CSJ - AP9526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP9526-2025 Radicación No. 69.395 Acta 337 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa d e JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO contra la sentencia, del 4 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Mediante esta, confirmó el fallo, del 18 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor responsable de homicidio agravado.2
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395
JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO
CASACIÓNINADMISORIO
II. HECHOS
Ricardo Javier Rodríguez Lajarde, Estin Gray Ortiz Balanguera y JUSTIN J ESÚS B ARRIOS A RÉVALO acordaron asesinar a Haled Saghair Granados : el primero manejaría una motocicleta, el segundo iría en ella y mataría a este y el último vigilaría el lugar con el fin de alertar sobre la presencia de autoridades; es decir, fungiría como «campanero» y, además, entregaría a los demás un dinero como contraprestación por el homicidio. El 12 de julio de 2019, en la vía pública de Santa Marta, aquellos ejecutaron
«campanero» y, además, entregaría a los demás un dinero como contraprestación por el homicidio. El 12 de julio de 2019, en la vía pública de Santa Marta, aquellos ejecutaron su plan; la víctima murió como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 4° Penal de Garantías de Santa Marta presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JUSTIN J ESÚS BARRIOS A RÉVALO como posible coautor de homicidio agravado, por cometerse por precio o promesa remuneratoria, y con la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal, según los artículos 29, 58.10, 103 y 104.4 del Cp. Él no aceptó los cargos.
2. Al día siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta. El 12 de marzo de 2020, este3
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO adelantó la audiencia de acusación; el 13 de mayo siguiente, la preparatoria y; entre el 11 de agosto y el 17 de noviembre de 2020, presidió el juicio oral1.
3. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Penal del
la preparatoria y; entre el 11 de agosto y el 17 de noviembre de 2020, presidió el juicio oral1.
3. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta dictó la sentencia de rigor, condenó a JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO como coautor de homicidio agravado, le impuso 504 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.
4. El 4 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo, pero omitió la audiencia de lectura. Por ello, el 12 de marzo de 2025, la Corte declaró la nulidad desde el acto de notificación de la providencia2. El 8 de abril siguiente, aquel notificó la sentencia en estrados y subsanó la actuación. La defensa demandó la casación de tal decisión.
IV. LA DEMANDA La defensa presentó cinco cargos en contra de la sentencia del Tribunal: dos principales y tres subsidiarios, todos con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que la finalidad del recurso es salvaguardar las garantías de los intervinientes, así: 1 En sesiones de 11 de agosto, 18 de septiembre y 19 y 27 de noviembre de 2020.2 CSJ AP1549-2025, 12 mar. 2025, rad. 65.802.4
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395
JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO
CASACIÓNINADMISORIO
1. Cargo primero principal. Causal tercera, falso juicio de legalidad. Las instancias valoraron el testimonio de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde junto con el interrogatorio que rindió el 13 de julio de 2019, pese a que este no fue introducido en debida forma al juicio, pues la Fiscalía con ese documento impugnó la credibilidad de su testigo, y no lo usó como testimonio adjunto. Sin este interrogatorio no es posible condenar, por cuanto el testigo afirmó que el procesado no participó en la ejecución del delito, sino en reuniones previas. Y no hay más pruebas que lo incriminen.
2. Cargo segundo principal . Causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad. Las instancias «tergiversaron y cercenaron» la declaración de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde. Este nunca dijo que el procesado actuó como campanero el día de los hechos, sino que él « estaba presente en todas las reuniones que yo sostenía con Styn donde se planeaba como se iba a ejecutar el homicidio (…) Styn le daba la tarea de verificar que no hubiera policías por los alrededores de la ruta a donde nosotros nos íbamos a desplazar». Es decir, su participación es anterior, no hay prueba de que haya ejecutado la conducta y, por lo tanto, no es coautor.
3. Cargo tercero, primero subsidiario. Causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad en la elaboración
prueba de que haya ejecutado la conducta y, por lo tanto, no es coautor.
3. Cargo tercero, primero subsidiario. Causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad en la elaboración de los indicios, ya que el Tribunal cercenó el testimonio del investigador Julio César Hernández Mercado: este afirmó que, en los celulares que incautó durante el allanamiento a5
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO la casa de Estin Gray Ortiz Balanguera, encontró fotos e información del occiso y, además, una fotografía de JUSTIN JESÚS B ARRIOS A RÉVALO, la cual no pudo establecer si era una selfie, como tampoco quién es el propietario de los móviles. Pese a ello, el Juzgado asumió que la imagen del procesado era una selfie, de lo que dedujo que él usaba ese teléfono y, por lo tanto, tenía acceso a la información de la víctima. Por su parte, el Tribunal razonó: quienes están inmersos en actividades sicariales suelen tener imágenes de sus víctimas, como el procesado las tenía, entonces él participó en la ejecución homicidio. Es decir, el error se concreta en la prueba del hecho indicador y, en consecuencia, se extiende a la inferencia que de él hicieron las instancias.
4. Cargo cuarto, segundo subsidiario. Causal tercera, error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal se basó en una regla de la experiencia inexistente para acreditar la
las instancias.
4. Cargo cuarto, segundo subsidiario. Causal tercera, error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal se basó en una regla de la experiencia inexistente para acreditar la responsabilidad del acusado: « el encargado de una entrega de dinero conoce los motivos de entrega del mismo » (sic). Sin embargo, ello no es así, por lo que no puede concluirse que JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO sabía que el dinero que debía entregarle a Ricardo Javier Rodríguez Lajarde correspondía a la remuneración por la comisión de un homicidio, que, ni siquiera, ejecutó, pues no hay prueba de ello.
5. Cargo quinto, tercero subsidiario . Causal tercera,6
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal asumió que el acusado es mototaxista y, por ello, podía vigilar a la víctima y sus rutas de movilización, lo que denominó «indicio de capacidad personal». Sin embargo, tal afirmación no cuenta con base empírica y no puede constituirse como una regla de la experiencia. Así, no puede presuponerse que JUSTIN JESÚS BARRIOS A RÉVALO tiene las habilidades necesarias para desempeñar el rol que le atribuye la Fiscalía. En conclusión, el razonamiento indiciario de la segunda instancia es incorrecto.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004,
incorrecto.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Legitimidad para recurrir7
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2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público En este evento, la Sala observa que la defensa de JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto
principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación3-.
4. En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, entre otros motivos, porque considera que esta instancia incurrió en errores de valoración probatoria en torno a los testimonios de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde y Julio César Hernández Mercado. Así, como los motivos de casación son similares, 3 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.
60.922.8 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO pues se basan en la fiabilidad de tales declaraciones y la legitimidad del interrogatorio de aquel, esa parte tiene interés para recurrir.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar el respeto de las garantías del acusado y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.9 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO Destacan los siguientes: i) taxatividad4; ii) excepcionalidad5; iii) limitación6; iv) oficiosidad7; v) extensión8; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i)
reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía10; ii) claridad11; iii) coherencia12; iv) corrección material13; v) crítica vinculante 14; vi) debida fundamentación 15; 4 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 5 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad.
taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 6 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 7 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).
demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 10 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).
11 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 12 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 13 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep.
2024, rad. 61427).10 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO vii) integración de la proposición jurídica completa 16; viii) no contradicción17; ix) precisión 18; x) prioridad 19; xi) trascendencia20; xii) unidad jurídica inescindible 21; xiii) unidad temática22; y xiv) necesidad de intervención de la Corte23.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ
AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).11 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO fundamentales y exige precisar el vicio procesal24, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta
principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. Cargo primero principal 24 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.12
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JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO
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9. La defensa argumenta que, el 13 de julio de 2019, Ricardo Javier Rodríguez Lajarde rindió un interrogatorio en el que incriminó a JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO: ambos, junto con Estin Gray Ortiz Balanguera, planearon el homicidio de Haled Saghair Granados. En particular, el acusado oficiaría como «campanero» y entregaría $2.000.000 a ese testigo como contraprestación por cometer el delito. Sin embargo, en sede de juicio oral «se retractó», por lo que las instancias emitieron la condena con base en una declaración anterior que no constituye prueba legítima.
10. El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando el juzgador asume que las partes cumplieron con las reglas para el recaudo e incorporación de una prueba al proceso y, sin ser ello cierto, la valora -prueba ilegal-; también cuando tiene en cuenta una obtenida con desconocimiento o violación de las garantías y derechos de las partes, por ejemplo,
con las reglas para el recaudo e incorporación de una prueba al proceso y, sin ser ello cierto, la valora -prueba ilegal-; también cuando tiene en cuenta una obtenida con desconocimiento o violación de las garantías y derechos de las partes, por ejemplo, el privilegio contra la incriminación o la prerrogativa a la intimidad -prueba ilícita-. Asimismo, incurre en este yerro el funcionario que cree, equívocamente, que excluye del análisis probatorio pruebas ilegales o ilícitas, cuando, de verdad, ellas son legítimas25. En este orden, corresponde al demandante: i) señalar la prueba que considera ilegal o ilícita, ii) explicar los fundamentos fácticos y legales que fundamentan tal percepción y así lo acrediten, iii) precisar cuál fue el valor e 25 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64.865.13 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO importancia otorgados en los fallos de instancia a tales medios de conocimiento y, iv) probar que, marginando la prueba considerada ilegitima, el fallo impugnado debe revocarse o, al menos, modificarse -trascendencia-26.
11. La defensa identificó el medio probatorio, cuya aducción considera irregular: el interrogatorio que rindió, el 13 de julio de 2019, Ricardo Javier Rodríguez Lajarde. Sin embargo, no indicó si tal vicio se habría constituido por ilegalidad o ilicitud de la
considera irregular: el interrogatorio que rindió, el 13 de julio de 2019, Ricardo Javier Rodríguez Lajarde. Sin embargo, no indicó si tal vicio se habría constituido por ilegalidad o ilicitud de la prueba ni identificó los fundamentos legales que fundamentan tal apreciación, por ejemplo, la indebida admisión de una prueba de referencia, según los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. Así, esa parte se limitó a citar referentes jurisprudenciales relativos al testimonio adjunto. En este sentido, centró su disenso en que la Fiscalía advirtió que su testigo «se retractó» y, ante ello, optó por impugnar su credibilidad, mediante dicho interrogatorio, pero omitió introducirlo como testimonio adjunto o complementario. En tal virtud, el Juzgado y el Tribunal no debieron tenerlo en cuenta para fundar la condena en contra de JUSTIN J ESÚS
BARRIOS ARÉVALO.
Ante ello, el Juzgado destacó que Ricardo Javier Rodríguez Lajarde, durante el juicio, primero negó la participación del acusado en el homicidio. Empero, la Fiscalía le puso de presente su declaración anterior, le leyó y le hizo leer varias de sus respuestas; y él acepto que, en realidad, JUSTIN JESÚS BARRIOS 26 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64.865.14 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO ARÉVALO participó en las reuniones en las que acordaron
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO ARÉVALO participó en las reuniones en las que acordaron asesinar a de Haled Saghair Granados. De esta manera, el aporte de aquel consistió en: « verificar que no hubiera policías por los alrededores de la ruta a donde nosotros nos íbamos a desplazar y Justin iba a entregar la suma de dos millones». El Tribunal explicó que la Fiscalía no acudió a la figura del testimonio adjunto, sino que, mediante la impugnación de credibilidad, logró que Ricardo Javier Rodríguez Lajarde retomará la versión que rindió el 13 de julio de 2019. Es decir, ella se incorporó a su testimonio, pues en el juicio, y previa lectura del documento que la contiene, afirmó que ratificaba lo vertido en ella; es decir, la incriminación en contra del procesado y su aporte a la ejecución del crimen. Así, concluyó que esa incorporación es válida.
12. En este contexto, la Corte verificó que, en efecto, Ricardo Javier Rodríguez Lajarde, durante el interrogatorio, fue quien retomó y aceptó que la verdad se corresponde con lo que expuso el 13 de julio de 201927. Por ello, la Fiscalía no incorporó su interrogatorio como testimonio adjunto, pues ello presupone que: «El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto»28.
En tal virtud, el recurrente no acreditó razonablemente el
que: «El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto»28. En tal virtud, el recurrente no acreditó razonablemente el fundamento fáctico de la causal que propuso. Por el contrario, 27 Audiencia de juicio oral del 11 de agosto de 2020, minutos 02.12.00 y siguientes. 28 CSJ SP 1875-2021, 12 may. 2021, Rad. 55959, reiterada recientemente en CSJ AP4859-2025, 25 jul. 2025, rad. 61454.15 CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO faltó al principio de corrección material, ya que el Juzgado y el Tribunal no basaron la sentencia condenatoria en una prueba de referencia, el interrogatorio de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde, sino que este testigo fue quien en el juicio retomó lo que declaró en aquella oportunidad. Es decir, él no «se retractó», por lo que no hay testimonio adjunto ni, mucho menos, pueden verificarse irregularidades en torno a un medio probatorio inexistente. En conclusión, la Corte inadmitirá el primer cargo principal de la demanda de casación promovida por la defensa.
2. Cargo segundo principal
13. El demandante plantea que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, debido a que « tergiversaron y cercenaron» la declaración de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde: él afirmó que el acusado asistió a las reuniones en las que
en un falso juicio de identidad, debido a que « tergiversaron y cercenaron» la declaración de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde: él afirmó que el acusado asistió a las reuniones en las que acordaron asesinar a la víctima, mas no que aquel, efectivamente, ejecutó sus funciones el día de los hechos.
14. La censura referida le impone al recurrente identificar: i) la prueba cercenada, adicionada o tergiversada; ii) indicar lo que ella dice o contiene; iii) en contraste, exponer lo que el juzgado o tribunal entendió o apreció que contenía; iv) ofrecer un nuevo ejercicio de valoración conjunta de la prueba sin el yerro y; v) mediante este ejercicio, destacar la incidencia y trascendencia de tal error en la providencia atacada, de tal manera que, de no existir, su sentido sería16
CUI 470016001018201901429 02 Rad.69.395 JUSTIN JESÚS BARRIOS ARÉVALO CASACIÓNINADMISORIO sustancialmente diferente29.
15. La defensa identifica que las instancias tergiversaron y cercenaron » el testimonio de Ricardo Javier Rodríguez Lajarde y expuso su contenido. Sin embargo, incurrió en una imprecisión al señalar lo que aquellas, supuestamente, entendieron o apreciaron de la prueba, toda vez que en ningún apartado de las sentencias, los jueces aseguraron que el testigo afirmó que, el 12 de julio de 2019, JUSTIN J ESÚS B ARRIOS A RÉVALO estuvo en el lugar de la
vez que en ningún apartado de las sentencias, los jueces aseguraron que el testigo afirmó que, el 12 de julio de 2019, JUSTIN J ESÚS B ARRIOS A RÉVALO estuvo en el lugar de la comisión del crimen; de hecho, resaltaron la queja de aquel: que este nunca le entregó los $2.000.000 prometidos. Sin importar lo ante