CSJ - AP955-2016(46611)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP955-2016(46611)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP955-2016 Radicación N° 46611 (Aprobado acta N° 46) Bogotá, D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de febrero de dos m il dieciséis (2016). La S a la se p r o n u n c ia sobre los p r e s u p u e s t os de lógica y debida argumentación de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por la apoderada de la parte civil d e n t ro de las diligencias seguidas en c o n t ra de NEILA MARTÍNEZ
CONTRERAS, JOSE MANUEL BLANCO GÓMEZ, ANA
MIGUELINA BLANCO SILGADO y RODRIGO ANTONIO
MERCADO PELUFO.
H E C H OS F u e r on expuestos en la actuación en l os siguientes Casación 46611 Inadmisión V^^/ NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros Y términos: "El señor Manuel Lucio Blanco Bello, hombre de 69 años de edad, era propietario de un predio ubicado en la zona rural del municipio de San Onofre. Allí vivía junto a sus parientes cercanos como lo son su hijo Edgar Luis Blanco García y tres de sus nietos. En el año 2003, comenzó a recibir amenazas por parte de paramilitares al mando del desaparecido R O D R I GO M E R C A DO PELUFO, alias "Cadena", quien a través de sus reconocidos lugartenientes JOSÉ M A N U EL B L A N CO GÓMEZ y
Julio Tapias García ejercieron presión para que diera en venta dicho predio so pena de atentar contra su vida y la de sus parientes cercanos. El día 22 de octubre de 2004, las presiones ejercidas contra el señor Blanco Bello lo llevaron a que suscribiera la escritura pública 139 de la Notaría Única de San Onofre, documento en que transfería dicha propiedad a la señora NEILA MARTÍNEZ C O N T R E R AS de quien se sabe era la compañera de vida marital de Julio Tapias García, en dicha fecha fungía como Notaría encargada la coprocesada A NA MIGUELINA B L A N CO S I L G A DO y Blanco Bello, mediante coacción, se vio precisado a firmar en blanco en presencia de la referida funcionaría, viéndose posteriormente forzado a desplazarse del municipio de San Onofre. La mujer NEILA MARTÍNEZ C O N T R E R A S, transfirió la propiedad el 22 de diciembre de 2005, con escritura 210 de la misma Notaría, a Carlos José Navarro Verbel. Actualmente el señor Blanco Bello, ha regresado al referido fundo ejerciendo como verdadero señor y dueño pero la propiedad (sic) sigue ejerciendo en cabeza del señor Navarro Verbel. Lo anterior dio origen a esta averiguación".
A N T E C E D E N T ES
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía S e g u n da Delegada a n te el J u z g a do P e n al del C i r c u i to Especializado de Sincelejo calificó el mérito del s u m a r i o, el 11 de m a r zo
de 2 0 1 1, c on resolución de acusación en c o n t ra de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS c o mo c o a u t o ra responsable de los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto p a ra d e l i n q u ir agravado (artículos 180, 1 8 1, n u m e r al 2°, 3 4 0, inciso 2°, del Código Penal) y respecto de RODRIGO 2 Casación 46611 Inadmisión
NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros
ANTONIO MERCADO PELUFO, ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO y JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ los convocó a j u i c io en calidad de coautores de la p r i m e ra ilicitudJ I m p u g n a da esta decisión, f ue ratificada p or la Fiscalía Delegada a n te el T r i b u n al Superior de D i s t r i to J u d i c i al de Sincelejo el 25 de m a yo del m i s mo año.2
2. Asignadas inicialmente l as diligencias al Juzgado Penal del C i r c u i to Especializado de Sincelejo, que celebró la audienc ia prepara toria y pública, y luego a su homólogo de Montería p or v i r t ud d el i m p e d i m e n to manifestado por la titular de aquel estrado judicial, este último despacho, después de c u l m i n ar dicha fase procesal, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2 0 1 4, a través de la c u al absolvió a
los implicados de los i n j u s t os que les f u e r on endilgados.3
3. Apelada esta determinación p or la Fiscalía y la representante de la parte civil,^ f ue c o n f i r m a da p or el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Montería -Sala Penalel 30 de enero de 2015.5
LA DEMANDA DE CASACIÓN La representante de la parte civil i n t e r p u so el recurso extraordinario p a ra p o s t u l ar un cargo único en c o n t ra de la sentencia de s e g u n da instancia, al a m p a ro de la causal ' Cfr. Folio 30 y siguientes cuaderno original 2 ^ Cfr. FI. 2 y s.s. cuaderno segunda instancia Fiscalia ^ Cfr. FI. 222 cuaderno original 3 Reconocida mediante resolución de 24 de octubre de 2008 (FI. 16 parte civil) ' Cfr. FI. 4 y s.s. cuaderno Tribunal 3 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros p r i m e ra del artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, aduciendo que el T r i b u n al incurrió en "falso raciocinio y exclusión evidente (sic) de la Ley 387 de 1997 en su momento y con posterioridad la Ley 1448 de 2011, así como los principios básicos del debido proceso y garantías judiciales [...]". C on f u n d a m e n to en j u r i s p r u d e n c ia de la Corte
C o n s t i t u c i o n a l, refiere q ue en este a s u n to se incurrió en "defecto fáctico" derivado de la "valoración irrazonable de la prueba", t o da v ez q ue "la tesis que se presenta en esta oportunidad" por vía de la d e m a n da de casación, desde su p u n to de vista, devela conclusiones s u a s o r i as disimiles a las prohijadas en los fadlos de instancia. P a ra el efecto, da c u e n ta de la condición de víctima de M a n u el Lucio Blanco Bello y del e n t o r no de violencia generadizada propiciado por los grupos de autodefensa c on presencia en la z o na de S an Onofre, d e p a r t a m e n to de Sucre, al m a n do de RODRIGO MERCADO PELUFO alias "Cadena", acotando q ue este contexto ha sido catalogado c o mo un "hecho notorio" en distintas decisiones judiciales, in cluidas varias adoptadas por la Corte S u p r e ma de Justi cia. Así, refiere q ue en la actuación no se despejó la i n c e r t i d u m b re concerniente a si la e s c r i t u ra pública m e d i a n te la c u al el señor Blan co Bello trasfirió su f u n do se firmó en blanco, ni t a m p o co las inconsistencias acerca de la falta de consecutividad en la numeración de s us páginas, c u e s t i o n a n do la posición del a quo en este sentido ya que, sí advertía d u d as sobre estas y otras aristas, t u vo la
posibilidad de decretar p r u e b as de oficio p a ra que f u e r an 4 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros aclaradas. Además, dice, prescindió de distintos hechos indicadores aptos p a ra solventar d i c ha perplejidad, verbi gratia, la resolución de acusación dictada en otro trámite p e n al por sucesos similares en c o n t ra de varios de los aquí implicados, la declaración de Edgar L u is Blanco, hijo d el d e n u n c i a n t e, q u i en se percató de la coerción a la que f ue sometido, l as contradicciones de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS en p u n to del conocimiento que tenía de l as personas c on l as q ue suscribió varios negocios jurídicos, entre otros. Por lo tanto, cotejando el tipo p e n al que sanciona el desplazamiento forzado, estima, l os elementos necesarios peira a d m i t ir su configuración c o n f l u y en en este a s u n to por c a u sa de la intimidación a la que se vio s o m e t i da la víctima por parte de los paramilitares p a ra la tradición de su finca, atendiendo q ue el f u n do f ue vendido a MARTÍNEZ CONTRERAS, cónyuge de u no de s us reconocidos integrantes y, en su concepto, acreditar circunstancias adicionales surgía irrelevante, como q u i e ra que el conflicto a r m a do y la m a n e ra en q ue el g r u po a r m a do ilegal al
m a n do de alias "Cadena" despojó a i n e r m es ciudadanos de s us propiedades s on aspectos suficientemente d o c u m e n t a d o s, "existen testimonios [...] declaraciones a la prensa nacional, sobre la forma como muchas de estas personas fueron obligados a (sic) mal vender sus tierras, bajo la misma modalidad que se describe para el presente caso, en donde ya no se pone en tela de juicio los nexos existentes entre este comandante del Bloque Héroes del Monte de María con funcionarios públicos como lo son los 5 Casación 46611 Inadmisión
NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros
Notarios". De este m o d o, solicita "la invalidación o casación del fallo" para que, en su lugar, "se revoque la sentencia de primer grado y/o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso e x t r a o r d i n a r io de carácter c o n s t i t u c i o n al y legal q ue no está c o n t e m p l a da p a ra c o n s t i t u i r se en u na tercera i n s t a n c ia d el proceso penal, ni debe s er e n t e n d i da c o mo u na fase propicia p a ra controvertir l i b r e m e n te la valoración de la p r u e ba q ue efectuó el j u z g a d or o p a ra detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un m e c a n i s mo de
impugnación l i m i t a do a l os posibles errores ostensibles y trascendentes que p u e d en cometerse en el t r a n s c u r so de la actuación sintetizados en los m o t i v os legales que la h a c en procedente, esto es, aquellos previstos en el artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. Así, q u i en acude a la casación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que los deberes de u na correcta postulación y debida fundamentación e n c u e n t r an su razón de s er en que, p or u na parte, la sentencia llega a esta sede a m p a r a da por la doble presunción de acierto y legalidad y, p or la otra, el recurso es de n a t u r a l e za rogada, contexto q ue hace 6 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. E s t as exigencias, lejos de obedecer al capricho d el legislador o a la inflexibilidad de la j u r i s p r u d e n c i a, se a j u s t an a l os parámetros q ue o r i e n t an cada u na de las causales aludidas, por lo que las falencias de la d e m a n d a, p or regla general, no p u e d en s er s u b s a n a d as p or la Corte en v i r t ud d el principio de limitación. Lo a n t e r i or explica p or qué no es procedente el
s u s t e n to a r g u m e n t a t i vo d el recurso f u n d a do en premisas generales, vagas o e n c a m i n a d as a que la S a la analice l as p r u e b as a la m a n e ra de j u ez de instancia, ya que, se reitera, no se t r a ta de c o n t i n u ar el debate fáctico y jurídico que culminó c on el proveído de segundo grado (Cfr. C SJ AP, 18 Ago 2 0 1 0, Rad. 3 3 5 5 9 ).
2. Bajo esta perspectiva, se a n u n c ia la inadmisión de la d e m a n da atendiendo q ue en v ez de ajustarse a l os p r e s u p u e s t os conceptuales demarcados en precedencia, se l i m i ta a la exposición de la m e ra i n c o n f o r m i d ad que en la censora generó la declaración de j u s t i c ia efectuada en la sentencia. Véase: 2 . 1. Si b i en es cierto el falso raciocinio permite plantear c u e s t i o n a m i e n t os en p u n to del análisis valorativo que hace el operador jurídico de l os elementos de juicio obrantes en el proceso, si en e se ejercicio intelectivo conculca la s a na crítica c o mo método de formación d el conocimiento, ello no quiere decir que t al postulación esté
7 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros sujeta al arbitrio del recurrente, t o da v ez que debe indicar
de m o do preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el m o t i vo d el error, y cuál es el principio, l ey o máxima aplicable (Cfr. C SJ AP, 24 A br 2 0 1 3, Rad. 4 0 4 3 1 ). Por consiguiente, esta dinámica no se suple con la m e ra disidencia de criterios en c u a n to al mérito que p a ra el casacionista, a partir de u na p o s t u ra subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la d el sentenciador el resultado por s u p u e s to será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un yerro susceptible de e n m e n d a r se a través del recurso extraordinario. En estas condiciones, se advierte q ue en el libelo la d e n u n c ia sobre el p a r t i c u l ar no s u p e ra la reseña genérica al q u e b r a n to de l as reglas de la s a na crítica, al no evidenciarse dialécticamente en qué consistió el p r e s u n to vicio. Incluso, en f o r ma caótica, el reparo i n v o l u c ra referencias explícitas a otras modalidades de infracción, por ejemplo, la violación del debido proceso por vulneración del principio de investigación integral, al r e p r o c h ar que el j u ez a quo no h u b i e se recaudado p r u e b as orientadas a solventar el estado de i n c e r t i d u m b re que dio cabida a la absolución
(aunque no se dice cuáles) y al falso j u i c io de identidad por cercenamiento, cuamdo asevera q ue no se t u v i e r on en c u e n ta los apartes de la declaración del hijo de la víctima en l os q ue relató q ue lo acompañó a la Notaría de S an Onofre p a ra suscribir la e s c r i t u ra pública de c o m p r a v e n ta (pese a q ue e se escenario sí f ue descrito en el fallo de p r i m er grado), conculcándose c on t al indefinición l os 8 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros principios de claridad, precisión y autonomía de l as causales c o n n a t u r a l es a la casación (cfr. C SJ AP, 23 A go 2 0 0 5, R a d. 2 2 6 4 0, C SJ AP, 21 Feb 2 0 0 7, R ad 2 6 5 8 7 ). En ese orden, es manifiesto que la r e c u r r e n te en lugar de definir en concreto porqué las conclusiones del juzgador s on incompatibles c on las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o l as máximas de la experiencia, se dedicó a fustigar en un escrito de libre confección l as reflexiones p l a s m a d as en la sentencia explayándose en su propia visión de los m e d i os de conocimiento y así, la acreditación del yerro, q u e da al a l b ur del efecto que p u e da generar esa
simple d i s o n a n c ia respecto del mérito persuasivo conferido a los elementos de j u i c io obramtes en la actuación. 2.2. De o t ra parte, no puede pasar desapercibido que su discurso contrae u na percepción no solo subjetiva sino también parciadizada y acomodaticia de los acontecimientos m a t e r ia de investigación y j u z g a m i e n t o, al hacerse abstracción deliberada de las p r u e b as y circunstancias que ponían en entredicho el alcance de l os señalamientos consignados en la noticia criminis, ya que, ciertamente, la perplejidad ainte ciertas situaciones f ue la que propició la absolución en t a n to las inferencias precarias prohijadas en la c e n s u r a, c o n f o r me al principio de in dubio pro reo, debían resolverse a favor de l os procesados y no en su contra, c o mo allí se sugiere, según lo decantó el juzgador de p r i m er grado en decisión q ue constituye u na u n i d ad jurídica inescindible c on la d el T r i b u n a l, en aquello q ue no se contradigan: 9 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros "En efecto, se tiene que las pruebas testimoniales de tipo incríminatorio que obran en el expediente, resultan ser la denuncia y posterior ampliación de la víctima Manuel Lucio Blanco Bello y los testimonios de Edgar Luis Blanco García y Manuel Esteban Cabarcas Torres; probaturas que si bien en principio parecieren uniformes y concordantes, al ser expuestas
al tamiz de la sana crítica no lo resultan tanto, dejando entrever a lo largo de su contenido, una estela de incertidumbre [...]. /.../ De la rápida observación de lo transliterado, se observa que el denunciante no guardó ilación entre un relato y otro, pues en un comienzo mencionó que si bien iba con frecuencia a su finca, una vez se enfermó (operación de próstata) ya no pudo ir, y posterior a este evento, provinieron las amenazas en cabeza del jefe paramilitar Rodrigo Cadena. Ya en su ampliación de denuncia, por el contrario afirmó que ya era desplazado desde el año 1988, producto de la violencia de la época; y que luego de esto, llegó la gente de "Cadena". De la misma forma anotó, que ya se había desplazado de su finca, pero que iba y venía. En ese sentido, podemos sacar como primera conclusión que el señor Blanco Bello ya se había desplazado de su heredad antes de los supuestos sucesos relacionados con la compraventa de su fundo. Es más, se infiere que nunca vivió allí sino que la explotaba, pero que después de su enfermedad los que iban eran sus hijos y nietos -sin precisión de cuáles de ellos-. De igual forma, podemos entender también que el motivo del no regreso de Manuel Lucio a su finca estuvo motivado por razones de salud, pues adolecía de un cáncer de próstata que le impedía realizar tales desplazamientos. Otro de los detalles que llama poderosamente la atención del despacho, es la ambivalencia con que Manuel Lucio Bello se refiere al precio por el cual fue vendido el predio rural El Platanal,
pues en la inicial denuncia fue categórico en expresar que el valor recibido fue de $20.000.000, mientras que en la siguiente versión expresa en forma dubitativa y poco segura que "al parecer la vendí por $5.000.000", o por ejemplo "JOSÉ B L A N CO me dio unos pesos antes y no sé cuánto", para finalizar expresando "sale en la escritura que vendí por $5.000.000, pero no sé qué cantidad de plata me dieron" [...]. [...] De igual forma, también se extrae de las versiones del denunciante, que ni él ni su familia se ausentaron o alejaron del municipio de San Onofre, de donde son oriundos, y donde siempre ha fijado el lugar de su residencia. Ni antes ni después de la ocurrencia de los hechos denunciados. Y es que las conclusiones a las que arriba el juzgado no se ofrecen caprichosas o descabelladas, antes por el contrario aparte de aflorar como razonables y coherentes encuentran eco en las declaraciones vertidas por los ciudadanos Edinson Blanco 10 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros Wilches, Arturo Blando Mercado, Francisco Blanco Gómez y Everaldo Blanco Wilches, quienes al unísono expresaron tener pleno conocimiento de la patología sufrida por el denunciante y de la imposibilidad que esta le causaba para movilizarse hacia la finca El Platanal [...]. [...] En efecto, se reitera que quedó narrado al unísono por parte de los testimoniantes, como una vez enfermó Manuel Lucio Blanco Bello y ante la prescripción médica de no poder comparecer a su finca, éste vendió la heredad a través de la
mediación de su hermano JOSÉ M A N U EL B L A N CO GÓMEZ, en su calidad de comisionista, dinero que fue destinado en parte para solventar gastos propios de sus tratamientos médicos y la otra invertida en la compra de semovientes, arreglo de su morada en el municipio de San Onofre y finalmente en la adquisición de un restaurante. Pero no es solo la coherencia de los testimoniantes de descargo lo que debilita la tesis de cargos formulada por la Fiscalía; sino la propia versión rendida por el denunciante en el primer momento, según la cual debió abandonar la finca por causa de su enfermedad y en ese orden la razón por la cual salió del predio no fue a causa de haber sido obligado a abandonar el sitio de su residencia. Por manera que si posteriormente a haber abandonado el predio por causa de la enfermedad vendió o entregó la heredad, a causa de presiones o amenazas realizadas a él o a sus hijos (que al parecer eran los que visitaban el predio), ello configuraría un tipo penal diferente al acusado, tal y como podría ser por ejemplo un constreñimiento ilegal o una extorsión. En igual sentido, si al momento de extender la escritura pública de compraventa se consignaron falsedades o se incurrió en alguna irregularidad, habría la posibilidad de considerar una falsedad documental; ello sin contar con las posibilidades que pueden generarse por cuenta de una acción civil para rescindir el contrato por vicio en la voluntad o por causa de la lesión enorme. De todo lo anterior, sí se puede deducir con claridad, que a pesar de ser de conocimiento procesal la presencia en el municipio de
San Onofre del grupo ilegal al margen de la ley de las Autodefensas Unidas de Colombia, -Bloque Héroes de los Montes de Maríaal mando de R O D R I GO M E R C A DO PELUFO, alias "Cadena"; lo que no le queda claro al despacho es que en este caso concreto se haya materializado la conducta de desplazamiento forzado con su participación o de cualquiera de los otros acusados, a través de las supuestas amenazas o constreñimiento de manera concreta hacia el señor Manuel Lucio Blanco Bello y su posterior desplazamiento, pues las pruebas de cargo en ese sentido no ofrecen el convencimiento real de su participación, ni la de los demás, en el mencionado reato ¡...]".^ Cfr. FI. 28 y s.s sentencia primera instancia / anverso Fl. 235 y s.s c.o 3 11 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros' En e sa secuencia y pese al criterio divergente de la d e m a n d a n t e, la existencia de p a r a m i l i t a r es en la z o na de S an Onofre y d el despojo c o mo u na de s us modalidades delictivas, al m a r g en de catalogarse c o mo hechos notorios, no relevaban al E s t a do de acreditar fehacientemente el nexo c a u s al de tales circunstaincias c on el suceso m a t e r ia de acusación relacionado c on la c o m p r a v e n ta de la finca El P l a t a n al p l a s m a da en la e s c r i t u ra pública N° 139 de la
Notaría Única de e sa localidad, pues, de lo contrario, se auspiciaría un criterio de responsabilidad objetiva proscrito del derecho penal. Nótese, que el p l a n t e a m i e n to enarbolado en el reproche se dirige a confeccionar u na presunción referida a q ue todos l os negocios jurídicos de i n m u e b l es surtidos p a ra la época y en el territorio de o c u r r e n c ia de los hechos s on el resultado de c o n d u c t as punibles, no obstante, paira q ue ello suscite la imposición de sanción penal, se s u b r a y a, es insoslayable la demostración concreta de ilicitudes a través de medios de p r u e ba convincentes que validen esa afirmación en transacciones específicas, lo que no ocurrió en este evento. 2.3. De i g u al m o d o, c o mo lo i n d i c a r on las instancias, en este caso t a m p o co se r e c a u d a r on elementos de juicio que p e r m i t i e r an avizorair la participación de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS en la organización a r m a da ilegal al m a n do de alias "Cadena", siendo insuficiente c on e se propósito a c u d ir al parentesco q ue la m e n c i o n a da o s t e n t a ba c on q u i en se dice e ra u no de s us m i e m b r os activos, en t a n to ese vínculo, ai sladame nte considerado, per se, no da p a so a a s u m ir de f o r ma automática que convino
12 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros hacer parte d el designio inequívoco de l as autodefensas p a ra cometer delitos i n d e t e r m i n a d o s: "[...] En ese orden, si bien es cierto la existencia de la organización al margen de la ley conocida o autodenominada "Autodefensas Unidas de Colombia", no puede desestimarse, como tampoco que operó en varios lugares del país entre ellos los departamentos de Córdoba y Sucre, por ser un hecho notorio que incluso generó un proceso de desmovilización nacional, no sucede lo mismo al momento de valorar la conducta individualmente imputada a una persona en particular. Esto es, no fue, ni es hoy en día un hecho notorio la participación de todos y cada uno de sus miembros, y muchos de ellos aún permanecen en el anonimato. No entiende este despacho que la pertenencia de la señora MARTÍNEZ C O N T R E R AS pueda entenderse probada en esta actuación como un hecho notorio, y en ese orden, es necesario analizar el caudal probatorio obrante en el expediente, para dilucidar si ella aflora de manera diáfana. Es preválente mencionar que se descarta como prueba la copia de la resolución de acusación de fecha 21 de agosto de 2007 [...] puesto que tal acto procesal, no puede probar nada diferente a ser una pieza surtida en un proceso diferente a este, en el que se acusa a algunas personas de la comisión de unas conductas, sin que conozcamos si ellas resultaron o no condenadas. Adicionalmente las pruebas que en tal acto procesal se valoran por parte de la
Fiscalía del caso, tampoco forman parte de este averiguatorio, en la medida en que no fueron trasladadas a la actuación y menos aún sometidas al contradictorio. De manera que dar por probadas las circunstancias que allí se afirman por parte de la Fiscalía para enrostrárselas a nuestra procesada, resultaría violatorio de su derecho fundamental al debido proceso".'^ En este aspecto vale la p e na insistir, según lo señaló en su m o m e n to la S a la al resolver el c a m b io de radicación p r o p u e s to p or la recurrente,^ q ue evocar la existencia objetiva de la i n f l u e n c ia a r m a da ilegal en el escenario en el que o c u r r i e r on l os acontecimientos investigados, de no asociarse c on m e d i os de convicción susceptibles de verificación, tratándose de c i r c u n s t a n c i as individuales, no ^ Cfr. FI. 22 y s.s sentencia primera instancia / anverso FI. 232 y s.s c.o 3 ' CSJ AP, 08 May 2013, Rad. 41219 13 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros' trasciende a observaciones abstractas de la realidad regional i n a n es p a ra b r i n d ar la certeza necesaria p a ra dictar condena. A h o r a, el q ue se h a ya reconocido c o mo víctima al señor M a n u el Lucio Blanco Bello en el ámbito administrativo, no implica, en p u n to d el ejercicio de la
acción penal, u na declaratoria i n m e d i a ta y s u m a r ia de responsabilidad por c u e n ta de los señalamientos que p u e da realizar, porque el artículo 2 32 de la Ley 6 00 de 2 0 00 exige p a ra dictar condena, se repite, q ue "obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado", s in que las aportadas a la actuación h u b i e s en t r a n s m i t i do a la j u d i c a t u ra e se grado de conocimiento, de acuerdo c on lo transcrito en precedencia.
3. Planteadas así l as cosas, surge claro q ue la d e m a n d a n te no agotó el método f o r m al q ue orienta la exposición del vicio denunciado y m u c ho m e n os acertó en la presentación adecuada de un error trascendente q ue desquicie las conclusiones del fallo, t o da vez que se dedicó a esbozar u na valoración alternativa a la del T r i b u n al con la expectativa de que sea acogida por la Sala c o mo si de u na i n s t a n c ia adicional se tratara, e n c a m i n a da a q ue se opte por aquella tesis de pretendida m e j or valía, siendo t al metodología refractaria a esta sede. M u e s t ra palpable de esa confusión, es la errática petición elevada en el libelo dirigida a que se "revoque y/o anule" el proveído atacado.
14 Casación 46611 Inadmisión
NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros'
En estas condiciones, se tiene q ue la d e m a n da no desarrolla en debida f o r ma el cargo único q ue plantea al circunscribirse a u na crítica subjetiva acerca de la m a n e ra en q ue se apreciaron l as pruebas, desconociendo q ue la Corte no es un cuerpo consultivo c on la función de zanjar tal i n c o n f o r m i d a d. En otras palabras, la recurrente no tiene en c u e n ta q ue no es la casación un escenario adecuado pEira plantear hipótesis probatorias o reiterar l as desechadas p or la j u d i c a t u ra en el tramscurso de l as instancias, c o mo aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de c o n t i n u ar el debate fáctico y jurídico q ue culminó con la sentencia de segundo grado. Lo a n t e r i or conduce, según se anticipó, a la inadmisión del libelo al tenor de l os artículos 2 1 2 y 2 1 3 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, de igual m o d o, porque d el estudio d el expediente no se advierte violación de derechos f u n d a m e n t a l es o garantías de l os sujetos procesales q ue d en lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala p a ra asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L VE
INADMITIR la d e m a n da de casación presentada p or la representante de la parte civil en c o n t ra de la sentencia 15 Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros e m i t i da p or el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Montería, el 30 de enero de 2 0 1 5. C o n t ra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuniqúese y cúmplase 16 Casación 46611 Inadmisión , NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17 í ñf