correspondiente investigación”?, los peritos que llevó eran inexpertos y no acercó la prueba de absorción atómica ni otras que permitieran superar la duda. 31 Folio 326 Id. 32 Folio 328 Id. 15 Casación 44316

HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN y otros

2. La Fiscalía.

La delegada hace una relación de los sujetos procesales y del fallo acusado; sintetiza los hechos y la actuación surtida, y afirma que su pretensión es que la Corte confirme la providencia de segunda instancia, en cuanto condenó a los 15 acusados por homicidio en persona protegida%s, y la case parcialmente para, en su lugar, declararlos penalmente responsables por secuestro simple, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Señala que propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho «EN LA

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, POR AUSENCIA DE

APRECIACIÓN CON BASE EN LA SANA CRÍTICA LA (sic)

EXPERIENCIA (sic) Y RECTO RACIOCINIO SEÑALADOS EN EL

ART. 238 DEL C.P.P.».

Critica al fallador porque, no obstante ser acertado al condenar a los encartados por homicidio en persona protegida, no valoró las demás pruebas que indicaban que, adicionalmente, incurrieron en los tipos penales siguientes: Secuestro. Pasó por alto el ad quem que las pruebas indican que los procesados retuvieron a las víctimas en la

vivienda de MISAEL ÁLVAREZ y que ellas, en contra de su voluntad y bajo coerción, fueron obligadas a vestir los 33 Folio 333 Id. 16 4 Casación 49316 Haier ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros LO) Ne camuflados; así mismo, que las privaron de su libertad y, bajo amenaza, las obligaron a desplazarse desde alli hasta el claro donde las ultimaron. Se desconoció el testimonio de SANDRA (reproduce un segmento), quien relató tal acontecer; así como el informe rendido por el Teniente Coronel MARTÍNEZ PUELLO, del 27 de mayo de 2005, que prueban que en el inmueble de MiSAEL ÁLVAREZ se hallaban unas personas, las mismas que señalaron los acusados Luis ANTONIO DAZA Roa (el guía) y HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN (el comandante); incluso, la mujer embarazada era SANDRA, que por ese estado no fue ejecutada. El ad quem no analizó esas pruebas bajo la lógica y la sana crítica. De haberlo hecho, la conclusión sería que las víctimas fueron sustraídas y retenidas en contra de su voluntad. Pide se case parcialmente la sentencia y, en su reemplazo, se condene a MELÉNDEZ MALAGÓN, CALDERÓN

RopRÍGUEZ, BARRERA LIZARAZO, OROS MORALES, MANCIPE

PEROZA, ORTIZ BOSSA, MARTÍNEZ VÁSQUEZ, GONZÁLEZ AVELLA,

CHAVITA TUMAY, HERNÁNDEZ CAMARGO y Daza Roa.

Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Luego de traer a colación lo afirmado al respecto por la colegiatura, asegura que violó la ley con «tan pobres 34 Folio 339 Id. 17 ol _ Casación 44316 HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN y otros argumentaciones”5 y no hizo un análisis ponderado de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía. Sus argumentos son ligeros y sin fundamento. SANDRA no afirmó que se haya encontrado un AK 47 en el inmueble de MISAEL, por el contrario, dijo que no había nada allí. El sentenciador no hizo referencia al material bélico que se reportó como hallado a los occisos. De haber hecho una apreciación lógica y razonada, habría concluido que los civiles fueron ejecutados después de una larga travesia y que no podian llevar consigo ese arsenal, De manera que lo portaban los encartados. No se examinó el informe del Teniente Coronel MARTÍNEZ PUELLO, en donde se da cuenta que las víctimas portaban un fusil AK 47, una pistola calibre 22, 9 granadas y proyectiles; tampoco ponderó las versiones rendidas por los procesados a los pocos dias de acaecidos los hechos, quienes no atinan al explicar la presencia de las armas ni su ubicación, entre ellos, BARRERA LIZARAZO, OROS MORALES

y PÉREZ GARZÓN.

En relación con las granadas, unos dijeron que las llevaba colgadas, otros, que regadas; y, respecto de la pistola, son contradictorios, pues no hay coincidencia sobre

si la portaba el hombre o la mujer. 35 Folio 341 Id. 18 A, Casación 44316 HAIZER ETItEL MELÉNDEZ MALAGÓN y otros Pide se case parcialmente la providencia de segundo grado y, en su lugar, se condene por este injusto a

MELÉNDEZ MALAGÓN, CALDERÓN RoDRÍGUEZ, BARRERA

LIZARAZO, OrOS MORALES, MANCIPE PEROZA, ORTIZ Bossa,

MARTÍNEZ VÁSQUEZ, GONZÁLEZ AVELLA, CHAVITA TuMAY,

HERNÁNDEZ CAMARGO y LUIS ANTONIO DAZA ROA.

Falsedad ideológica. Trascribe apartes del fallo impugnado, de un informe de patrullaje y de un cuadro de material gastado en combate por la Compañía C, y afirma que a pesar de que la Fiscalía exhibió estos documentos en el escrito de acusación y en los alegatos finales, el juzgador omitió verificarlos. Luego de hacer una relación en la que aparece el registro de la munición gastada y los nombres de los uniformados, critica la sentencia porque allí se determinó que no hubo combate alguno, lo que demuestra una falsedad contra el acontecer real. La prueba aportada por el ente acusador, si es concreta, individual y material. De haber apreciado el ad quem los elementos referidos, bajo el principio de la lógica y la sana crítica, habría concluido que el informe de baja de munición incriminaba a

MELÉNDEZ MALAGÓN, CALDERÓN RODRÍGUEZ, BARRERA

LIZARAZO, Oros MORALES, MANCIPE PEROZA, ORTIZ Bossa,

MARTÍNEZ VÁSQUEZ, GONZÁLEZ AVELLA, CHAVITA TUMAY y

HERNÁNDEZ CAMARGO.

19 Casación 44316 — HAJZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN y otros Y En consecuencia, pide a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, condenar a los nombrados. Fraude procesal. La Fiscalía ofreció como pruebas los documentos señalados en precedencia para determinar la responsabilidad de )MELÉNDEZ MALAGÓN, CALDERÓN

RoDRÍGUEZ, BARRERA LIZARAZO, ORrOS MORALES, MANCIPE

PEROZA, ORTIZ Bossa, MARTÍNEZ VÁSQUEZ, GONZÁLEZ AVELLA,

CHAVITA TUMAY y HERNÁNDEZ CAMARGO.

El sentenciador señaló que la conducta punible no se verificaba y, para tal fin, hizo alusión al informe de un capitán RIVERA, sin embargo, en este caso dicho oficial no tiene nada que ver, menos con la muerte de los señores

PARDO y MALDONADO.

Asi las cosas, el juzgador desconoció los documentos referidos. De haberlos examinado, así como la sanción disciplinaria emitida en contra de los uniformados, habría condenado por este injusto, Pide casar parcialmente el fallo y, en su lugar, condenar, a los anteriormente mencionados. Con los errores denunciados por falso raciocinio se violó indirectamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y se dejó de aplicar el 238 ibidem. 20 - Casación 44316

HALZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓNy otros Seguidamente, trae a colación los fundamentos jurídicos del fallo de primer grado, reitera nuevamente las críticas hechas al de segunda instancia y solicita: ...declarar probado el cargo único, contenido en la presente demanda y en consecuencia casar la sentencia, en su numeral Tercero por los Delitos de Secuestro Simple Agravado, Porte llegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, contra HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN, los soldados profesionales DIDIER

CALDERÓN RODRÍGUEZ, RICARDO PÉREZ GARZÓN, JOSÉ HUMBERTO

BARRERA LIZARAZO, JAIRO OROS MORALES, LUIS ÁNGEL MANCIPE PEROZA,

CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS, RODRIGO OZUNA (sic), RIVEROS (sic),

MELQUIS EDISSON (sic) ORTIZ BOSA (sic), EMDER MANUEL MARTÍNEZ

VÁSQUEZ, JUAN ALBERTO MURILLO, TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA, RUTBEL CHAVITA TUMAY, JORGE ELIÉCER HERNANDEZ CAMARGO, LUIS EDUARDO (sic) DAZA (sic) 35

CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia proferida en segunda instancia, que goza de presunción de acierto y legalidad, debe contener argumentos serios, coherentes y jurídicos, a través de los

cuales de manera clara y concisa se demuestren los errores de juicio o de procedimiento en que recayó el fallador y su trascendencia en la decisión. El censor no puede limitarse a consignar el resumen de la situación fáctica, de la actuación procesal y de la determinación objetada, ni a enlistar, sin estructura crítica 36 Folio 363 1d. 21 Casación 44316 HAIZER ETteL MELENDEZ MALAGÓN y otros alguna, sus inconformidades. Es imperioso que, con fundamento en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, plantee en forma definida los yerros de juicio o de procedimiento advertidos y explique cómo, de no haberlos cometido la magistratura, el sentido de la determinación sería totalmente diferente y a favor de quien representa. Para tales efectos, ha de elegir con especial cuidado la causal de casación a cuyo amparo va a alegar la falencia y luego sí formular, de manera ordenada y lógica, el o los cargos que propondrá, los que deben contener una argumentación sólida y suficiente para que la Corte entienda la verdadera inconformidad y pueda realizar la confrontación con el fallo cuestionado. En el evento de ser varios los reparos, es necesario que los presente en capítulos separados y de manera subsidiaria, iniciando por aquél que tiene mayor relevancia, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. Es que, no resulta válido que, bajo el rótulo de una misma censura, se denuncien, a la vez, distintos errores, Menos si unos y otros se repelen.

Es forzoso, entonces, que observe los principios que rigen la casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. 22 Casación 44316 HAIZER ETl£eL MELENDEZ MALAGÓN y otros Por resultar relevantes en esta ocasión, vale la pena recordar que los de sus

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