CSJ - AP952-2024(64254)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP952-2024(64254)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP952-2024 Radicación 64254 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D. C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condenatoria del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad contra ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado. CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ
CASACIÓN HECHOS El 8 de enero de 2019 los procesados abordaron el taxi que conducía el señor Rodrigo José Morales Franco en la ciudad de Cartagena, lo agredieron con arma cortopunzante, afectando gravemente su cuello, y le despojaron del vehículo. Poco después la policía los capturó. ACTUACIÓN El 8 de enero de 2019 se efectuó la imputación,1 el 9 de abril la acusación,2 el 10 de mayo la audiencia preparatoria3 y, el juicio el 10 de octubre, fueron condenados el 18 de diciembre de 2019 por los delitos de tentativa de homicidio
agravado por las causales 2 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 en concurso con hurto calificado por la violencia sobre las personas, y agravado por tratarse de dos o personas, conforme al numeral 2 del artículo 240 y al 10 del artículo 241 ib. Por el homicidio la pena de 400 a 600 meses de prisión, se fijó por la tentativa (artículo 27 de la Ley 599 de 2000) 1 Página 4 Primera Instancia Cuaderno Principal 1 2 Páginas 13-18 Primera Instancia Cuaderno Principal 1 3 Páginas 31-32 Primera Instancia Cuaderno Principal 1 2 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN entre 200 y 450 meses. Mientras que el hurto, de 8 a 16 años, que por el agravante quedó entre 144 a 336. Los cuartos del homicidio agravado en grado de tentativa: Un cuartó mínimo que va de 200 a 262.5 meses de prisión, un primer cuarto medio que oscila entre 262.5 a 325 meses de prisión, un segundo cuarto medio que parte del último guarismo y termina en 387.5 meses de prisión, y un cuarto máximo que va de 387.5 a 450 meses de prisión.
Los del hurto: Un cuarto mínimo que va de 144 a 192 meses de prisión, un primer cuarto medio que oscila entre 192 a 240 meses de prisión, un segundo cuarto medio que parte del último guarismo y termina en 288 meses de prisión,
y un cuarto máximo que va de 288 a 336 meses de prisión. Por ser el primero el más grave, se fijó la pena dentro del cuarto 200 a 262.5 meses de prisión, en 252 meses, considerada la gravedad del hecho, y po rel hurto en 100 meses, para un total de 352 meses de prisión.4 4 Páginas 69-88 Primera Instancia Cuaderno Principal 1 3 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ
CASACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó el Tribunal que pese requerirse la revocatoria de la decisión impugnada, el apelante concentró sus argumentos en la atribución de la circunstancia agravante del homicidio, existencia y consumación del hurto, sin controvertir la responsabilidad. Invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema en relación con el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, conforme con la cual se contemplaron cuatro hipótesis de agravación, ninguna de ellas fue precisada en la acusación, ni resultó deducible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía. Por lo que dispuso suprimirla de la condena. Sin embargo, al observar que la Primera instancia dejó de discernir las causales segunda y séptima del artículo 104, a efectos de dosificar la pena, guiándose por el hecho de ser una tentativa de homicidio agravado, concluyó la Segunda instancia que los extremos punitivos seguían siendo los mismos por lo que no tuvo que entrar a adecuar la sanción.
En cuanto a la consumación del hurto, igualmente, con base en la jurisprudencia de la Corte, y considerando el testimonio de Rodrigo José Morales Franco y Jorge Leonardo Cabeza Torres, admitió la existencia de lo que denominó 4 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN como ligera discrepancia, puesto que el primero dijo haber tenido que recorrer un trayecto por alrededor de siete cuadras antes de recibir auxilio de los policías, mientras que el patrullero afirmó que ciertamente la víctima fue hasta ellos a pedir su auxilio, pero no por una distancia tan extensa. Sin embargo, consideró que dadas las condiciones en que se halló el señor Rodrigo José Morales Franco, esto es, en estado “moribundo” pues acababan de intentar degollarlo y, víctima de un hurto violento, no podía exigírsele mayor precisión acerca del número de cuadras que realmente camino. Agregó que por principio de razón suficiente y por vía de exclusión, era razonable concluir que sí hubo una tentativa de homicidio, dado el hecho de no mediar palabra con el conductor durante el trayecto recorrido una vez los agresores abordaron el taxi, así como haber actuado a una hora en que la regla de experiencia enseña que no hay muchos transeúntes -doce de la noche, haber agredido al conductor y enseguida llevarse el automotor, lo cual no corresponde a la reacción de quien busca evadirse evitando la agresión de la ciudadanía, como especulativamente lo postuló el apelante. Y que la presencia de otros taxistas, así como de
otras personas que se aproximaron, fue el efecto de la agresión y no lo que la suscitó. Como tampoco consulta dicha hipótesis el hecho demostrado de haber tratado de impedir violentamente que el conductor saliera del vehículo. 5 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Consecuencia de lo cual halló suficiente prueba de la causal segunda del artículo 104, por ser la tentativa de homicidio un medio para efectuar el hurto. Este último se consumó puesto que el poseedor fue despojado y dejado en situación tal que debió pedir auxilio a las autoridades, se apoderaron del bien al emprender la marcha incorporándolo en su propia esfera de dominio, aun cuando momentos después fueron seguidos, interceptados y capturados. Es decir, evitaron su fuga, pero no que se empoderaran del vehículo. DEMANDA Como cargo principal planteó la defensa la existencia de una violación indirecta por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamentó la condena, lo que produjo la indebida aplicación de los artículos 104-2-7 art. 27, 240-2, 241-10 de la Ley 599 de 2000, así como la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, artículos 6 y 9 del C.P., y artículo 29.3 de la Constitución Política. Especificó la existencia de un falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de Rodrigo José Morales
Franco y del patrullero José Leonardo Cabeza Torres. Con respecto al primero, argumentó que, 6 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN toda vez que los hechos sucedieron a altas horas de la noche, lo cual imposibilita tener una visión plena de lo que sucede alrededor de cada persona, fuera de lo anterior la víctima manifiesta que no cruzó palabra con sus agresores, de ahí otra duda que nos surge es la siguiente; si no tuvieron ninguna clase de charla, no cruzó palabra con ellos, ¿cómo es posible conocerlos? Si la herida fue en el cuello, ¿cómo es posible que la víctima no pierda enseguida el conocimiento, siendo dicha herida en una parte vital? Esto nos indica Honorables Magistrados que realmente la víctima nunca presentó una herida de gravedad que comprometiera órganos vitales, una persona moribunda no puede caminar o correr fíjense Honorables Magistrados que el señor Morales Franco manifestó que logró caminar aproximadamente 7 cuadras, situación que no es creíble dadas las circunstancias en que aparentemente se encontraba la víctima. Con respecto a José Leonardo Cabeza Torres afirmó ser prueba de referencia y, que su atestación contradijo la anterior, en cuanto el patrullero aseguró haber observado cómo fue arrojado del vehículo hurtado, y que lo asistieron al pedir auxilio. Agregó que el dictamen médico forense no dio cuenta de
una lesión mortal. En subsidio formuló una violación directa de la ley, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104-2-7, art. 27, 240-2, 241-10 del Código Penal y artículo 61 del C.P. consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, y 381 de la ley 906 de 2004. En sustento expuso que no había lugar a aplicar lo previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, y que el Tribunal no ajustó la pena, pese haber admitido que no era aplicable el numeral 7 del artículo 104 Ib. 7 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Agregó, invocando la declaración del patrullero, que el delito de hurto no se consumó, por lo que aseguró que la pena es desproporcionada. A continuación, invocó que, se violó el principio de legalidad, y citó las normas y la jurisprudencia asociadas a dicho precepto. Y tras aducir el principio de presunción de inocencia invocó la jurisprudencia de la Corte en materia de credibilidad de testigos, retomando la argumentación del anterior cargo. CONSIDERACIONES Siendo competente la Corte para decidir sobre la admisión de la demanda, conforme indica el artículo 32.1 de
la Ley 906 de 2004, en consideración a las condiciones previstas en el artículo 184 ib., procede a analizarlas. Los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 traen la regulación fundamental a la cual se sujeta la admisibilidad de las demandas de casación. Entendiendo que el carácter extraordinario del recurso lo torna incompatible con pretender hacer de este, una ocasión más para reintentar las mismas alegaciones formuladas y resueltas por las instancias. 8 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Pesa sobre el demandante la carga de observar rigurosamente el régimen, toda vez que su pretensión invariablemente se orienta a remover una decisión total o parcialmente, que se encuentra al amparo de la presunción de legalidad y certeza. Al efecto, fuera de ostentar interés jurídico, debe desarrollar el cargo con fundamento en la causal correspondiente a la tipología de error, jurídico y/o probatorio, que pretende subsanar contribuyendo a la realización de alguna de las finalidades de la casación. Por este motivo la jurisprudencia señaló la existencia de condiciones formales y materiales de la demanda, las primeras tienen que ver con la claridad, la concreción y la argumentación. Mientras que las condiciones materiales refieren la idoneidad de la demanda para suscitar una decisión favorable a la efectividad del derecho material, al respeto de las garantías de los intervinientes, a la reparación de los agravios inferidos a estos, y/o a la unificación de la
jurisprudencia. En esta misma lógica es que se especificó que el demandante debe atenerse a los principios de claridad y precisión, al de argumentación suficiente, al de autonomía de las causales, y al de corrección material. 9 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN En virtud del principio de claridad y precisión el demandante tiene la obligación de identificar y evidenciar la existencia de los problemas jurídicos que pretende sean resueltos. Mientras que la suficiencia argumentativa implica que le corresponde sustentar adecuadamente el contenido de dichos problemas, su naturaleza, su trascendencia, la necesidad y probabilidad de resolverse a través del recurso extraordinario, sin desatender que el juez de casación no puede entrar a enmendar, superar o adecuar las deficiencias del recurrente -con la única excepción del tercer inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004y, que se justifica la demanda, al extremo de resultar imprescindible la remoción de la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo cuya casación se reclama. El principio de autonomía informa que cada causal tiene su propio régimen, puesto que está diseñada para corregir un cierto tipo de error. Y que debe haber una estructura lógica en el cuerpo de la demanda, de tal suerte, la invocación de una causal no resulte incompatible con la invocación de otra. Finalmente, el principio de certeza conviene a sujetarse a lo que realmente aconteció durante el
proceso, sin alterarlo so pretexto de interpretaciones, resignificaciones, adecuaciones, estrategias, etc. Primer cargo 10 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Presentado como violación indirecta basado en falso raciocinio, la demanda registró deficiencias considerables, pues no sólo dejó de identificar las reglas que a su juicio desconocieron los jueces al valorar la prueba, sino que se empeñó en formular una serie de hipótesis de probabilidad, sin asumir en qué habrían consistido los errores de la sentencia que censuró. Por ejemplo, frente a lo asegurado por Rodrigo José Morales Franco pretendió el demandante suscitar duda en cuanto a que la herida que sufrió no fue mortal, porque a su juicio resulta imposible que hubiese logrado caminar siete cuadras o, mantenerse consciente. Hipótesis no sólo infundada, sino que no permite siquiera deducir una falta a las reglas de la lógica de la experiencia o de la ciencia, como componentes de la sana crítica, en que hubiesen podido incurrir los jueces de instancia. Lo constatado es que las instancias analizaron lo expuesto en juicio oral por Rodrigo José Morales Franco, quien sostuvo que el día de los hechos fue abordado por los procesados, uno de los cuales se sentó junto a él, el segundo atrás, y le pidieron llevarlos al barrio Fredonia. Lugar donde lo atacaron, quien iba atrás le cortó su garganta al tiempo
fue golpeado con una botella por el que iba a su lado, esto mientras intentaba huir saliendo del carro; al lograrlo caminó hasta llegar al CAI donde fue remitido a un centro de salud. 11 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Versión que el Tribunal consideró en correspondencia con la del patrullero Jorge Leonardo Cabeza Torres, quien sostuvo que la ciudadanía informó de los hechos, que estando a pocas cuadras pudieron observar cómo una persona fue arrojada y cayó en la vía, estaba ensangrentado, y a continuación se dirigió hasta ellos pidiendo su ayuda. Posteriormente siguieron el vehículo hasta lograr alcanzarlo. Y debieron pedir apoyo a sus compañeros debido a que se aglomeraron más taxistas, quienes agredieron a los autores de los delitos. El demandante insistió en que hubo contradicción entre testigos, sin asumir el tratamiento impartido por la Segunda instancia a dicha inconsistencia, conforme con cuya argumentación la discrepancia no trascendió mayormente, dado que no podía exigirse exactitud en términos del número de cuadras que efectivamente caminó a una persona que acaba de ser apuñalada, que camina con una herida abierta en su cuello, a quien acaban de golpear y hurtar su fuente de sostenimiento. Lo cual fue efecto de sopesar la coincidencia que en lo fundamental observaron los dos testigos, particularmente en cuanto al hecho de la agresión física contra Rodrigo José
Morales Franco y el despojo del vehículo que conducía, así como el lugar, la hora y la reacción de la víctima, además de la recuperación del vehículo. 12 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN Si tras la agresión caminó siete cuadras o fueron algunos metros, adujo el Tribunal, no alteró los aspectos esenciales del relato, ni mucho menos redundó a favor de una ausencia de responsabilidad. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, agregó, no es cualquier discrepancia la que repercute contra la capacidad demostrativa de un testimonio, sino aquellas del tipo que hacen dudar objetivamente que los hechos hayan ocurrido, sobre el compromiso de la persona señalada o, acerca de la intervención que tuvo la víctima cuando fue determinante en la producción del resultado.5 Desde este punto de vista, es claro que el demandante no atinó a consolidar una hipótesis completa de violación indirecta por falso raciocinio, el cual exige la precisión de las reglas de sana crítica; esto es los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia en cuyo desconocimiento habría incurrido la sentencia que censuró y, desde luego la trascendencia del yerro. En cuanto a José Leonardo Cabeza Torres afirmó el demandante que se trató de prueba tipo referencia, argumento que falta al principio de certeza, razón por la cual si quiera lo fundamentó, pues claramente el patrullero afirmó
5 CSJ SP Radicado N° 51378, 30/01/2019. Cfr. CSJ SP Radicación Nº 48265, 30/05/2018 13 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN haber presenciado junto con sus compañeros, cómo tras ser avisados por las personas sobre el hurto, que una persona fue arrojada del vehículo y que cayó ensangrentada a la vía pública, y que enseguida se dirigió a ellos en busca de auxilio. Sobre la nocividad de las lesiones, lo cual por sí solo no es argumento para alcanzar lógicamente lo que pretende el demandante, el argumento resulta inconsistente en la medida que fraccionó el contenido del dictamen médico de la Dra. Rita del Carmen Lopera Mendoza. En cuyo texto advirtió que tampoco estaba descartado, (…) con herida en cuello profunda sin aparente compromiso vascular ni tendinoso, pero no descarto,” (resalta la Sala)6, y enseguida refirió una herida profunda de 20 centímetros. Además, conforme al Oficio No.: UBCTG-DSBL-003402019 del 17 de enero de 2019, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por la misma profesional, precisó, “LAS LESIONES QUE SUFRIÓ EN
CUELLO EL PACIENTE COLOCARON EN RIESGO SU VIDA
(LESIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS DE MEDIANO CALIBRE).” Consideración que en momento alguno controvirtió la
defensa durante el juicio, ni proporcionó pruebas científicas 6 Página 53 Primera Instancia Cuaderno Principal 1. 14 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN que impugnaran de una u otra forma, lo concluido por la Dra. Rita del Carmen Lopera Mendoza y, por el contrario, fueron objeto de estipulación.7 Tanto menos ahora proporcionó razones sustentadas para destacar una violación a las indicaciones científicas, de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, en las que hubiesen podido incurrir las instancias al valorar la prueba. Las anteriores razones son más que suficientes para no poder admitir el cargo. Cargo subsidiario Faltando al principio de certeza, al de razón suficiente y coherencia, afirmó sin mayor desarrollo que no es aplicable el artículo 61 del Código Penal, sugiriendo como razón que el Juez de Segunda instancia descartó la causal de agravación contemplada en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pero, sin embargo, no ajustó la sanción y, adicionalmente, porque a su juicio el hurto debió quedar igualmente en grado de tentativa. Fuera de la incoherencia del fundamento aducido y, pese intentar proveer argumentativamente a un cargo orientado a evidenciar una violación directa, el cual conforme 7 Página 31 Primera Instancia Cuaderno Principal 1. 15 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN la jurisprudencia estable de la Corporación no corresponde argumentativamente con reparos probatorios, el demandante se dio a la tarea de controvertir las conclusiones de esta naturaleza que condujeron a las instancias a encontrar demostrada la agravación de la tentativa de homicidio agravado y hurto agravado y calificado consumado. De esta forma vulneró el demandante los principios de autonomía y no contradicción. Razones más que suficientes para inadmitir el cargo. Sin que encuentre la Sala otras para intervenir oficiosamente, puesto que las conclusiones del Tribunal basadas en jurisprudencia de la Corporación, y en una lectura de normas como los artículos 27 y 239 del Código Penal, no fueron abordadas ni mucho menos impugnadas en su idoneidad. Por una parte, en cuanto a la consumación del hurto, claramente el Tribunal Superior de Cartagena abordó el tema, y concluyó que hubo apoderamiento del vehículo hurtado, lo cual implicó sacarlo de la órbita de dominio y protección de su legítimo poseedor, así como ingresarlo en la órbita de dominio de los agresores, y que la captura no impidió la desposesión y empoderamiento ya ocurridos, ya sucedidos, sino la fuga. Argumentos completamente ignorados por el demandante, por lo que no ofrece razones de desacierto normativos, dando él mismo al traste con su cargo y pretensión. 16 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN De la misma forma, desconoció que en el escrito de acusación claramente indicó el acusador la tentativa de homicidio agravado, conforme con las causales 2 y 7 del artículo 104 de la Ley 599.8 Cuando el Tribunal admitió que el acusador dejó de proporcionar la mínima precisión que reclama la imputación del agravante del artículo 104.7 del Código Penal, suprimiéndolo de la condena, consideró que en tanto la Primera instancia dosificó dentro del cuarto mínimo la sanción correspondiente, se mantuvo en los mismos términos por cuanto no fue la única causal de agravación del homicidio, pues también se imputó, acuso y condenó por la del 104.2 ib., la cual encontró satisfactoriamente acreditada. Ciertamente, la pena del homicidio agravado no se afecta porque concurran varias de las causales consagradas en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, es decir, de 400 a 600 meses de prisión. La Primera instancia al hacer la dosificación se ubicó el primer cuarto del delito más grave, es decir, el homicidio agravado, sin discernir ni incrementar la sanción a causa de la diversidad o concurrencia de agravantes, sino que siempre mantuvo el criterio de la tentativa de homicidio agravado, cuya sanción oscilaba entre 200 y 265 meses, mientras que el del hurto calificado y agravado en 144-192. Se ubicó en el primer cuarto de la tentativa de homicidio al fijar la pena en 252 meses, la cual
8 Página 15 Primera Instancia Cuaderno Principal 1. 17 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254 ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ CASACIÓN se incrementó con ocasión del hurto en 100 meses adicionales, y explicó lo que motivó la selección de ese quantum, con base en las características que adquirió la conducta, y la intensidad del dolo.9 Significando que al suprimir una agravante la pena del homicidio sigue siendo igual, como también el cuarto en que se movió el Juez de primera instancia. Por lo que tampoco el cargo invocado como subsidiario tiene vocación para ser admitido. Al no hallar situación alguna que faculte la intervención oficiosa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se procederá en consecuencia. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 Páginas 81-86 Primera Instancia Cuaderno Principal 1. 18 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ
CASACIÓN RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de ENDERSON EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ y HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condenatoria del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, 19 CUI13001600112920190008101 Número Interno 64254
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CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21