CSJ - AP9527-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP9527-2025 Radicación 69.828 CUI 76109310400220120000901 Aprobado acta 337 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina la viabilidad de la solicitud formulada por la defensa del sentenciado SAULO Q UIÑONES G ARCÍA encaminada a que se tramite e l mecanismo de insistencia, respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor de aquel.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. SAULO QUIÑONES GARCÍA fue alcalde de Buenaventura en el período constitucional 2004-2007, cargo que ejerció hasta el 27 de julio de 2007, cuando fue suspendido de sus funciones. Durante su administración, en calidad de ordenador del gasto, suscribió 147 contratos principales y 43Casación Radicado Interno n.° 69.828
CUI 76109310400220120000901 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 2 adicionales de obra pública, los días 6 y 7 de diciembre de 2004, con destino a la construcción, adecuación y reparación de instituciones educativas oficiales en distintas zonas rurales y urbanas del municipio.
2. El control y supervisión de tales contratos estuvo a cargo de los interventores MILLER O CORÓ A RAGÓN, M ARCIAL MINOTA H URTADO y L UIS A MANCIO A SPRILLA C ÁCERES,
rurales y urbanas del municipio.
2. El control y supervisión de tales contratos estuvo a cargo de los interventores MILLER O CORÓ A RAGÓN, M ARCIAL MINOTA H URTADO y L UIS A MANCIO A SPRILLA C ÁCERES, funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Vial y de
Transporte.
3. Según la acusación, Q UIÑONES G ARCÍA omitió supervisar el proceso de ejecución y liquidación contractual, y permitió pagos injustificados en 30 de dichos contratos. Por su parte, los interventores omitieron los deberes propios de su cargo, certificaron obras no ejecutadas y autorizaron pagos sin soporte técnico ni físico.
4. Así, mientras que el valor real de las obras ejecutadas fue de $1.589.742.362, el monto liquidado y pagado por el municipio ascendió a $2.355.534.461, generando una diferencia de $765.792.099, suma que fue objeto de apropiación, por parte de los contratistas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura profirió sentencia de carácter condenatorio. En ella les impuso a los procesados la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para elCasación Radicado Interno n.° 69.828
CUI 76109310400220120000901 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa de $765.792.099, tras hallarlos responsables del delito
CUI 76109310400220120000901 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa de $765.792.099, tras hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo –aunque aplicó las consecuencias punitivas del delito continuado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 31 del CP–. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.
3. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó parcialmente la decisión, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses. Esto, al considerar que el juez de primera instancia aplicó de manera indebida el incremento de la Ley 890 de 2004.
4. Contra la anterior determinación, la defensa de QUIÑONES GARCÍA, de una parte, y la defensa de OCORÓ ARAGÓN, MINOTA HURTADO y ASPRILLA CÁCERES, de la otra, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
5. La Sala de Casación Penal de la Corporación, mediante decisión AP4962-2025 de 30 de julio de 2025 (RI 6 9.828) consideró que las demandas incumplieron los requisitos mínimos para su trámite. Por ese motivo, resolvió inadmitirlas, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.Casación
consideró que las demandas incumplieron los requisitos mínimos para su trámite. Por ese motivo, resolvió inadmitirlas, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.Casación Radicado Interno n.° 69.828 CUI 76109310400220120000901
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5. La anterior determinación fue notificada el 31 de julio de 20251. El 13 de agosto siguiente2, la defensa de QUIÑONES GARCÍA solicitó que se tramite el mecanismo de insistencia frente al auto inadmisorio.
IV. CONSIDERACIONES
A. Fundamentos de la solicitud de la defensa La apoderada de SAULO Q UIÑONES G ARCÍA solicitó tramitar el mecanismo de insistencia. Expuso estos
argumentos:
1. La línea jurisprudencial de la Corte es clara en que el mecanismo de insistencia no procede en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, en el caso concreto existen razones que configuran, en su criterio, una excepción a esa regla.
2. La decisión que inadmitió el recurso presenta «dos salvamentos de votos y tres aclaraciones de voto». Desde su perspectiva, esta circunstancia «evidencia un alto nivel de disenso» y permite inferir la existencia de «interpretaciones jurídicas razonables diferentes a la posición mayoritaria, que pudieran estar relacionadas con garantías fundamentales al debido proceso, congruencia y legalidad».
1 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales. Registro No. 7. 2 Ibidem. Registro No. 8.Casación
jurídicas razonables diferentes a la posición mayoritaria, que pudieran estar relacionadas con garantías fundamentales al debido proceso, congruencia y legalidad». 1 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales. Registro No. 7. 2 Ibidem. Registro No. 8.Casación Radicado Interno n.° 69.828 CUI 76109310400220120000901
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3. El principio de favorabilidad, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, permite aplicar el mecanismo de insistencia previsto en la Ley 906 de 2004, por analogía, a casos tramitados en la Ley 600 de 2000 que no lo establece.
4. La inadmisión de la demanda de casación genera «un grave impacto» sobre los derechos fundamentales de su representado, pues aquella decisión impide «el control de legalidad de una sentencia condenatoria» –proferida en primera instancia y ratificada en segundo grado– que, desde su particular punto de vista, está «sustancialmente viciada».
B. Fundamentos de la decisión La Corte rechazará, por improcedente, la postulación formulada por la defensa del sentenciado SAULO Q UIÑONES
GARCÍA, por las siguientes razones:
1. De acuerdo con la época en la que ocurrieron los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, el proceso penal contra QUIÑONES G ARCÍA y los demás coprocesados se adelantó bajo las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 600 de 2000.
2. Este estatuto de enjuiciamiento penal mixto con
coprocesados se adelantó bajo las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 600 de 2000.
2. Este estatuto de enjuiciamiento penal mixto con tendencia inquisitiva, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, no previó la posibilidad de impugnar, por ningún mecanismo, la decisión que inadmite una demanda de casación.Casación Radicado Interno n.° 69.828
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3. De acuerdo con ese entendimiento y las reglas del citado cuerpo normativo, la Sala de Casación Penal de la Corporación, en la decisión AP4962-2025 de 30 de julio de 2025 (Radicado 6 9.828), señaló de manera expresa, en el numeral 2º de su parte resolutiva, que contra aquella determinación «no proceden recursos».
4. El principio de favorabilidad no resulta aplicable respecto del mecanismo de insistencia frente a autos inadmisorios de demandas de casación en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. La Sala, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada3.
5. La Corte ha indicado que aquel instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en el estatuto procesal penal del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la
procesal penal del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y 533) – Cfr. CSJ AP29092021, 14 jul. Rad. 58802–. Asimismo, ha señalado que «dentro de la libertad de configuración normativa que asiste al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos a las establecidas en la Ley 600 de 2000», razón por la cual, «cada normatividad cuenta con rasgos e instrumentos propios que a la postre 3 Cfr. CSJ AP2909-2021, 14 jul. 2021, Rad. 58.802, AP1897-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.777; AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad.47.657; AP7363-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46.210; AP2251-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43.226; AP2843-2014, 28 may. 2014, Rad. 42.255, AP, 5 nov. 2013. Rad. 41.800; AP, 21 sep. 2011, Rad. 36.274; AP, 21 oct. 2010, Rad. 33.708, entre otras.Casación Radicado Interno n.° 69.828 CUI 76109310400220120000901 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 7 desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar
Radicado Interno n.° 69.828 CUI 76109310400220120000901 SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS 7 desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador» –Cfr. CSJ AP900-2024, 6 mar. Rad. 63.211–.
C. Conclusión
6. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de la defensa del sentenciado SAULO Q UIÑONES G ARCÍA orientada a que se tramite el mecanismo de insistencia en este asunto.
7. Por último, es necesario advertir que esta decisión no suspende la ejecutoria del auto inadmisorio, la cual se produce con la emisión de dicha determinación, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
De tal manera que « los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable» –Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322; AP286-2015, 28 feb. Rad. 44523 y AP900-2024, 6 mar. Rad. 63.211–.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado Interno n.° 69.828
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RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado Interno n.° 69.828 CUI 76109310400220120000901
SAULO QUIÑONES GARCÍA Y OTROS
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RESUELVE: Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de la defensa del sentenciado SAULO Q UIÑONES G ARCÍA, encaminada a surtir el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada en su favor.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.