CSJ - AP9521-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP9521-2025 Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01 Aprobado acta N°337
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Mediante esta decisión, confirmó la condena impuesta a la procesada el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, como autora del delito de falsa denuncia.
II. HECHOS
Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 22 de enero de 2019, aproximadamente a las 2:30Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA
2 p. m., LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA denunció ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación con sede en Calarcá, la posible comisión del delito de amenazas . Alegó que ocurrieron con ocasión de su rol como defensora de derechos humanos adscrita a la asociación Mujeres de Corazón.
Relató que, el 18 de ese mes, cerca de las 7:00 p. m., su asistente Samanta Rojas Ortegón recibió en su teléfono celular
humanos adscrita a la asociación Mujeres de Corazón.
Relató que, el 18 de ese mes, cerca de las 7:00 p. m., su asistente Samanta Rojas Ortegón recibió en su teléfono celular 3054428284 una llamada de la línea 3128322090. El interlocutor se identificó como alias «El Negrito», integrante de las disidencias de las FARC-EP en el Cauca. Le manifestó que ella, su familia y su equipo de trabajo habían sido declarados «objetivos militares» y que «en 24 horas sabrían de ellos».
La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá asumió la investigación de los hechos denunciados . A partir de informes periciales, concluyó que la llamada intimidatoria no existió. El abonado telefónico 3128322090 pertenecía a Adriana María Garzón García, con quien ALCÁZAR RIVERA sostenía conflictos personales. Por lo tanto, ordenó el archivo de la actuación y compulsó copias para indagar la eventual comisión del delito de falsa denuncia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá presidió la audiencia de formulación de imputación contra LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA, por la posible comisión del delito de falsa denuncia, de acuerdo con el artículo 435 de la Ley 599 de 2000.Casación
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3 La procesada no aceptó el cargo1.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en los
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3 La procesada no aceptó el cargo1.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados –la fecha no consta en el expediente –. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. El 30 de septiembre de 2022, el Despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación y, el 6 de octubre de 2023, la preparatoria2.
3. El juicio oral tuvo lugar en tres sesiones llevadas a cabo entre el 25 de enero y el 18 de marzo de 2024. En esta última fecha, el juez singular emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20043.
4. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Condenó a la procesada a 18 meses de prisión, 4 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y compulsó copia s ante la Fiscalía General de la nación, para que investigara la posible comisión de conductas punibles por parte de Samanta Rojas Ortegón. La defensa apeló4.
5. El 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo de primera instancia y, ese día, leyó su decisión 5. El 9 de mayo de 2024 , l a abogada de
5. El 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo de primera instancia y, ese día, leyó su decisión 5. El 9 de mayo de 2024 , l a abogada de confianza de ALCÁZAR RIVERA interpuso recurso de casación y, el
1 Folios 1al 2 del archivo digital «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno _2024024801559». 2 Folios 3 a 6, 13 a 14 y 39 a 41 ibidem. 3 Folios 68 a 70 91 a 92 ibidem. 4 Folios 107 a 122, 158 a 189 Ibidem. 5 Folios 7 a 25 del archivo digital «Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2024024845313”.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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4 25 de junio de 2024, presentó la demanda respectiva6.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa identificó a las partes e intervinientes, refirió los hechos y sintetizó la actuación procesal. En el acápite titulado «anotaciones previas», sostuvo que el análisis del caso debía realizarse en un «contexto diferencial», dada la calidad de defensora de derechos humanos de la procesada. Además, indicó que la acción penal derivada del delito de falsa denuncia prescribió el 6 de mayo de 2024, fecha en la que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada. Formuló dos cargos:
A. Primer cargo (principal)
2. La demandante, con fundamento en la causal primera
prescribió el 6 de mayo de 2024, fecha en la que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada. Formuló dos cargos:
A. Primer cargo (principal)
2. La demandante, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 7° ibidem. Sostuvo que las instancias desatendieron el principio in dubio pro reo , toda vez que, aunque existía duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, decidieron emitir condena contra LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA. A su juicio, a este yerro condujo una valoración probatoria equivocada.
3. En desarrollo de este cargo, resaltó que los testigos de la Fiscalía carecían de fiabilidad por padecer afecciones médicas que afectaban sus facultades. Señaló que Samanta Rojas Ortegón sufría trastorno de personalidad múltiple y que Adriana María Garzón G arcía presentaba pérdida de memoria. Estos
6 Folios 30 a 32 54 a 60 ibidem.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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5 factores no fueron correctamente valorados acorde con las reglas del razonamiento probatorio. En cambio , afirmó que la valoración conjunta de tales pruebas debió arrojar una duda insuperable sobre la realidad de los hechos imputados.
4. Adicionalmente, la recurrente sostuvo que la procesada habría incurrido, a lo sumo, en «culpabilidad culposa». Actuó sin
insuperable sobre la realidad de los hechos imputados.
4. Adicionalmente, la recurrente sostuvo que la procesada habría incurrido, a lo sumo, en «culpabilidad culposa». Actuó sin dolo al presentar la denuncia inicial, confiando en la información proporcionada por su asistente. Con base en esa tesis, invocó el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que prevé la exención de responsabilidad penal cuando la ley sanciona exclusivamente la modalidad dolosa y el agente incurre en error invencible.
B. Segundo cargo (subsidiario)
5. La demandante invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó el desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Fundó su reproche en la vulneración sustancial del derecho de defensa dado que toda la actuación resultó viciada de nulidad por ausencia de una defensa técnica efectiva. Indicó que, aunque LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA contó formalmente con abogados desde la fase inicial, esa asistencia resultó deficiente.
6. Argumentó que diversos profesionales del derecho asumieron su representación en distintas etapas, sin articulación ni continuidad en la dirección técnica. Destacó que, en la audiencia de formulación de imputación, la «Fiscalía ofreció» a ALCÁZAR RIVERA una rebaja del 50% de la pena si aceptaba los cargos, pero la defensa no explicó en qué consistíaCasación
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6 ello ni sus consecuencias. En la etapa preparatoria, otros
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6 ello ni sus consecuencias. En la etapa preparatoria, otros abogados solicitaron aplazamiento por falta de conocimiento del expediente, lo que evidenció un empalme precario.
Añadió que la defensa omitió aportar pruebas esenciales. Uno de los primeros apoderados enunció un análisis técnico de llamadas telefónicas, pero prescindió de este. En su sentir, l os reiterados aplazamientos del debate oral también mostraron una actitud negligente. En los alegatos de conclusión, el Fiscal destacó que la defensora insinuó que la procesada ofrecía beneficios a testigos para que negaran los hechos, lo que, según la recurrente, reveló desorden y terminó por afectarla. Estas falencias, dejaron en indefensión a su representada.
7. Por lo expuesto, la demandante le solicitó a la Sala casar totalmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA. De forma subsidiaria, casar parcialmente la providencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Para ese efecto , analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos
ese efecto , analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones respectivas.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa
de LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA.
En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual leyó ese día. La defensa interpuso este medio de control extraordinario el 9 de mayo de 2024 y radicó su sustentación el 25 de junio de 2024 , esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.
2. Legitimidad para recurrir
3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este asunto, LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA interpuso
procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este asunto, LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA interpuso el recurso extraordinario a través de su apoderad a judicial, quien también ejerció su defensa técnica en la segunda instancia. Esa profesional del derecho presentó la demanda de casación. Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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3. Interés para recurrir
4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–.
La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales7.
5. En este asunto, la defensa, e n la apelación, solicitó la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica efectiva. Adicionalmente, la revocatoria de la condena y la absolución de la procesada por indebida valoración probatoria. Esos aspectos los propone en casación.
En consecuencia, existe correspondencia entre lo debatido
falta de defensa técnica efectiva. Adicionalmente, la revocatoria de la condena y la absolución de la procesada por indebida valoración probatoria. Esos aspectos los propone en casación.
En consecuencia, existe correspondencia entre lo debatido en la apelación y en esta sede extraordinaria. Además, ALCÁZAR RIVERA mantiene un agravio vigente derivado de la negativa de la nulidad y la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que le confiere interés jurídico a su abogad a para impugnar la decisión de segundo grado.
7 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la r eparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
7. En esta oportunidad, la casacionista incumplió esa carga. No explicó qué finalidad unificadora sustentaba su impugnación, ni vinculó sus censuras con el control de legalidad o constitucionalidad propio de la casación, tampoco con la salvaguarda de garantías que este recurso procura proteger. Tal omisión impide a la Sala apreciar la trascendencia jurídica de sus reproches y la necesidad de seleccionar la demanda para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. Principios del recurso de casación
8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recursoCasación
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10 y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad 8; ii) excepcionalidad9; iii) limitación10; iv) oficiosidad11; v) extensión12; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio13.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación
limitación10; iv) oficiosidad11; v) extensión12; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio13.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)
8 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 9 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).
demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 10 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 11 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761 -2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).12 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo
a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 12 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 13 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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11 autonomía14; ii) claridad 15; iii) coherencia 16; iv) corrección material17; v) crítica vinculante 18; vi) debida fundamentación 19; vii) integración de la proposición jurídica completa 20; viii) no contradicción21; ix) precisión 22; x) prioridad 23; xi) trascendencia24; xii) unidad jurídica inescindible 25; xiii) unidad temática26; y xiv) necesidad de intervención de la Corte27.
9. Al confrontar la demanda presentada con esos principios, la Corte observa el incumplimiento de varios de carácter instrumental. La defensa desatendió los postulados de prioridad28, crítica vinculante 29, debida fundamentación 30, autonomía31 y corrección material32.
14 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 15 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
16 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 18 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 19 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 20 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa
vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 21 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 22 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 23 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 24 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 25 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 26 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP34626 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP3462022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 27 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 28 Esto al estructurar como cargo principal la violación directa de la ley sustancial y, en subsidio, la nulidad de la actuación. Debió iniciar por este último, pues comprometía la validez de toda la actuación. 29 Dado que no refutó los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la nulidad solicitada ni controvirtió las razones por las cuales este otorgó fiabilidad a las pruebas de cargo. 30 Al formular reparos sobre la aplicación de la ley sustancial sin precisar en qué consistió ese error ni por qué sus argumentos encajaban en la causal invocada. Incluso aludió a la prescripción de la acción penal, sin invocar una causal específica al respecto ni desarrollar un cargo concreto sobre ese tópico. 31 Entremezcló en un cargo aspectos propios de la violación indirecta con otros de la violación directa de la ley. 32 Al proponer objeciones ajenas a la realidad fáctica y probatoria del caso.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
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10. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial : Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Violación indirecta de la ley sustancial : Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio).
Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera suCasación
Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera suCasación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA
13 valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
11. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casación
12. Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad. Pese a las deficiencias técnicas señaladas, abordará los dos cargos formulados. La recurrente planteó como cargo principal violación directa de la ley sustancial y, de manera subsidiaria, nulidad33.
En virtud del principio de prioridad, la Corte adoptará un orden metodológico acorde con e l contenido material de la demanda, como lo ha realizado en otras oportunidades. Por lo tanto, e n primer lugar, examinará el cargo de nulidad y, enseguida, el reproche de violación directa de la ley sustancial34.
demanda, como lo ha realizado en otras oportunidades. Por lo tanto, e n primer lugar, examinará el cargo de nulidad y, enseguida, el reproche de violación directa de la ley sustancial34.
33 Tal inversión en el orden de los reproches desconoce, como atrás quedó visto (§ IV, A, 5, 9), el principio de prioridad: el estudio de la nulidad debió preceder cualquier consideración de fondo, dado que su prosperidad podía invalidar la actuación. 34 En ese sentido ver CSJ AP5179-2015, 9 sep. 2015, rad. 46106 y CSJ AP7471-2025, 22 oct. 2025, rad. 62850.Casación Radicado 66706 CUI 630016000059202150301-01
LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA
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1. Cargo primero: Nulidad
13. La recurrente acude a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . En concreto, alega la existencia de una nulidad insubsanable por transgresión del derecho de defensa, dada la ausencia de una estrategia jurídica coherente a lo largo de la actuación, la falta de comunicación entre los distintos abogados que la asistieron y la omisión en la aportación de pruebas determinantes. Según la impugnante, dichas falencias dejaron a la procesada en situación de indefensión.
14. La proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse acorde con los principios de taxatividad35, convalidación36, protección37, instrumentalidad de las formas38, residualidad39 y trascendencia40. Estos revisten carácter acumulativo, por lo que la omisión en el cumplimiento
de taxatividad35, convalidación36, protección37, instrumentalidad de las formas38, residualidad39 y trascendencia4
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