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CSJ - AP9522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP9522-2025 Radicación 67.111 Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de mayo de 2024. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Carlos Andrés Mora Morales y Nelly Maritza Anave Perdomo son los padres de L.J.M.A., quien nació el 28 de septiembre de 2007.Casación

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2 El 7 de septiembre de 2016, alrededor de las 5:30 p.m., Carlos Andrés Mora Morales fue con su hija a visitar a su primo VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA, en el barrio Villa Venancio de Puerto Carreño. Mientras los adultos conversaban en la entrada de la casa, L.J.M.A. entró a jugar con su prima Silvana, quien vivía allí. Con el pretexto de servirle un café a su primo, FALLA

de Puerto Carreño. Mientras los adultos conversaban en la entrada de la casa, L.J.M.A. entró a jugar con su prima Silvana, quien vivía allí. Con el pretexto de servirle un café a su primo, FALLA MORA entró a la casa y, al notar que L.J.M.A. estaba sola -pues su prima había salido a buscar una bicicleta-, la llevó a una habitación, le bajó la ropa interior y le pasó la lengua por la vagina. Cuando regresó a su casa, L.J.M.A. le contó a su mamá lo ocurrido y también le dijo que no era la primera vez que el procesado hacía algo similar. Explicó que, desde los 6 años, FALLA M ORA la había tocado en varias ocasiones -aproximadamente veinte vecesy que, en una de ellas, le mostró el pene y le pidió que se lo besara. La niña también narró que el procesado la amenazaba para que no contara nada, diciéndole que, si hablaba, algo malo le ocurriría a ella o a sus padres.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra FALLA MORA, por la posible comisión del delito de acto sexual violento agravado, enCasación

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comisión del delito de acto sexual violento agravado, enCasación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 3 concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 206, 211 numerales 4, 5 y 7, y 212A.111. El imputado no aceptó los cargos. El despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 8 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 2. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. El 3 de marzo de 2017, ese despacho realizó la audiencia de acusación.

3. El 21 de julio 2017, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 5 de septiembre de 2017 y el 1° de abril de 2019.

El 2 de octubre de 2019, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA a las penas de 14.95 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual violento agravado. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 1 La Fiscalía le atribuyó al procesado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Cp, por carecer de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Cp, al aprovechar la condición de

en el numeral 1° del artículo 55 del Cp, por carecer de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Cp, al aprovechar la condición de superioridad. 2 La Fiscalía acusó al procesado por el mismo delito por el que lo imputó, en el verbo “realizar”.Casación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001

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4 La defensa de FALLA M ORA interpuso recurso de apelación.

5. El 31 de mayo de 20 24, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión.

6. La defensa de FALLA M ORA interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante formula dos cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Argumenta lo siguiente:

1. El juez de primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial que compromete la validez del juicio, al permitir la práctica del testimonio de la perita de la Fiscalía que aplicó la prueba SATAC a la menor de edad, sin haber escuchado previamente al testigo de refutación presentado por la defensa -psicólogo forense-, pese a que así quedó establecido expresamente en la audiencia preparatoria.

Aunque, en su momento, la defensa no invocó formalmente tal situación, la Fiscalía tenía conocimiento de la existencia del testigo de refutación, razón por la cual debió solicitar de manera oportuna su práctica. De hecho, en la

formalmente tal situación, la Fiscalía tenía conocimiento de la existencia del testigo de refutación, razón por la cual debió solicitar de manera oportuna su práctica. De hecho, en la siguiente audiencia fue la propia fiscal quien se opuso a que la defensa presentara al citado testigo, alegando que seCasación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 5 trataba de un medio de refutación. Pese a ello, el juzgado negó la nulidad planteada por la defensa y, si bien no recurrió tal determinación, no lo hizo «en razón de que al apelar sería un tiempo más en contra de mi defendido».

2. La falta de adopción de remedios procesales por parte de los jueces de instancia produjo una vulneración del debido proceso, en la medida en que la prueba SATAC constituyó un soporte esencial para la condena, y la defensa pretendía controvertir su validez técnica mediante el testigo de refutación, quien habría demostrado la ausencia de rigor metodológico en su aplicación.

3. El fallo del Tribunal incurrió en error de derecho, al no advertir el quebrantamiento de una garantía esencial del juicio y, por ello, no reconocer la existencia de una irregularidad que afectaba de forma sustancial la estructura del proceso y la libertad del procesado.

Segundo cargo. Bajo el amparo del numeral tercero del artículo 181 del Cpp., denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. Los argumentos son los siguientes:

1. Ante la no comparecencia de la víctima al juicio oral, las manifestaciones existentes sobre los hechos constituyen

artículo 181 del Cpp., denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. Los argumentos son los siguientes:

1. Ante la no comparecencia de la víctima al juicio oral, las manifestaciones existentes sobre los hechos constituyen prueba de referencia, pues los testigos únicamente relataron lo que el padre de la menor les narró. En ese contexto, no existía soporte probatorio suficiente para proferir sentencia condenatoria, en los términos del artículo 381 del Cpp.Casación

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2. El Tribunal incurrió en error de derecho al valorar la prueba SATAC, pese a que era ilegal, por cuanto la Fiscalía desconoció los procedimientos establecidos para su incorporación y vulneró las etapas propias de la audiencia preparatoria.

3. La omisión de la defensa al no apelar la decisión del juez de primera instancia, que rechazó la práctica del testigo de refutación no constituye convalidación de la irregularidad, pues afectó directamente el derecho de contradicción.

4. El juez de primera instancia permitió la práctica del testimonio de la perita de la Fiscalía sin escuchar previamente al testigo de refutación de la defensa, lo cual configura un «error de convicción», al sustentar la decisión en un elemento de prueba no controvertido en debida forma.

5. Los jueces incurrieron, además, en falsos juicios de

hecho, así: a. Falso juicio por suposición, al afirmar que el procesado contó con cinco minutos para cometer la

5. Los jueces incurrieron, además, en falsos juicios de

hecho, así: a. Falso juicio por suposición, al afirmar que el procesado contó con cinco minutos para cometer la conducta, pese a que, según las pruebas «la menor llegó junto con su padre a la casa de Bladimir a las 6:30 p.m. y se retiró de allí con su padre nuevamente a las 6:30 p.m. », sin que existiera margen temporal para la materialización del delito. b. Falso juicio por omisión, en relación con el testimonio de Laura, prima de L.J.M.A. Esta testigo manifestó ante la psicóloga del ICBF que no escuchó con claridad «el casete»; sin embargo, el Tribunal concluyó que ella admitió haberloCasación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001

VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 7 escuchado.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR

BLADIMIR FALLA MORA.

Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de mayo de 2024. Con esta, confirmó la dictada por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado - si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.Casación

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8 Pues bien, la Sala observa que el apoderado de FALLA MORA interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). De manera excepcional, el recurrente puede acudir en

casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los puntos que ahora plantea en casación, de ahí que le asista interés para controvertirlos en esta sede.

4. Fines del recurso de casaciónCasación

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4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales del procesado.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales del procesado.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.Casación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001

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Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía9; ii) claridad10; iii) coherencia11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante 13; vi) debida fundamentación 14; 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución

material12; v) crítica vinculante 13; vi) debida fundamentación 14; 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3

5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene.

Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).Casación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 11 vii) integración de la proposición jurídica completa 15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi)

VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 11 vii) integración de la proposición jurídica completa 15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible 20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).

17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 67.111

22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 12 procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho — desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas 23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación

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8. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía

términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369). Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

9. Por su parte, el numeral tercero del artículo 181 del Cpp señala que el recurso de casación procede por elCasación

Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 14 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta

segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda Primer cargo.

10. El recurrente afirma que el juicio es nulo porque el juez de primera instancia permitió la declaración de la perita que aplicó el protocolo de entrevista a menores víctimas de abuso sexual, sin escuchar antes al testigo de refutación ofrecido por la defensa, lo que, a su juicio, contraría lo acordado en la audiencia preparatoria y afecta de manera sustancial las garantías del procesado. Sin embargo, este planteamiento no satisface los requisitos mínimos del artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente:Casación

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VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA

15 a. En primer lugar, el casacionista no cumple las cargas propias de un cargo por nulidad. No precisa si alega un vicio

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15 a. En primer lugar, el casacionista no cumple las cargas propias de un cargo por nulidad. No precisa si alega un vicio de estructura o de garantía, no desarrolla de manera suficiente los argumentos que sustentarían la invalidez y no acredita la trascendencia de la supuesta irregularidad, en el sentido de mostrar que la nulidad es el único remedio para restablecer un derecho vulnerado. Además, como se verá, omite por completo los principios que rigen las nulidades en el sistema penal, en particular, los de acreditación, trascendencia y convalidación. b. Tampoco acierta en la premisa fáctica y jurídica que sirve de base al reproche. El demandante sostiene que la prueba de refutación debía practicarse antes del testimonio de la perita, sin tener en cuenta que, en realidad, la refutación es una herramienta complementaria y excepcional que está vinculada al ejercicio del contrainterrogatorio. Solo procede cuando el testigo persiste en un dicho que la parte considera mendaz y esta cuenta con evidencia directamente relacionada con ese punto (CSJ AP2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55337). De hecho, antes de que la contraparte introduzca al juicio el contenido de declaraciones anteriores, el testigo debe tener la oportunidad de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos y, si las reconoce, pierde sentido incorporar esas versiones. En esa lógica, la refutación no es una prueba que deba recibirse con anterioridad a la prueba

tener la oportunidad de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos y, si las reconoce, pierde sentido incorporar esas versiones. En esa lógica, la refutación no es una prueba que deba recibirse con anterioridad a la prueba de cargo que pretende controvertir, sino que surge,Casación Rad. 67.111 CUI 99001600064220160050001 VÍCTOR BLADIMIR FALLA MORA 16 precisamente, a partir de lo que ocurra en el interrogatorio y el contrainterrogatorio. Por ello, el supuesto desconocimiento en el orden de práctica de las pruebas periciales se funda en una premisa equivocada. c. Adicionalmente, el cargo desconoce

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