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CSJ - AP9524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP9524-2025 Radicación 67.682 Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FABIO ANDRÉS SILVA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de agosto de 2024.

Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acoso sexual agravado.

II. HECHOS T.Q.Q. y J.A.A.B. son los padres de P.D.A.Q., quien nació el 7 de junio de 2001. Por su parte, Ángela Adelina Villamizar Rodríguez y Édgar Alfonso Flórez Beltrán son los padres de J.D.F.V., nacido el 22 de septiembre de 2000.Casación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

2 En el año 2015, P.D.A.Q. y J.D.F.V. cursaban el grado octavo en la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar, en Bucaramanga. FABIO A NDRÉS S ILVA V EGA era el docente de química. Durante ese año, era común que SILVA VEGA le insinuara a P.D.A.Q. que, para mejorar su desempeño académico en la

química. Durante ese año, era común que SILVA VEGA le insinuara a P.D.A.Q. que, para mejorar su desempeño académico en la asignatura, debía acceder a solicitudes de contenido sexual, consistentes en mostrarle las nalgas o practicarle sexo oral. Esas insinuaciones también se las hacía por medio de mensajes en Facebook. En el caso de J.D.F.V., en una primera oportunidad, SILVA VEGA lo llevó a una de las aulas del colegio y, mediante roces en la espalda y el abdomen, le manifestó que, para aprobar la materia, debía acceder a sus requerimientos sexuales. En una segunda ocasión, le dijo lo mismo mientras revisaba su cuaderno.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de agosto de 2018, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró contumaz a FABIO ANDRÉS SILVA VEGA, y realizó la audiencia de formulación de imputación por el delito de acoso sexual agravado, según los artículos 31, 210 A y 211.7 del CP.

2. El 16 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió alCasación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

3 Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga. El 6 de marzo de 2019, este despacho realizó la audiencia de acusación.

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

3 Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga. El 6 de marzo de 2019, este despacho realizó la audiencia de acusación.

3. El 25 de junio de 2020, el juzgado negó una solicitud de nulidad presentada por la defensa, quien alegó indebida citación del procesado a la audiencia de imputación. El 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó esa decisión.

4. El 25 de enero de 2022, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral lo desarrolló entre el 14 de junio de 2022 y el 2 de mayo de 2023.

El 12 de mayo de 2023, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a FABIO ANDRÉS SILVA VEGA a las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acoso sexual agravado. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de SILVA VEGA interpuso recurso de apelación.

6. El 30 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.

7. La defensa de SILVA V EGA interpuso recurso extraordinario de casación.Casación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

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IV. LA DEMANDA

El demandante formula cuatro cargos.

extraordinario de casación.Casación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

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IV. LA DEMANDA

El demandante formula cuatro cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma lo siguiente:

1. El proceso es nulo desde la audiencia de formulación de imputación, porque el juez declaró contumaz al procesado sin verificar los requisitos legales para ello. Así, aunque una de las citaciones a dicha audiencia contiene una firma falsa, el juzgado pasó por alto esa situación y, en realidad, nunca comprobó la verdadera renuencia del procesado a comparecer al proceso.

Aunque el procesado asistió voluntariamente a la diligencia de individualización, reportó su dirección y anticipó que cambiaría de residencia y que cursaría una maestría en Brasil, el juzgado nunca realizó los actos correspondientes para lograr su comparecencia. De hecho, aunque a su regreso, SILVA VEGA informó que la firma de uno de los telegramas no correspondía a la suya, y que esa situación la había denunciado ante la Fiscalía, el juez consideró irrelevante esa situación.

2. Los jueces negaron la nulidad sin valorar su denuncia ni el oficio 356F02GAR, mediante el cual la Fiscalía informó que adelanta una investigación por fraude procesal en la que SILVA VEGA figura como víctima. Ese oficio incluye un dictamen grafológico que descarta que la firma del oficioCasación

Rad. 67.682

informó que adelanta una investigación por fraude procesal en la que SILVA VEGA figura como víctima. Ese oficio incluye un dictamen grafológico que descarta que la firma del oficioCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 5 corresponda a la del procesado.

3. En consecuencia, el juez de control de garantías declaró la contumacia con base en un documento adulterado; la defensora anterior actuó negligentemente al no cuestionar la validez de la citación, y el juzgado omitió valorar una prueba que demostraba la existencia de un fraude que afectó la comparecencia del procesado. Por ello, solicita declarar la nulidad de lo actuado.

Segundo cargo. Con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 del CPP, el recurrente denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, concretamente, por vulneración del principio de congruencia. Expone lo siguiente:

1. La Fiscalía comunicó los hechos de manera imprecisa en la imputación, toda vez que mezcló la narración fáctica con referencias probatorias. Esta deficiencia generó una falta de correspondencia entre los hechos imputados y los que sirvieron de base para condenar.

2. Además, la sentencia incluyó hechos que la Fiscalía nunca imputó. En concreto, los jueces agregaron que el procesado realizó roces o tocamientos con la mano a la víctima, y modificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar: mientras la imputación ubicó los hechos en el primer

procesado realizó roces o tocamientos con la mano a la víctima, y modificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar: mientras la imputación ubicó los hechos en el primer periodo académico, la sentencia los trasladó al final del año.

3. La Fiscalía debía mantener el núcleo fáctico desde laCasación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 6 imputación hasta la sentencia. Ni el juez de primera instancia ni el Tribunal verificaron que los hechos comunicados mantuvieran su núcleo a lo largo de las etapas procesales, lo que permitió que la condena recayera sobre hechos distintos de los expuestos inicialmente.

4. En el juicio oral, la víctima relató hechos diferentes de los incluidos en la acusación: indicó que el procesado le hacía las insinuaciones cuando estaban los dos solos, pero también sostuvo que nunca estuvo solo con él; describió roces no descritos antes, y ubicó los hechos al final del año escolar y no en el primer semestre. Estas contradicciones afectan la coherencia del relato.

5. En consecuencia, le solicita a la Corte que case la sentencia. En subsidio, le pide que confronte los hechos comunicados en cada etapa procesal con los que sustentan la condena.

Tercer cargo. Con base en la causal primera del artículo 181 del CPP, el recurrente sostiene que los jueces no aplicaron el principio in dubio pro reo. Expone lo siguiente:

1. Los jueces de instancia admitieron inconsistencias

Tercer cargo. Con base en la causal primera del artículo 181 del CPP, el recurrente sostiene que los jueces no aplicaron el principio in dubio pro reo. Expone lo siguiente:

1. Los jueces de instancia admitieron inconsistencias relevantes en el testimonio de la víctima que los llevaron a reconocer serias dudas sobre lo ocurrido, pese a ello, no aplicaron la duda en favor del procesado.

2. La única prueba de cargo fue el testimonio del menor, cuya declaración contiene contradicciones graves: ubicó los supuestos actos iniciales en el primer periodo académico,Casación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 7 pero luego indicó que comenzaron en el segundo; dijo que ingresó solo al laboratorio pero luego reconoció que no lo hizo, agregó tocamientos no mencionados en la denuncia ni en la entrevista psicológica, e insistió en que perdió la materia y el año escolar por culpa del acusado, manifestación que la defensa desvirtuó con el boletín de calificaciones. Los jueces restaron importancia a estas variaciones y concluyeron que no afectaban la materialidad del delito. Sin embargo, el hecho de que una persona olvide que perdió un año escolar o varíe el momento y lugar de los hechos no son simples imprecisiones, sino contradicciones que comprometen la fiabilidad del testimonio. Además, la estructura física del colegio, con salones abiertos y de cámaras de seguridad, vuelve inverosímil la versión de la víctima y refuerza la duda razonable.

estructura física del colegio, con salones abiertos y de cámaras de seguridad, vuelve inverosímil la versión de la víctima y refuerza la duda razonable.

3. Por lo anterior, la prueba de cargo no alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP, y las dudas del caso debieron resolverse a favor del procesado.

Cuarto cargo. El demandante invoca la causal tercera del artículo 181 del CPP y afirma que los jueces incurrieron en dos errores de valoración: falso juicio de identidad y falso raciocinio. Explica: (i) El falso juicio de identidad recayó en el testimonio de P.D.A.Q. pues, a pesar de que el contrainterrogatorio y la prueba de refutación evidenciaron mentiras y contradicciones graves en su declaración, los jueces deCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 8 instancia lo calificaron como coherente y sólido. Así, el contrainterrogatorio y el boletín de calificaciones mostraron que el alumno obtuvo una de sus mejores notas precisamente en esa asignatura y esa nota permitió su promoción.

Aun así, los jueces desconocieron que el testigo mintió y no aplicaron las reglas de la sana crítica y la experiencia, según las cuales, una persona difícilmente olvida si perdió o no un año escolar, más aún si se atribuye ese hecho a un episodio de acoso sexual por parte de un docente.

no aplicaron las reglas de la sana crítica y la experiencia, según las cuales, una persona difícilmente olvida si perdió o no un año escolar, más aún si se atribuye ese hecho a un episodio de acoso sexual por parte de un docente. De hecho, el juez de primera instancia tergiversó la prueba cuando, para salvar la credibilidad del testigo, reformuló sus palabras y afirmó que el joven no se refería a perder la materia o el año, sino a tener bajo rendimiento académico. Esa interpretación no tiene respaldo en el testimonio ni en la prueba documental. (ii) El falso raciocinio: en su declaración, la víctima mencionó la existencia de un video y unas conversaciones que, supuestamente, evidenciaban que el profesor les pedía a los alumnos ciertas exigencias sexuales a cambio de aprobar la materia. Sin embargo, tales elementos nunca ingresaron a la actuación, lo que acredita que el testigo mintió. A pesar de ello, los jueces trataron esas pruebas como existentes y reforzaron con ello la credibilidad del testimonio, en abierta contradicción con las reglas de la experiencia, según las cuales, «siempre o casi siempre que a un policía o a una servidora pública que funge como rectora o a una fiscal seCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 9 le exhibe una prueba clara de un delito tan grave como el acoso contra menores de edad, esta prueba es recaudada y asegurada».

2. El conjunto probatorio en este caso fue muy limitado.

La Fiscalía presentó tres testigos de cargo, mientras que la defensa aportó dos testigos y un documento de refutación.

acoso contra menores de edad, esta prueba es recaudada y asegurada».

2. El conjunto probatorio en este caso fue muy limitado.

La Fiscalía presentó tres testigos de cargo, mientras que la defensa aportó dos testigos y un documento de refutación. Asimismo, no existió ningún elemento de corroboración periférica que apoyara la versión de la víctima: no está acreditado daño psíquico, cambios de comportamiento, ni oportunidades reales para que el acusado estuviera a solas con el menor. Por el contrario, sí está probado el bajo rendimiento general del alumno y la estricta exigencia académica del docente, lo que justifica la tesis de la defensa de que todo se trató de una retaliación, agravada por la orientación sexual diversa de SILVA VEGA.

3. En este contexto, los errores en la apreciación probatoria condujeron a una condena injusta. Si los jueces hubieran valorado correctamente los medios de conocimiento, el fallo habría sido absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad deCasación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 10 la demanda de casación presentada por la defensa de FABIO ANDRÉS S ILVA V EGA. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal

10 la demanda de casación presentada por la defensa de FABIO ANDRÉS S ILVA V EGA. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado - si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

Pues bien, la Sala observa que el apoderado de SILVA VEGA interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad oCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 11 identidad temática con los argumentos expuestos en

primera instancia y sus reparos deben guardar unidad oCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 11 identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En el caso concreto, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los puntos que ahora plantea en casación, de ahí que le asista interés para controvertirlos en esta sede. Además, como el tema formulado en el segundo cargo tiene que ver con el supuesto desconocimiento del principio de congruencia por parte del Tribunal, al resolver el recurso de alzada, esa situación lo habilita para formularlo en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda

reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.Casación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001

FABIO ANDRÉS SILVA VEGA

12 En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente no cumplió la carga de justificar expresamente la finalidad del recurso. En todo caso, a lo largo de su argumentación, refirió que pretende que la Corte proteja los derechos de defensa y debido proceso de SILVA VEGA, y aplique en su favor el principio in dubio pro reo , manifestaciones que la Sala tendrá como las finalidades perseguidas con esta demanda de casación.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad 1; ii) excepcionalidad2; 1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución

control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad 1; ii) excepcionalidad2; 1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).Casación

Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 13 iii) limitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía7; ii) claridad 8; iii) coherencia 9; iv) corrección material10; v) crítica vinculante 11; vi) debida fundamentación 12; vii) integración de la proposición jurídica completa 13; viii) no contradicción14; ix) precisión 15; x) prioridad 16; xi) 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones

4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ

establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia

11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 12 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 15 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).Casación Rad. 67.682

16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).Casación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 14 trascendencia17; xii) unidad jurídica inescindible 18; xiii) unidad temática19; y xiv) necesidad de intervención de la Corte20.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea). b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y

valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 18 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 20 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 15 raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su

residualidad y trascendenciaCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 15 raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

8. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce suCasación Rad. 67.682

(i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce suCasación Rad. 67.682 CUI 68001600025820150186001 FABIO ANDRÉS SILVA VEGA 16 existencia; (ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y (iii) errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Si el censor propone el cargo por la vía de la

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