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CSJ - AP951-2024(59142)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP951-2024(59142)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP951-2024 Radicación No. 59142 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de EBERTO RINCÓN AGUILAR en contra del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos CUI: 11001610810520178032101

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EBERTO RINCÓN AGUILAR sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

II. HECHOS Para el año 2016, M.A.R.P., de 13 años de edad, convivía con su madre y con el compañero sentimental de ésta, EBERTO RINCÓN AGUILAR, en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

Para esa época, RINCÓN AGUILAR realizaba labores de construcción en la ciudad de Villavicencio, por lo que viajaba semanalmente para compartir con su núcleo familiar. Cuando la madre de la M.A.R.P. no se encontraba en la residencia, especialmente porque iba a llevar a sus otros hijos al colegio, EBERTO RINCÓN AGUILAR aprovechaba

para tocar libidinosamente a la menor, en sus senos, vagina y “cola”. Esta acción la realizó por lo menos en 10 oportunidades.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 3 de octubre de 2017 la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, acusándolo en los mismos términos.

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EBERTO RINCÓN AGUILAR El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá le impuso la pena de prisión de 156 meses, tras hallar probados los delitos referidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 3 de junio de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin tomar partido por una causal de casación en particular, el defensor de EBERTO RINCÓN AGUILAR hizo un copioso recuento de lo sucedido a lo largo de la actuación, desde que se emitió el fallo de primera instancia.

En ese contexto, se refirió a los supuestos yerros cometidos por los juzgadores, entre los que destaca: (i)

durante la entrevista practicada a la víctima, no se observaron los procedimientos legales; (ii) se invirtió la carga de la prueba, ya que se le impuso a la defensa la obligación de demostrar que el primo que supuestamente abusó de M.A.R.P. años de antes de ocurridos los hechos tenía una edad diferente a la que esta refirió; (iii) la juez de primera instancia relacionó una dirección equivocada, al referirse al 3

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EBERTO RINCÓN AGUILAR lugar de los hechos; y (v) la misma funcionaria supuso que como el procesado laboraba en Villavicencio, los actos sexuales pudieron ocurrir antes de iniciar sus viajes. A renglón seguido, menciona los aspectos medulares del protocolo SATAC, para concluir que no fueron cumplidos a cabalidad en este caso, sin perjuicio de que se trata de una práctica desueta en Estados Unidos. En la misma línea, plantea que el entrevistador formuló preguntas inadecuadas, entre sugestivas y atinentes a una “hipótesis factual única”. Reitera lo expuesto en el alegato de apelación, sobre la poca credibilidad del dicho de la menor, porque dijo que el victimario siempre le daba $5.000 y que nunca se gastó ese dinero, pero no se estableció el paradero de dichas sumas. Se queja de que la víctima no haya sido analizada por un psicólogo y considera que el Tribunal le dio un alcance inadecuado a las huellas de violencia detectadas en la víctima (según se dice, infligidas por ella misma ante la poca atención

que sus familiares le prestaron al abuso sexual). Se refiere, igualmente, a la indebida notificación del fallo de segundo grado. Al efecto, resalta que la “publicidad” se logró, no por la diligencia del Tribunal, sino por las actividades que él realizo. En todo caso, no plantea que ello haya afectado la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 4

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EBERTO RINCÓN AGUILAR En un acápite bastante confuso, se refiere al derecho a impugnar la primera condena emitida en contra del procesado, sin tener en cuenta que su representado fue condenado en ambas instancias. En ese contexto, relata lo acontecido frente al recurso de queja que interpuso ante la decisión del Tribunal de acceder a sus pretensiones por la supuesta indebida notificación del fallo de segundo grado. En la parte final de su escrito, se refiere al “fundamento de la casación”. Reitera lo siguiente: Hubo una violación manifiesta de los derechos del procesado en la recepción de la entrevista de la víctima, porque la respectiva normatividad “contempla que sea de realizar un cuestionario por parte de la Fiscalía, para que el investigador, profesional especializado en psicología forense, realice la entrevista al menor víctima con el consentimiento informado de su representante legal (…)”, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Agrega: En el mismo sentido, son los artículos 206 A y 207 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 193 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, que disponen lo pertinente, cuyos yerros

por defecto violan el debido proceso y como consecuencia se incurre en la nulidad de la sentencia, toda vez que el artículo 360 del C.P.P. dispone que el juez no puede aducir como medio de prueba (entrevista y la versión de la menor MARP) sin las observancias de las disposiciones legales, razones por las cuales como se dijo inicialmente y se reitera si el despacho fallador 5

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EBERTO RINCÓN AGUILAR hubiera tenido en cuenta estos defectos probatorios, la decisión debió haber sido absolutoria (…). Luego, se refiere a un error “improcedendo”. Sostiene que era la Fiscalía la que tenía a cargo la demostración de la edad del primo que supuestamente abusó sexualmente de la víctima antes de que ocurrieran los hechos. Seguidamente, menciona un error de la misma naturaleza. Resalta que el funcionario encargado de practicar la entrevista no tiene el título de psicólogo, además que hizo “preguntas inductivas y sugestivas que no se le pueden hacer a los menores” (no especifica cuáles). En el que denominó “cuarto error improcedendo”, reitera que la juez de primera instancia se refirió a una dirección diferente a la suministrada por la Fiscalía en la acusación. Al parecer en alusión a la víctima, agrega: Ahora bien en cuanto al tiempo, modo tiempo espacial es inexacta inventiva, imaginativa. Es donde deja entrever una alienación parental, toda vez que no es concreta ni en el tiempo ni el espacio, por lo anterior mal podía el fallador de instancia proferir una sentencia condenatoria fundada en una duda razonable cuando

ello de acuerdo a la ley dispone que la sentencia debe ser absolutoria. Al referirse al “quinto error improcedendo”, resalta que La juez con falso juicio de reciocinio, (sic) elucubra oficiosamente que de la narrativa, (inventiva de la menor) se puede establecer 6

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EBERTO RINCÓN AGUILAR que si bien es cierto el señor EBERTO RINCÓN, trabajaba en Villavicencio de lunes a viernes, perfectamente los tocamientos pudieron haber sido antes de irse a trabajar a la ciudad de Villavicencio, cuando del relato inventivo de la menor NUNCA se manifestó, dicha situación, violando flagrantemente la ley pues introdujo la juez proposiciones catalogables como ciencia, lo cual contradice el artículo 422 C.P.P. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte: (i) revocar el fallo impugnado y ordenar la libertad inmediata de su representado; (ii) se asuma que “cuando se recauda información a través de entrevistas de menores, y se realiza de manera indebida, se origina fuente de sugestión en los relatos que conduce a implantación de memoria y creación de falsos recuerdos”; y (iii) “se declare que, en segunda instancia de acuerdo al principio de integración normativa, se pueden aportar pruebas, máxime cuando de estas se entera el togado después de la sentencia que sobreviene pruebas que no fueron conocidas en desarrollo de la audiencia preparatoria o audiencia de la Fiscalía (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de

casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los 7

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EBERTO RINCÓN AGUILAR lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EBERTO RINCÓN AGUILAR debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, el memorialista desconoce los más elementales requisitos del recurso de casación, pues omite señalar la causal, y, aunque parece aludir a la violación indirecta de la ley sustancial, no especifica cuáles fueron los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores, así como su relevancia en la solución del caso.

En el plano material, se advierte que los juzgadores explicaron con amplitud los fundamentos de la condena. Al respecto, el Tribunal se refirió al señalamiento directo que hizo la víctima durante el juicio oral, en cuanto narró los vejámenes sexuales a las que fue sometida por parte del

procesado. Resaltó que esas versiones encuentran respaldo 8

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EBERTO RINCÓN AGUILAR en las demás pruebas practicadas durante el juicio oral, entre ellas: (i) una de las profesoras de la víctima se refirió a la crisis de ésta durante una clase de ética, lo que permitió conocer el abuso sexual: (ii) su progenitora confirmó que la menor convivió con el procesado durante el año 2016; y (iii) la médico legista relató el procedimiento adelantado a raíz de la narración que hizo la menor del abuso sexual sufrido durante el segundo semestre del año 2016. Igualmente, el Tribunal explicó que aunque la menor, durante el juicio oral, dijo que el abuso sexual ocurrió en el año 2017, es claro que ello ocurrió el año anterior, toda vez que: (i) en esa misma oportunidad dijo que los tocamientos ocurrieron cuando ella tenía 12 años y en el año 2017 tenía 14; (ii) el reconocimiento médico legal se realizó en el año 2017 y en esa oportunidad se refirió a los abusos ocurridos “el año anterior”; (iii) en la entrevista inicial dejó en claro que los hechos ocurrieron entre junio y noviembre de 2016; y (iv) la madre de la víctima aclaró que la convivencia de ésta con el procesado ocurrió en el 2016. De otro lado, explicó que el abuso sexual supuestamente cometido por un primo de la niña, años antes de los tocamientos atribuidos al procesado, no son objeto de juzgamiento. Igualmente, que no es relevante que la niña, en el juicio

oral, haya aclarado que el procesado también le tocó “la cola”, porque es normal que se hagan ese tipo de precisiones y 9

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EBERTO RINCÓN AGUILAR porque la Fiscalía lo acusó por haber tocado libidinosamente el cuerpo de la víctima. Ante esa realidad, con las falencias ya referidas, el censor se limita a cuestionar la práctica de la entrevista, sin tener en cuenta que: (i) la menor declaró en el juicio oral y señaló al procesado como el perpetrador de los abusos sexuales; (ii) por tanto, no explica por qué los supuestos yerros en la práctica de dicho acto de investigación pueden resultar relevantes; (iii) deja entrever que se desconocieron algunos derechos de la niña (consentimiento informado, intervención de expertos, etcétera), pero no explica por qué ello impediría la valoración de ese relato, sin perder de vista que la menor declaró en el juicio; y (iv) sin perjuicio de lo anterior, se refirió a preguntas sugestivas e inadecuadas, pero no precisó cuáles fueron, ni explicó la incidencia que ello tuvo en la decisión que finalmente tomaron los juzgadores. Del mismo nivel es lo que plantea frente el error de la juez de primera instancia sobre la dirección del predio donde ocurrieron los hechos. No tiene en cuenta que el Tribunal se refirió con amplitud a esta temática, en cuanto aclaró que la dirección errada fue plasmada en el escrito de acusación, pero ello fue corregido durante la respectiva audiencia, de tal suerte que quedó claro que todo sucedió en la residencia

donde cohabitaron la víctima, su progenitora y el procesado durante el año 2016. En todo caso, el censor no explica la trascendencia de ese yerro. 10

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EBERTO RINCÓN AGUILAR Frente al supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que insinúa, en cuanto señala que la menor nunca dijo que los hechos pudieron ocurrir durante el tiempo que el procesado permanecía en la residencia cuando iba a visitarlos (trabajaba en Villavicencio), omite considerar que los juzgadores no afirmaron que la niña haya hecho esa aseveración. En efecto, se trata de un aspecto valorativo, que debió ser atacado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por un supuesto error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que no fue sustentado por el impugnante. En todo caso, no se avizora un error sobre esa materia, que deba ser corregido en sede de este recurso extraordinario. A lo largo de su escrito, el defensor se refiere a los supuestos yerros en la notificación de la sentencia de segunda instancia. Aunado a que no incluyó un cargo por la violación de las garantías debidas a las partes (causal segunda), se advierte que él mismo aclara que sus gestiones le permitieron conocer oportunamente la decisión, lo que le permitió interponer y sustentar sin problemas el recurso extraordinario de casación. Por tanto, sin en gracia de discusión se aceptara que ocurrió un yerro en el proceso de notificación, resulta claro que el censor omitió explicar su trascendencia (que no se

avizora), razón suficiente para que su disertación no pueda ser tenida como sustentación adecuada del recurso de casación. 11

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EBERTO RINCÓN AGUILAR Finalmente, solicita un pronunciamiento sobre la posibilidad de allegar pruebas luego de emitida la sentencia de primera instancia, pero omite por completo la reglamentación de la prueba sobreviniente en el ordenamiento procesal penal, así como la explicación de por qué debería procederse a la inaplicación de esas normas. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12

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EBERTO RINCÓN AGUILAR RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EBERTO RINCÓN AGUILAR.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado

en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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