CSJ - AP9516-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP9516-2025 Radicación N.o 70.602 Acta 337
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la etapa de juzgamiento contra JAVIER DAVID VALBUENA DUARTE y HERIBERTO PINZÓN TABERA, en el proceso Nro. 44-430-60-99081-2025-00135-00, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
III. HECHOS
1. Según la Fiscalía General de la Nación , el 9 de febrero de 2025, uniformados de la Policía Nacional realizaban actividades de «prevención y control» en el kilómetro 96 + 800 de la vía que del municipio de Paradero conduce a Maicao, LaDefinición de Competencia
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1 Guajira. En medio de esta actividad, le solicitaron a JAVIER DAVID VALBUENA DUARTE, conductor del vehículo de matrícula TTW-435, afiliado a la empresa Copetrán Ltda., detenerse y permitir una revisión.
2. En consecuencia, él y su auxiliar, HERIBERTO PINZÓN TABERA, descendieron del vehículo. Los policías inspeccionaron
TTW-435, afiliado a la empresa Copetrán Ltda., detenerse y permitir una revisión.
2. En consecuencia, él y su auxiliar, HERIBERTO PINZÓN TABERA, descendieron del vehículo. Los policías inspeccionaron la bodega del rodante y encontraron una caja de cartón, «sin remesa», que contenía 1.776 detonadores de color plateado con la inscripción peligro explosivo , junto con 2.468 fósforos eléctricos de color naranja.
3. Ante este hallazgo, el conductor afirmó que PINZÓN TABERA recibió la caja en el municipio d e Pelaya, Cesar.
Además, reconoció que , «ninguno de los dos», contaba con autorización legal para transportar estos elementos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao instaló la audiencia de imputación en contra de JAVIER DAVID VALBUENA DUARTE y HERIBERTO PINZÓN TABERA. En ella, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. El 17 de septiembre siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha presidió la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, el defensor de losDefinición de Competencia
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formulación de acusación. Sin embargo, el defensor de losDefinición de Competencia Radicado 70.602 CUI 44430609908120250013501
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2 procesados impugnó la competencia del despacho por considerar que eran los jueces con funciones de conocimiento del departamento de l Cesar quienes debían adelantar la audiencia.
Explicó que los hechos sucedieron en ese lugar, pues JAVIER DAVID VALBUENA DUARTE y HERIBERTO PINZÓN TABERA «recogieron el paquete» en el municipio de Pelaya. Por lo tanto, el expediente debía «redirigirse» a los despachos de ese lugar, en atención al artículo 43 del CPP, que desarrolla el factor de competencia territorial.
Por su parte, l a Fiscalía destacó que la captura de los procesados ocurrió en Maicao. Por eso, concluyó que el despacho es competente para conocer de la fase de investigación, según los artículos 26, 39 y 43 ídem.
3. Finalizada la intervención de las partes, el Juzgado desestimó la postura de la defensa. Desde su punto de vista, la conducta ocurrió en Maicao, pues ahí se produjo la captura de los procesados. Sin embargo, ante la disparidad de criterios, remitió el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto. Esto, porqueDefinición de Competencia
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1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto. Esto, porqueDefinición de Competencia
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3 la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes.
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.
Está regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 556 16, del que se extraen las siguientes pautas:
a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir
traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación;Definición de Competencia Radicado 70.602 CUI 44430609908120250013501
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4 de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de di stinto distrito judicial (CSJ AP 2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).
3. La competencia según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Este define la competencia por factor territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión.
No obstante, si no fuere posible determinar dónde ocurrió el hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de prueba. (CSJ
hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de prueba. (CSJ AP1296, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP5569, 30 nov. 2022, rad. 62761).
Dicho esto, la Sala ha expuesto que, para la aplicación de estas reglas, es indispensable atender a los estrictos términos del escrito de acusación, en su estructura modal y circunstancial. En manera alguna la percepción de las partes, intervinientes o del mismo juez, puede incidir en la definición de cómo ocurrieron los hechos y sobre esa senda, definir la competencia del funcionario que debe conocer el proceso (CSJDefinición de Competencia Radicado 70.602 CUI 44430609908120250013501
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5 AP1296, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP364, 29 ene. 2025, rad. 67810).
4. Caso concreto. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha instaló la audiencia de formulación de acusación en el radicado 444306099081202500135-00. En esta, el defensor de los procesados VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA cuestionó la competencia del despacho para conocer el asunto. Luego de correr traslado a las partes y que estas se pronunciaran, el Juzgado interpelado manifestó su oposición a lo expuesto por la bancada de la defensa.
competencia del despacho para conocer el asunto. Luego de correr traslado a las partes y que estas se pronunciaran, el Juzgado interpelado manifestó su oposición a lo expuesto por la bancada de la defensa.
5. En ese orden, es claro que los sujetos que participaron en la diligencia suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, se cumplió con el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863 -2019 de rad. 55616, para impugnar la competencia.
6. Ahora bien, con el propósito de resolver el incidente, la Sala observa que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA, por la probable comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo (artículo 366 del Código Penal).
En consecuencia, no hay discusión alguna de cara al factor funcional. Según el numeral 23 del artículo 35 de la LeyDefinición de Competencia Radicado 70.602 CUI 44430609908120250013501
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6 906 de 2004, el aludido delito tiene asignación especial a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.
7. Ahora bien, como en el presente asunto VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA son investigados por un solo comportamiento delictivo, es necesario acudir al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el funcionario competente
7. Ahora bien, como en el presente asunto VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA son investigados por un solo comportamiento delictivo, es necesario acudir al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el funcionario competente para conocer de la etapa de juzgamiento es el juez del «lugar donde ocurrió el delito».
En orden a establecer el sitio en que el punible investigado acaeció, conviene recordar que el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 señala que: «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».
8. Según el escrito de acusación, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo, se materializó en jurisdicción del municipio de Maicao, pues la incautación de los artefactos de fuego, como detonadores y fósforos eléctricos, se produjo en la vía que conduce a ese municipio, sin que sea relevante, para efectos de la definición de competencia, el lugar del cual partió la encomienda. (CSJ AP446-2022, 16 feb. 2022, rad. 58637 y AP291-2021, 3 feb. 2021, rad. 58637).
9. Por consiguiente, la Sala mantendrá la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA enDefinición de Competencia
9. Por consiguiente, la Sala mantendrá la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de VALBUENA DUARTE y PINZÓN TABERA enDefinición de Competencia
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7 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Riohacha1, en prevalencia del factor territorial.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Definir que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal Nro. 44001310700220250018400, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Ya que, en el municipio de Maicao no hay jueces penales del circuito especializad o, autoridades competentes para conocer del delito por el cual la Fiscalía formuló acusación.Presidenta de la Sala
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