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CSJ - AP9518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP9518-2025 Radicación 66.227 Aprobado Acta No. 337

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024. Con esta, confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 12 de abril de 2023, por medio de la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Iris Ortiz Uribe y WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE fueron compañeros permanentes. El 2 de julio de 2020 se trasladaban hacia el centro de Bogotá en un bus articulado deInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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servicio público. Antes de su destino, Iris decidió abandonar el bus en la estación Banderas de Transmilenio, luego de recibir de su excompañero un empujón que la lanzó del bus tras acusarla de tener una cita con el mozo. Al término del puente peatonal de la estación, RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE golpeó con el puño a la denunciante en el rostro y tras hacerla caer sobre el

acusarla de tener una cita con el mozo. Al término del puente peatonal de la estación, RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE golpeó con el puño a la denunciante en el rostro y tras hacerla caer sobre el pavimento, la golpeó en diferentes partes del cuerpo. El episodio cesó hasta la intervención de la policía y algunos peatones.

El Instituto Nacional de Medicina Legal incapacitó a Iris por 7 días definitivos y no fijó secuelas médico legales. El grupo de valoración de riesgo de la misma entidad concluyó un riesgo extremo para la integridad física de Iris Ortiz Uribe.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 6 de octubre de 2020, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación por el que llamó a juicio al procesado por violencia intrafamiliar. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá. El 11 de octubre de 2021, ese despacho realizó la audiencia concentrada, y el juicio oral en 3 sesiones tramitadas entre el 13 de mayo de 2022 y 1 de marzo del mismo año. En la última fecha, las partes presentaron alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2. El 12 de abril de 2023, el juzgado emitió sentencia.

Condenó a WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE por violenciaInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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Condenó a WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE por violenciaInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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intrafamiliar. Impuso 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló.

3. El 13 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia. Negó la solicitud de nulidad y confirmó integralmente la decisión.

4. La defensa de WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante identificó las partes, describió los hechos del proceso, plasmó en extenso sus propias consideraciones acerca del desarrollo de la investigación y el juicio y, finalmente, formuló cuatro cargos de casación con base en los siguientes motivos:

Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Indicó que:

1. El Tribunal no analizó correctamente los hechos, debido a que la Fiscalía solo trajo al juicio la versión de la denunciante.Inadmisorio

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debido a que la Fiscalía solo trajo al juicio la versión de la denunciante.Inadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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2. La Fiscalía no cumplió con la labor de investigar.

No diseñó un programa metodológico, no recogió evidencia física o técnica, no presentó testigos y, en general, limitó su tarea a presentar la acusación sin respaldo probatorio. En juicio, se limitó a presentar la versión de la víctima que carece de credibilidad y un informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal que emitió un concepto de riesgo sin escuchar al procesado.

Segundo cargo. Bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con base en las siguientes razones:

1. Un acto reflejo para defenderse de una agresión sorpresiva, inesperada, dolorosa e injustificada no se puede tomar como una conducta que encuadre en la descripción típica de la norma que describe la violencia intrafamiliar.

2. La única prueba con la que la Fiscalía fundamentó la solicitud de condena es el dicho de la denunciante ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. El caso no tuvo seguimiento por alguna entidad del sistema de protección público. No se escuchó la versión del procesado en la investigación o el juicio y el juez de primera instancia omitió suplir las falencias investigativas de la Fiscalía exigiendo pruebas que soportaran objetivamente los hechos de la denuncia.

protección público. No se escuchó la versión del procesado en la investigación o el juicio y el juez de primera instancia omitió suplir las falencias investigativas de la Fiscalía exigiendo pruebas que soportaran objetivamente los hechos de la denuncia.

3. La omisión tanto de la Fiscalía por investigar comoInadmisorio

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del juez por exigir mayores elementos de prueba, quebrantó el debido proceso del acusado y condujo a una interpretación errónea de la norma.

Tercer cargo. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.

En esta oportunidad, una vez el recurrente reiteró sus consideraciones acerca de la escasa labor de investigación de la Fiscalía y el insuficiente cau dal probatorio de la investigación y el juicio. Reconoció que el informe base de la opinión pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal recogió la versión de la víctima, valoró el daño físico y dio recomendaciones de alto riesgo. Sin embargo, señaló, ese documento no es prueba y no pasa de ser la constancia autenticada por medicina legal de la presentación de una persona que relató unos hechos, mostró unas lesiones y obtuvo recomendaciones que consider[ó[ válidas y necesarias.

Cuarto cargo. Al abrigo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción,

Cuarto cargo. Al abrigo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, con base en las siguientes razones:

1. El Tribunal otorgó mayor credibilidad al dicho de la víctima, pese a que la Fiscalía no trajo al juicio información objetiva, técnica o científica que lo respaldara. Esta se limitó a presentar un formato que llenó el Instituto Nacional de Medicina Legal con la versión de la presunta víctima, con clara vulneraciónInadmisorio

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del debido proceso y del derecho del procesado de contar con un juicio justo.

2. El Tribunal condenó con base en pruebas de referencia.

3. El juez de primera instancia y el Tribunal afirmaron la existencia de pruebas inexistentes. Esto, debido a que la falta de una investigación integral y la ausencia de motivación suficiente condujeron a las instancias a suponer que la versión de la víctima era verdad, pese a que no está respaldada por documentos, resultados investigativos, o conceptos médicos producto de la atención social de la pareja. Además, el Tribunal supuso la existencia del informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal que como prueba es inexistente, ya que no fue producto del programa metodológico ni de orden judicial y tampoco fue corroborada de manera confiable.

4. El Tribunal distorsionó el interrogatorio del procesado, para concluir que, por ser soldado profesional, es vulnerador de los derechos de su pareja, machista y dado a hacer daño.

de orden judicial y tampoco fue corroborada de manera confiable.

4. El Tribunal distorsionó el interrogatorio del procesado, para concluir que, por ser soldado profesional, es vulnerador de los derechos de su pareja, machista y dado a hacer daño.

5. El Tribunal valoró las pruebas caprichosamente, fuera de los supuestos de la lógica, ciencia o experiencia . Negó contrarrestar el dicho de la víctima con otras pruebas que afirmaran la inocencia del procesado y, para obtener el conocimiento que exige la sentencia más allá de toda duda, estiró las pruebas y los hechos para que se adaptaran a la norma presuntamente vulnerada por el actor.Inadmisorio

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WALTER

RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE.

Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024. Con esta confirmó la del 12 de abril de 2023, por la que el Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad condenó a WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE por violencia intrafamiliar.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que

ciudad condenó a WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE por violencia intrafamiliar.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este evento WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE acudió al recurso extraordinario de casación por medio de su apoderado judicial, que coincide con aquel que lo representó en el proceso penal. Esta profesional interpuso y sustentó oportunamente el recurso.Inadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia

casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los puntos que ahora plantea en casación, de ahí que le asista interés para controvertirlos en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de laInadmisorio

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jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso. Precisó que pretende el respeto de las garantías fundamentales del procesado y que la Corte unifique su jurisprudencia acerca de la naturaleza y el tipo de agresión que debe considerarse bajo el tipo de violencia intrafamiliar.

5. Principios del recurso de casación

fundamentales del procesado y que la Corte unifique su jurisprudencia acerca de la naturaleza y el tipo de agresión que debe considerarse bajo el tipo de violencia intrafamiliar.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) 1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de

carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte paraInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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limitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía7; ii) claridad8; iii) coherencia9; iv) corrección material10; v) correspondencia objetiva11; vi) crítica vinculante12; vii) debida fundamentación13; viii) integración de la proposición jurídica completa14; ix) no contradicción15; x) precisión16; xi)

seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo

3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no

recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).

8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021,

rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).Inadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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preclusión17, prioridad18, xii) razón suficiente 19; xiii) trascendencia20; xiv) unidad jurídica inescindible21; xv) unidad temática22; y xvi) necesidad de intervención de la Corte23.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal24, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP421220 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 24 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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c. Incorrecta apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —

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c. Incorrecta apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

8. Primer cargo. El recurrente alegó la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, a la luz del numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

La Corte pacíficamente viene sosteniendo que la violación directa de la ley sustancial, como causal deInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

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casación, ocurre cuando el juez valora acertadamente la

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casación, ocurre cuando el juez valora acertadamente la prueba y declara correctamente los hechos, pero se equivoca en la aplicación del derecho. El error tiene lugar cuando el juez i. omite aplicar la norma por error en su existencia o validez – falta de aplicación -; iii. selecciona adecuadamente la norma, pero le da un sentido o alcance del que carece – interpretación errónea -; o iii. se equivoca en la selección de la norma llamada a regir el caso concreto – indebida aplicación -.

Por lo tanto, al proponer ese tipo error, el recurrente debe circunscribir el alegato a cuestiones estrictamente jurídicas, de tal manera que construye el cargo sobre la base de la aceptación de las pruebas y los hechos tal y como fueron declarados en las sentencias, pues tanto estos como aquella son el fundamento sobre el que se erige el error invocado.

9. En este caso, el recurrente invocó la indebida aplicación de la ley como modalidad de la infracción; sin embargo, en lugar de demostrar la errónea selección normativa, centró sus argumentos en aspectos ajenos a la naturaleza del cargo.

Así, en un planteamiento que abarcó la totalidad de los cargos y con quebranto del principio de crítica vinculante, el recurrente i. refutó los hechos conforme los declararon las instancias; y ii. rechazó la afirmación de la responsabilidad del procesado; Asimismo, iii. cuestionó el trabajo de la Fiscalía en el desarrollo de la investigación que calificó

recurrente i. refutó los hechos conforme los declararon las instancias; y ii. rechazó la afirmación de la responsabilidad del procesado; Asimismo, iii. cuestionó el trabajo de la Fiscalía en el desarrollo de la investigación que calificó carente de dirección, ausente de un programa metodológicoInadmisorio Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE

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y nulo en la recolección de información. Finalmente, v. incumplió el principio de autonomía al cuestionar el alcance de las pruebas presentadas a juicio enunciando la configuración de errores propios de la causal tercera de casación por falso juicio de convicción – prueba de referencia -, legalidad – pruebas periciales - y falso raciocinio – valoración del testimonio de la víctima - .

10. En otras palabras, con absoluto desconocimiento de la técnica que impone la causal escogida, el demandante se ocupó de cuestionar aspectos de índole procesal y probatorio, sin tener acuerdo alguno con la declaración de los hechos conforme la hizo el Tribunal y sin enseñar a la Corte el error de selección normativa en el que incurrió la decisión de segunda instancia.

En consecuencia, la Corte no admitirá el cargo.

11. Segundo cargo. La defensa de WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE alegó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 229 de la Ley 599 de

2000.

En el examen del cargo, la Sala encuentra yerros que conducen a su inadmisión.

12. Así, con falta al principio de crítica vinculante, el

por interpretación errónea del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

En el examen del cargo, la Sala encuentra yerros que conducen a su inadmisión.

12. Así, con falta al principio de crítica vinculante, el recurrente i. mostró desacuerdo con los hechos de la sentencia; y ii. desestimó la declaración que hicieron las instancias sobre la responsabilidad del procesado. Además,Inadmisorio

Rad. 66.227 CUI 11001609906920200498101

WALTER RODRÍGUEZ JACOBOMBAIRE

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contrarió al principio de debida fundamentación, ya que iii. prescindió precisar el error en el que incurrieron los falladores respecto de interpretación del artículo 229 del Cp.; y iii. omitió enseñar la interpretación de la norma que consideró correcta y la manera como esta recogía el marco fáctico del juicio.

Por otra parte, el demandante mezcló en la sustentación del cargo argumentos relativos al desempeño de la Fiscalía y a la valoración judicial de las pruebas. Así, iv. insistió en la inconformidad con el desarrollo de los actos de investigación y objetó que la Fiscalía fundamentó la acusación exclusivamente en el testimonio de la víctima y en un informe pericial. Por otra parte, v. mezcló alegatos referidos al error de hecho por falso raciocinio al cuestionar la valoración que las instancias hicieron sobre las pruebas de cargo, las que calificó de ser pruebas aisladas, fragmentarias y de limitada capacidad demostrativa.

Finalmente, vi. la demanda incurrió en la insalvable incongruencia lógica que implica alegar la falta de aplicación

de cargo, las que calificó de ser pruebas aisladas, fragmenta

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