CSJ - AP9530-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP9530-2025 Radicación N° 70443 CUI 053686100230202000036-01 Aprobado acta N°337 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado GILDARDO A NTONIO GRAJALES L ÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta decisión confirmó la condena impuesta el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) al recurrente, DORNEY A LBERTO GRAJALES M OLINA y E.A.G.M.1, como autores de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo. 1 La Sala referirá las iniciales del nombre y los apellidos del procesado, a fin de proteger su derecho a la intimidad y a la confidencialidad médica, en desarrollo de los artículos 13 y 15 de la Constitución Política.Casación
Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ,
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M.
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, entre 2019 y 2020, el niño A.S.O.G.2, de seis años,
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M.
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, entre 2019 y 2020, el niño A.S.O.G.2, de seis años, vivió en una casa ubicada en el sector 40 de Jericó, junto con su madre, su hermano menor, su abuelo GILDARDO A NTONIO GRAJALES LÓPEZ y sus tíos DORNEY ALBERTO y E.A.G.M. Durante ese lapso, los tres hombres lo sometieron a agresiones sexuales de forma individual y en conjunto. Esto consistió en desvestirlo, manipularle sus partes íntimas e introducirle la «mano» por el ano. El 30 de julio de 2020, A.S.O.G le informó a su abuela paterna el abuso de que venía siendo víctima. Ella los denunció.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia) declaró la legalidad de la captura y de la formulación de la imputación contra GILDARDO A NTONIO
GRAJALES LÓPEZ, DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M.
La Fiscalía les atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 208 y 211.5 de la Ley 599 de 2000 , modificados por la Ley 1236 de 2008. Los procesados no aceptaron el cargo. El Despacho impuso medida de aseguramiento de
modificados por la Ley 1236 de 2008. Los procesados no aceptaron el cargo. El Despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a GILDARDO 2 La Sala referirá las iniciales de los nombres y apellidos de esta persona, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Ello debido a que la recepción, difusión y reproducción de sus decisiones, mediante los canales habituales, pueden catalogarse como medios de comunicación masiva o mass media.Casación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ,
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M.
3 ANTONIO GRAJALES LÓPEZ y a DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA, y en el lugar de residencia a E.A.G.M3.
2. El 13 de abril de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jericó presidió la audiencia de adición de formulación de imputación. En esa diligencia, la Fiscalía endilgó a los tres procesados el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008. Estos tampoco aceparon ese cargo4.
3. El 23 de abril de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los dos delitos imputados. Su conocimiento le
por la Ley 1236 de 2008. Estos tampoco aceparon ese cargo4.
3. El 23 de abril de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los dos delitos imputados. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Jericó. El 18 de junio de 2021, este adelantó la formulación de acusación y, el 29 de octubre siguiente, la audiencia preparatoria5.
4. En sesiones de los días 5 de abril, 19, 20 de octubre de 2022, 20, 21 de junio de 2023, 27 de febrero, 15 de mayo y 31 de julio de 2024, el Despacho llevó a cabo el juicio oral. En la última fecha, anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
5. El 12 de diciembre de 20247, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Condenó a los procesados a las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 Folios 7 y 8 del archivo digital «CuadernoPrincipal [Primera instancia]». 4 Folio 21 ibidem. 5 Folios 22 a 29, 33 a 35, 45 a 47 ibidem. 6 Folios 67 a 69, 80 a 82, 98 a 100, 123 a 128, 133, 134, 136, 137, 153 y 154 ibidem.
7 Folios del 216 a 268 ibidem.Casación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
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DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 4 funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. La defensa apeló8.
6. El 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar contra A.S.O.G. por parte de su madre y de los procesados . El 10 de ese mes, esa Corporación realizó la lectura de su decisión.
7. El 15 de julio de 2025, GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario y, el 26 de agosto siguiente, presentó la demanda de casación. El 3 de septiembre de 2025, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal. Al día siguiente, la Secretaría cumplió esa orden 9.
IV. LA DEMANDA
1. GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ solicitó a la Corte la revisión de su caso. Alegó irregularidades sustanciales y vulneraciones a sus garantías procesales. Afirmó que no participó en los hechos que originaron la condena y atribuyó el señalamiento a desavenencias con la denunciante, así como a
vulneraciones a sus garantías procesales. Afirmó que no participó en los hechos que originaron la condena y atribuyó el señalamiento a desavenencias con la denunciante, así como a conflictos personales con el Comisario de Familia de Jericó y el psicólogo adscrito a esa entidad, a quienes acusó de enviar a su hijo E.A.G.M., cuando tenía nueve años, a comprarles «drogas». 8 Folios del 271 a 276 ibidem. 9 Folios 15 a 35, 38 a 41, 47, 53 a 55, 60 y 61 del archivo digital «001_CuadernoPrincipal [Segunda instancia]».Casación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
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2. Sostuvo que A.S.O.G. declaró en su contra tras recibir instrucciones de su abuela paterna y la promesa de una bicicleta. Argumentó que una condena requiere pruebas y no puede basarse exclusivamente en el testimonio de su nieto, quien –según afirmó– en una entrevista inicial negó cualquier abuso, la cual la Fiscalía omitió incorporar al proceso. Además, cuestionó el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) al considerar que el menor solo fue conducido al hospital del municipio y que dicho examen, en todo caso, no demuestra la existencia de agresiones sexuales.
3. Rechazó la condena impuesta a sus hijos E.A.G.M. y DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA. Manifestó que el primero es
caso, no demuestra la existencia de agresiones sexuales.
3. Rechazó la condena impuesta a sus hijos E.A.G.M. y DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA. Manifestó que el primero es portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), circunstancia que, en su criterio, excluiría la posibilidad del abuso, dado que el niño no padece esa enfermedad. Añadió que, para la época de los hechos imputados, él trabajaba en Cali y el segundo estaba en Medellín. Por tales motivos, afirmó que aquellos también resultan ajenos a las conductas atribuidas.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas oportunamente contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de los distritosCasación
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DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 6 judiciales, incluido el Tribunal Superior Militar y Policial. En este caso, el procesado GILDARDO A NTONIO G RAJALES LÓPEZ presentó la demanda de casación contra el fallo dictado el 3 de julio de 2025 y leído el 10 siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El censor interpuso el recurso
LÓPEZ presentó la demanda de casación contra el fallo dictado el 3 de julio de 2025 y leído el 10 siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El censor interpuso el recurso extraordinario el 15 de julio y radicó su sustentación el 26 de agosto de 2025, en el plazo previsto en el artículo 183 ibidem.
B. El acceso a la administración de justicia y el recurso extraordinario de casación
2. El artículo 29 de la Constitución Política erige el debido proceso como pilar esencial del orden jurídico. Toda persona tiene derecho a que las autoridades la juzguen acorde con las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Ese mandato impone límites materiales y formales al ejercicio de la función jurisdiccional y garantiza que ninguna actuación adquiera validez fuera del procedimiento previsto por la ley.
3. En desarrollo de esa garantía, el artículo 229 Superior reconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y faculta al legislador para determinar en qué casos procede sin abogado. Tal prerrogativa, expresión de la tutela judicial efectiva, obliga al Estado a asegurar que las decisiones judiciales sean revisadas mediante recursos idóneos y en procedimientos que respeten las formas del juicio y la competencia del juez natural. No obstante, su ejercicio no esCasación
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DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 7 absoluto, pues la ley impone condiciones de acceso y exigencias técnicas que preservan la coherencia del sistema procesal.
4. En el ámbito penal, una de las manifestaciones más estrictas de esas limitaciones la constituye el recurso de casación, regulado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esta norma lo define como un medio rogado, autónomo y excepcional, orientado a ejercer control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia. No constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir el debate probatorio, por lo que su sustentación exige conocimientos jurídicos especializados que permitan identificar errores sustanciales y estructurar cargos con fundamento normativo claro y preciso.
5. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» . Esta disposición desarrolla la legitimación procesal o técnica (ad processum), entendida como la capacidad jurídica para promover válidamente el recurso. Esa habilitación recae en la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente la calidad de profesional del derecho, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público.
Ahora bien, la eficacia de esa habilitación procesal depende
habilitación recae en la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente la calidad de profesional del derecho, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público. Ahora bien, la eficacia de esa habilitación procesal depende de la existencia de un interés jurídico en impugnar, noción que, aunque mencionada en el precepto precitado, la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente como el contenido material de la legitimación en la causa ( ad causam ). Este interés seCasación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
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DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 8 configura cuando el recurrente demuestra una afectación concreta derivada del fallo y mantiene correspondencia entre los reparos formulados en apelación y los cargos propuestos en casación, salvo algunas excepciones. Este presupuesto responde a los principios de contradicción y de unidad temática10. El artículo 184, inciso 2°, ibidem complementa este marco al imponer al casacionista el deber de elaborar la demanda ajustada a parámetros formales y sustanciales. En ese sentido, esta Corporación la inadmitirá cuando el recurrente carezca de legitimidad –procesal o técnica–, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales, o cuando advierta razonablemente la
principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales, o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
6. En esa dirección, la Sala de Casación Penal ha reiterado que la sustentación del recurso de casación corresponde exclusivamente a un profesional del derecho. La ley lo designa como sujeto procesal habilitado para ejercer esa función, y la estructura del proceso penal exige su intervención para garantizar la defensa técnica. La defensa material que ejerce el procesado no reemplaza la labor jurídica del abogado, especialmente en un escenario excepcional como la casación.
De igual modo, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que las actuaciones que 10 Así lo ha reiterado la Sala en los autos CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
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DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 9 requieren calidades especiales de postulación competen al abogado defensor y no al acusado, salvo que este último ostente esa condición. En esa línea, ha precisado que una cosa es la intención del procesado de acudir a la casación y otra, distinta,
abogado defensor y no al acusado, salvo que este último ostente esa condición. En esa línea, ha precisado que una cosa es la intención del procesado de acudir a la casación y otra, distinta, la formulación válida de la demanda, que exige formación jurídica y título profesional vigente11.
C. Caso concreto
7. El procesado GILDARDO A NTONIO G RAJALES L ÓPEZ, en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, a fin de que la Corte revisara la legalidad de las decisiones de instancia que concluyeron con su condena y la de sus hijos DORNEY ALBERTO GRAJALES M OLINA y E.A.G.M. Posteriormente, en el término previsto para presentar la sustentación, radicó un escrito, de libre elaboración, en el que expuso supuestas irregularidades en la producción y valoración de la prueba.
8. Del examen detallado de la actuación, la Corte advierte que no existe constancia alguna que acredite que GRAJALES LÓPEZ ostenta la calidad de abogado titulado. En el expediente, no figura tarjeta profesional, diploma ni manifestación del interesado que demuestre tal condición. Además, esta Corporación verificó la información correspondiente en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con base en su número de identificación, sin que dicho sistema
interesado que demuestre tal condición. Además, esta Corporación verificó la información correspondiente en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con base en su número de identificación, sin que dicho sistema 11 CSJ AP4304-2017, 5 jul. 2017, rad. 49857, reiterado en CSJ AP478-2025, 5 feb. 2025, rad. 68106 y CSJ AP1702-2025, 19 mar. 2025, rad. 62058.Casación Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ,
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 10 arrojara registro que lo vincule como profesional del derecho12.
9. En esa medida, el procesado GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ, aun cuando podría ostentar interés jurídico para recurrir, por cuanto la sentencia recurrida lo afecta y la defensa cuestionó la producción y valoración de la prueba en la apelación, carece de legitimación procesal o técnica para promover directamente el recurso extraordinario de casación. Esa circunstancia impide a la Sala examinar la admisibilidad del escrito presentado, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 mencionado.
10. Finalmente, la Corte advierte una inconsistencia menor en la identificación de uno de los coacusados en la actuación. En distintos documentos el nombre de EDISON A.G.M. aparece consignado como «Edilson». Los funcionarios judiciales están facultados para corregir errores formales y de transcripción que
distintos documentos el nombre de EDISON A.G.M. aparece consignado como «Edilson». Los funcionarios judiciales están facultados para corregir errores formales y de transcripción que no generen nulidad, de acuerdo con los artículos 10°, inciso final, y 139.3 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala precisará que el nombre correcto es EDISON A.G.M., identificado con cédula de ciudadanía N° 1.039.023.559.
D. Conclusión
11. Según lo expuesto, la Corte no está facultada para examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito aportado por el implicado GILDARDO A NTONIO GRAJALES, quien no ostenta la condición de abogado para actuar 12 En concreto, la consulta arrojó la siguiente información: «Una vez revisados los registros que contienen la base de datos (sic) de esta Unidad, se constató que la persona identificada con Cédula de Ciudadanía N.° 71875296, NO ESTÁ INSCRITA en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado(a)».
Disponible en: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx (17/10/2025).Casación
Radicado 70443 CUI 053686100230202000036-01
GILDARDO ANTONIO GRAJALES LÓPEZ,
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 11 en causa propia. Por lo tanto, rechazará la demanda. De igual modo, precisará que uno de los tres procesados es EDISON
DORNEY ALBERTO GRAJALES MOLINA y E.A.G.M. 11 en causa propia. Por lo tanto, rechazará la demanda. De igual modo, precisará que uno de los tres procesados es EDISON A.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.039.023.559. Ello subsana el error nominal advertido, sin que implique afectación de derechos fundamentales ni garantías procesales.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada directamente por el procesado GILDARDO ANTONIO GRAJALES.
Segundo: PRECISAR que uno de los tres procesados contra quienes fue adelantada la actuación es EDISON A.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.039.023.559.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.