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CSJ - AP9519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP9519-2025 Radicación No. 66.573 Acta 337 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de LUIS A LBERTO C ERÓN CÓRDOBA contra la sentencia, del 15 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por homicidio agravado.

1. HECHOS

El 5 de noviembre de 2018, en la carrera 83 con calle 39 A sur de Bogotá, LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA junto con Orlay2 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO Arlez Hurtado Muñoz, disparó en varias oportunidades contra dos habitantes de calle. Uno de ellos quedó herido; mientras que el segundo, Diego Alejandro Arévalo Talero, falleció.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia en la que la Fiscalía imputó a LUIS A LBERTO C ERÓN C ÓRDOBA como posible coautor de homicidio agravado, de acuerdo con el numeral 3

de Garantías de Bogotá presidió la audiencia en la que la Fiscalía imputó a LUIS A LBERTO C ERÓN C ÓRDOBA como posible coautor de homicidio agravado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 104 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 24 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. Este presidió la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2021 y en ella, la Fiscalía modificó la causal de agravación punitiva por la del numeral 7 del artículo 104 del Cp. y sumó la de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 de la misma norma. El 9 de octubre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se tramitó en 3 audiencias entre el 5 de septiembre de 2022 y el 16 de enero de 2023.

3. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y seis Penal de Circuito dictó sentencia. Condenó a LUIS A LBERTO3

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO CERÓN CÓRDOBA por el delito acusado. Le impuso 450 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La

de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La defensa apeló.

4. El 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

1. La defensa de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA identificó las partes, resumió los hechos, sintetizó la actuación procesal, explicó la finalidad del recurso, hizo una extensa disertación sobre el principio de la presunción de inocencia en el sistema de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, presentó un único cargo bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que las sentencias de primera y de segunda instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de raciocinio, a causa de la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la evaluación del único testigo de

cargo, Samuel Alape Albañil.

2. De cara a la acreditación del cargo, la defensa señaló que los juzgadores fraccionaron el testimonio de Alape tomando de él tan solo lo que convenía para el soporte de la sentencia condenatoria. Además, distorsionaron el contenido literal de la declaración e hicieron una interpretación4

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO engañosa de su contenido con el propósito de forzar la

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO engañosa de su contenido con el propósito de forzar la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA. Agregó que la sentencia pasó por alto la adicción del testigo, la alteración de la realidad producto del consumo de estupefacientes y, sin ningún análisis, aceptó su relato y lo admitió como única prueba de responsabilidad. Esto, pese a que, al momento de los hechos, Alape se encontraba bajo el influjo de sustancias alcohólicas y sicoactivas que alteraron su capacidad de percibir la realidad, al punto que su testimonio carece de credibilidad y no es apto para ofrecer un relato veraz. En la misma línea de argumentación, la defensa de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA señaló que la condena le dio valor de prueba al reconocimiento fotográfico hecho por Samuel Alape Albañil, pese a que se trató de una prueba inválida y con vicios en su producción . Explicó que la elaboración del álbum fotográfico incumplió casi todas las exigencias del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, y agregó que el reconocimiento del procesado no fue espontáneo, dado que la policía judicial direccionó el señalamiento del testigo mediante la previa exhibición de la fotografía del rostro de

LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA.

En síntesis, la demandante aseguró que Samuel Alape

la policía judicial direccionó el señalamiento del testigo mediante la previa exhibición de la fotografía del rostro de

LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA.

En síntesis, la demandante aseguró que Samuel Alape Albañil no es un testigo idóneo a causa de la alteración de la percepción de la realidad producto del consumo de sustancias sicoactivas y, en consecuencia, su testimonio, así como el reconocimiento fotográfico que hizo del procesado,5 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO no son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA.3.

3. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y emitir decisión de reemplazo que absuelva al procesado por homicidio agravado.

IV. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 15 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

dirigida contra la sentencia proferida, el 15 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.6

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO En este evento, LUIS A LBERTO C ERÓN C ÓRDOBA acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Esta profesional interpuso y sustentó oportunamente el recurso.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA apeló la sentencia que emitió el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el

la defensa de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA apeló la sentencia que emitió el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. En esa oportunidad, la parte hizo idénticos cuestionamientos a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dirigidos a desestimar el relato y el reconocimiento fotográfico realizados por el único testigo de cargo. La apelación comparte con la demanda de casación las críticas del relato centrados en la capacidad de percepción y memoria del testigo a causa de la posible ingesta de sustancias sicoactivas. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO En consecuencia, la defensa de LUIS A LBERTO C ERÓN CÓRDOBA tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la demandante sostuvo que el pronunciamiento de la Corte es necesario para resarcir el

de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la demandante sostuvo que el pronunciamiento de la Corte es necesario para resarcir el agravio infligido al procesado con la emisión de una decisión materialmente injusta, en tanto que fundó el señalamiento de responsabilidad sobre el análisis erróneo de las pruebas, en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la vulneración de la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Así, sostuvo la demanda, la intervención de la Sala enmendaría el perjuicio arraigado en el actual deber del procesado de cumplir una sentencia jurídicamente incorrecta. De esa manera, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso.

5. Principios del recurso de casación8

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573

LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA

CASACIÓNINADMISORIO

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii)

constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad.

taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).

demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).9 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección

CASACIÓNINADMISORIO de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) correspondencia objetiva12; vi) crítica vinculante13; vii) debida fundamentación14; viii) integración de la proposición jurídica completa 15; ix) no contradicción 16; x) precisión 17; xi) preclusión18, prioridad 19, xii) razón suficiente 20; xiii) trascendencia21; xiv) unidad jurídica inescindible 22; xv) unidad temática23; y xvi) necesidad de intervención de la Corte24.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep.

2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).

legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).10 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573

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7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea

norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 25 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573

LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA

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7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico

LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA

CASACIÓNINADMISORIO

7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. En esta oportunidad, al amparo del error de hecho por falso raciocinio, la recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado que condenó a LUIS A LBERTO CERÓN C ÓRDOBA por homicidio agravado. Para el efecto, sostuvo que la sentencia de segundo grado fundó la responsabilidad del procesado en el testimonio y en el reconocimiento fotográfico realizados por Samuel Alape Albañil, pese a que el testigo no era apto para declarar y el reconocimiento fue ilegal.

10. El error por falso juicio de raciocinio se estructura cuando el juzgador valora integralmente la prueba practicada e incorporada al proceso, pero lo hace desconociendo los postulados que rigen la sana crítica: las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.12

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e incorporada al proceso, pero lo hace desconociendo los postulados que rigen la sana crítica: las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.12 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO En este caso, le corresponde al demandante i) describir el medio de prueba sobre el que recae el supuesto yerro de valoración; ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; iii) advertir el mérito otorgado al mismo por el juzgador; iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo; v) identificar la que apropiadamente debió servir de apoyo, y vi) acreditar la transcendencia del error mostrando que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668, 8 mar. 2023, rad 59683, AP3666, 5 jul, 2024, rad 60922, entre otros).

11. Bajo esa senda, la demandante individualizó la prueba que consideró indebidamente valorada por las sentencias de primer y segundo grado, tratándose del testimonio y del reconocimiento fotográfico aducidos al juicio a instancias de Samuel Alape Albañil. También identificó los apartes de la declaración que, bajo su criterio, los falladores valoraron de manera equivocada y señaló el mérito que estos les otorgaron para concluir la responsabilidad penal del

apartes de la declaración que, bajo su criterio, los falladores valoraron de manera equivocada y señaló el mérito que estos les otorgaron para concluir la responsabilidad penal del procesado. Respecto del testimonio de Alape Albañil, la demanda no especificó la senda por la que la sentencia quebrantó los principios que rigen la sana crítica conforme la causal de casación que escogió. No obstante, siguiendo el contexto de la demanda y las extensas transcripciones de documentos y conceptos científicos, la Sala infiere que el propósito del13 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO recurso era el de cuestionar la posible omisión de los falladores por aplicar algunas reglas de la ciencia en la valoración del relato de Alape, a la luz de los efectos que pudo irrogar el consumo de sustancias sicoactivas en su capacidad de percepción y memoria.

12. A pesar de ello, la Corte no encuentra que el error esté debidamente fundamentado. La censora coligió que las competencias cognitivas de Alape Albañil estaban afectadas al extremo del nivel descrito por los documentos referidos. En otras palabras, sostuvo que, a causa del consumo de

sustancias y la situación de calle, el testigo era un incapaz absoluto, su testimonio era el producto de la psicosis propia del consumo y, en consecuencia, su intervención carecía de relevancia para el juicio. No obstante, la censora no identificó el aparte del

absoluto, su testimonio era el producto de la psicosis propia del consumo y, en consecuencia, su intervención carecía de relevancia para el juicio. No obstante, la censora no identificó el aparte del testimonio que consideró fuera de la realidad de lo ocurrido, que evidenciaba la psicosis del declarante o que era contraevidente con relación a las restantes pruebas del juicio. A cambio, pretendió asumir la función de perito dando cuenta de conceptos y razonamientos científicos para los que no está cualificada, con el propósito de suplir, con afirmaciones personales, el error de no haber ejercido las facultades probatorias de las que fue titular en el juicio. Es decir, que por vía del recurso y con la falta de rigor que supone el desconocimiento de los principios de la ciencia sobre los que fundamentó el cargo, la recurrente sometió a evaluación de la Corte, a manera de una tercera instancia, la14 CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO información que omitió dejar a consideración de los falladores mediante la oportuna solicitud y presentación de una prueba pericial.

13. La Corte no desconoce que la defensa precisó aspectos del testimonio que calificó de inconsistencias producto de la falta de competencia mental de Alape: la ubicación del testigo con relación a la víctima, el número de disparos y el hecho de mantener su rostro cubierto mientras

aspectos del testimonio que calificó de inconsistencias producto de la falta de competencia mental de Alape: la ubicación del testigo con relación a la víctima, el número de disparos y el hecho de mantener su rostro cubierto mientras ocurrieron los hechos. Sin embargo, más allá de atribuirlas al abuso de sustancias por el testigo, no identificó, con la precisión exigida por la técnica casacional, el error en el que el Tribunal incurrió en su valoración. Lo anterior, sin perjuicio de que la demanda no refirió los apartes del dicho de Alape que el Tribunal desfiguró, distorsionó o fraccionó en el afán de responsabilizar del homicidio a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA. Además, como la Sala lo explicará después, dichas afirmaciones corresponden a la particular lectura probatoria que la defensa pretende imponer con la presentación de la demanda y no a la realidad de lo probado o a las razones de la condena.

14. El segundo aspecto del cargo corre idéntica suerte al anterior. La defensa señaló que la sentencia desconoció que el reconocimiento fotográfico realizado por Alape estaba viciado, a consecuencia del direccionamiento que la policía judicial hizo sobre el testigo y el incumplimiento de las exigencias del artículo 252 de la Ley 906 de 2004.15

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO Pese a que la demanda condujo esta parte del alegato

CUI 110016000028201803127-01 Rad. 66.573 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA CASACIÓNINADMISORIO Pese a que la demanda condujo esta parte del alegato bajo la misma senda de la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho derivado del falso raciocinio, no explicó la regla de la sana crítica que el Tribunal desconoció en la valoración reconocimiento, tampoco enunció la regla que debió servir para una mejor lectura de ese medio de prueba, ni explicó el sentido correcto que debió seguir su valoración. Lejos de acreditar el error, la defensa se ocupó de plasmar su particular lectura del reconocimiento y de sus antecedentes. Así, cuestionó que el álbum fotográfico enseñó la foto de la tarjeta decadactilar del procesado, como si la diligencia no se tratara justamente de su reconocimiento, y que el investigador líder fue el encargado de su recolección y aporte, como si esa no fuera su función. Criticó que las fotografías no fueran coincidentes con el rostro del procesado, puso en duda que las fotografías correspondieran a imágenes generadas por computador y acusó que la policía judicial direccionó el reconocimiento indicándole a Alape la fotografía que debía señalar. Lo anterior evidencia la falta de claridad en el planteamiento del cargo y, además, destaca el interés de la demandante por imponer su propio y particular entendimiento de la prueb

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