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CSJ - AP958-2024(61444)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP958-2024(61444)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP958-2024 Radicación n° 61444

CUI: 50001600056420100150101

Aprobado acta n° 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante esa decisión, se declaró la

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 61444

C.U.I: 50001600056420100150101

CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, se confirmó la declaratoria de aquél como autor de homicidio agravado y se redosificó la sanción penal.

II. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, el 13 de abril de 2010, en el polideportivo del barrio Guadalajara de Villavicencio, un grupo de jóvenes que jugaba un partido de microfútbol fue sorprendido por dos individuos que llegaron y se posicionaron en las dos puertas de acceso, obstruyendo

la salida. Aquéllos dispararon a los allí presentes con pistolas de calibre nueve milímetros, sin darles posibilidad de huir.

2. Agentes de policía arribaron al lugar y se enfrentaron con los dos atacantes, quienes también dispararon a los uniformados y huyeron en dos motocicletas sin placas, junto a sus respectivos conductores.

3. Producto del atentando fallecieron John Albert Raquero Espitia, Yeison Hermison Sánchez Moreno y Edwin Parrado Chacón, mientras que Dawis Alejandro Guerrero Herrera y el menor Y.G.C.R resultaron heridos.

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 17 de febrero de 2012 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía acusó a CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT como probable autor de un concurso real homogéneo de homicidio agravado -consumado y tentado-, a su vez heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado (arts. 31 inc. 1°, 103, 104-7, 27 y 365 del C.P.).

5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el 24 de febrero de 2014 el juez condenó al señor VAQUIRO BETANCOURT, como autor responsable de los delitos objeto de acusación, a las penas de prisión por 600

meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 26 años. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia ya referida, cesó el procedimiento por el delito de porte ilegal de armas, confirmó la declaratoria de responsabilidad por homicidio agravado y, en consecuencia, ajustó la condena a 590 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 La imputación se efectuó el 9 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio.

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7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), como cargo principal, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio. 8.1. Dicha modalidad de error, sostiene, es producto de una “apreciación” no objetiva de “la prueba de cargo”, a la que se le dio plena credibilidad pese a que, “al realizar un

ponderado análisis de la prueba practicada en el juicio oral, sólo surgen dudas” sobre la responsabilidad del procesado. La presunción de inocencia en cabeza de éste, a su modo de ver, no fue derruida con suficiencia. 8.2. Sobre el particular, expone, el 10 de junio de 2010 fue capturado el señor VAQUIRO BETANCOURT por un homicidio distinto. En su aprehensión se le confiscó una pistola marca Glock, calibre 9 mm. Tras la incautación y el correspondiente análisis pericial, se determinó que las vainillas recuperadas en el lugar de los hechos aquí investigados (13 de abril de 2010) presentan uniprocedencia con las del arma a aquél incautada, lo que indica que ambas provenían de la misma fuente. Por ende, dice, ese hallazgo fue concebido como un indicio significativo para el tribunal. 4 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT 8.3. Empero, añade, “lo que contradice el principio de la lógica” es que “un arma de idéntica naturaleza” haya causado una herida al procesado, producto de un disparo en su glúteo izquierdo, situación acreditada con “prueba pericial” en la que la defensa “instó desde la audiencia acusatoria”. 8.4. En ese sentido, puntualiza, “de lo ventilado en el juicio oral y de los alegatos finales” se concluyó que “el proyectil alojado en el glúteo izquierdo del procesado no fue disparado desde las armas oficiales, sino por un arma similar

-pistola Glock 17-, aspecto que fue inadvertido por el tribunal. A partir de ese hallazgo “sostuvo en las instancias que el acusado no fue victimario sino víctima”, máxime que el “grueso testimonial” indica que aquél estaba en Bogotá el día de los hechos. Este aspecto, a su modo de ver, debilitó la credibilidad de las declaraciones de los policías que indicaron haber herido a uno de los atacantes. 8.5. Entonces, alega, “rompe con la lógica” que un arma similar haya sido utilizada para herir a CARLOS EDUARDO VAQUIRO. Además, “afloran muchas dudas razonables” sobre la responsabilidad de aquél, a saber: 8.5.1. Noel Vladimir Herrera, quien aceptó cargos por el homicidio de Omar Andrés Monroy, amigo del señor VAQUIRO, declaró en juicio no conocer a éste. 8.5.2. El fiscal no logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró la pistola Glock 17, utilizada tanto el 13 de abril como el 10 de junio de 2010. Además, menciona que en la última fecha fueron capturados, el procesado y Noel Herrera Mayorga. De ahí que cuestione 5 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT si el arma fue utilizada por este último o por el acusado. Respecto de éste, sostiene que “no, porque el resultado de absorción atómica que se le hizo resultó negativo”. 8.5.3. Del mismo modo, plantea la posibilidad de que al

acusado se le haya colocado el arma “para vincularlo con los hechos del 13 de abril” como parte de un “montaje policial” que califica como probable, pues según lo declarado por seis testigos y un investigador privado de la defensa, el enjuiciado no estaba en la ciudad de Villavicencio el día de los hechos, sino en un café internet de propiedad de su prima, en Bogotá, utilizando redes sociales en el preciso instante del atentado investigado. 8.5.4. El testimonio del patrullero Héctor Iván González es precario para incriminar al acusado, comoquiera que uno de los agresores portaba una gorra y el otro una capucha, lo cual dificultaba su identificación. 8.5.5. Dawis Alejandro Guerrero, uno de los sobrevivientes, declaró en el juicio y no reconoció al señor VAQUIRO BETANCOURT como uno de los sicarios que los atacó en el polideportivo. Y si bien el menor Y.G.C.R. tampoco señaló al acusado, el juez acudió a “consideraciones subjetivas para disculparlo”, al especular que “por temor” quiso desvincularlo de los hechos. 8.5.6. El señalamiento efectuado por el prenombrado menor, en diligencia de reconocimiento en fila de personas el 15 de septiembre de 2010 y en entrevista incorporada al juicio, es prueba de referencia y, a tono con el art. 381-2 del C.P.P. la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse 6 Casación N° 61444

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exclusivamente en ella. En ese sentido, “la corroboración” de los investigadores Garavito Ñustes y Acosta Montenegro no constituye prueba directa de responsabilidad. 8.5.7. Además, enfatiza, los juzgadores desbordaron la sana crítica al estimar que, aunque es factible que el acusado hubiera estado por la época en Bogotá, trabajando como obrero en casa de su tía, no lo es que, en la fecha y hora exacta de los hechos investigados, hubiera estado en sitio distinto al polideportivo donde tuvo lugar el ataque con armas de fuego. 8.5.8. En vista de las anteriores observaciones, concluye, la responsabilidad no se cimentó en “prueba de irrefutable solidez” y la “convicción racional no se formó con objetividad”, motivo por el cual se vulneró el principio de razón suficiente. 8.6. Por consiguiente, tras estimar que debió activarse el principio in dubio pro reo, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.

9. Subsidiariamente, por vía de la “causal segunda de casación” (art. 181-2 del C.P.P.) acusa las sentencias de primera y segunda instancia de haberse dictado con violación del debido proceso, por motivación deficiente, cifrada en la inobservancia de los criterios de individualización de la pena previstos en los arts. 59 y 61 del C.P. 9.1. El juez, resalta, debe aplicar tales criterios al dosificar la sanción penal, sin que pueda hacerlo caprichosamente, desatendiendo los parámetros

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT establecidos por el legislador, entre ellos, el deber de motivar los aumentos punitivos. 9.2. Empero, a la hora de fijar la pena por el delito más grave (homicidio agravado), el a quo aumentó 20 meses el mínimo dentro de los cuartos medios “sin mayor carga argumentativa”. Y el tribunal, al momento de redosificar las penas en vista de la cesación de procedimiento por el delito de porte ilegal de armas, pese a advertir falencias en la dosificación individualizada del concurso de conductas punibles, no corrigió dicho yerro argumentativo. 9.3. En consecuencia, no sin antes advertir que “carece de legitimidad para impugnar por vía de la violación directa de la ley sustancial”, por cuanto “el censor ordinario no lo propuso en el recurso de apelación”, solicita que se corrijan los yerros, “sin que se anule lo actuado” y se “dicte sentencia de reemplazo”.

III. CONSIDERACIONES

10. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT 3.1. Ineptitud del cargo por error de hecho derivado de falso raciocinio.

11. Si bien la censura alude a la infracción de “principios de la lógica”, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tal criterio. Los reproches, entonces, son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de referentes propios de las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada.

12. En tanto factor de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

13. Pues bien, contrastados los reproches integrantes del cargo por violación indirecta -por supuesto error de hecho derivado de falso raciociniocon las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de alguna prueba en particular ni de las pruebas en conjunto.

14. Como primera medida, al sostener que “contradice el principio de la lógica” que el acusado presente una herida

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT producida con un proyectil del mismo tipo de arma utilizada por los sicarios en el atentado aquí investigado, la censura es absolutamente insuficiente para acreditar un falso raciocinio. Ello, debido a que no individualiza cuál falacia o error típico de pensamiento invalida el razonamiento judicial ni tampoco señala si algún principio lógico en particular fue quebrantado.

15. Pero más allá de dicha falencia de planteamiento, lo cierto es que la crítica probatoria carece de aptitud refutatoria, pues es desatinada y desconocedora de la verdadera estructura que soporta las inferencias incriminatorias con fundamento en las cuales los juzgadores de instancia declararon la responsabilidad penal del procesado. 15.1. En suma, se declaró probado que CARLOS EDUARDO VAQUIRO fue uno de los sujetos que disparó contra la multitud por cuanto: i) con ocasión de la incautación a aquél de una pistola Glock calibre 9 mm., en el marco de su captura por otro homicidio, se estableció pericialmente que de ella fueron disparadas vainillas

(uniprocedencia) encontradas en la escena del crimen aquí investigado; ii) una de las víctimas -Y.G.C.R.- alcanzó a participar de un reconocimiento en fila de personas, en el que señaló al señor VAQUIRO BETANCOURT como uno de los sicarios; ese reconocimiento, documentado en un acta y en álbum fotográfico, se incorporó a la actuación como prueba de referencia legalmente admisible, dado que el declarante

falleció violentamente; iii) antes del reconocimiento, Y.G.C.R. había descrito a uno de los atacantes como “el sicario mono”, de ojos verdes claros, delgado y de 1.75 m., a quien recordaba 10 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT porque se acercó y le disparó en una pierna cuando se dio cuenta que él “se estaba haciendo el muerto”, y iv) pese a que en el juicio el testigo-víctima Dawis Guerrero Herrera fue renuente a declarar, ofreció un retrato hablado de uno de los agresores como “mono, ojizarco y delgado”, coincidente con las características del procesado. 15.2. En ese contexto, el tribunal consideró, por una parte, que la uniprocedencia entre las vainillas encontradas en la escena del crimen con la pistola hallada meses después en poder del procesado -establecida con prueba pericial en balística-, permite establecer una conexión forense incriminatoria de aquél; por otra, consciente de que la condena no puede soportarse exclusivamente en prueba de referencia2, el señalamiento de Y.G.C.R. encuentra corroboración en ese hallazgo de evidencia física, así como en la coincidencia entre la descripción dada por Dawis Guerrero con la ofrecida por Y.G.C.R., ambas coincidentes con los rasgos morfológicos de CARLOS VAQUIRO BETANCOURT. 15.3. Ese es, entonces, el núcleo del soporte probatorio de la responsabilidad del procesado, el cual mantuvo indemne el tribunal al clarificar que, si bien la víctima Dawis

Guerrero sostuvo en el juicio que no vio a nadie, ello se explica en un fundado temor a represalias por su declaración (máxime que Y.G.C.R. murió violentamente). Ese temor, se lee en el fallo de segundo grado, se evidencia en que tuvo que ser 2 En casos en los que víctimas de agresiones homicidas señalan a su atacante y alcanzan a indicar datos que permitan su identificación antes de fallecer, la prueba de referencia adquiere una connotación de alta confiabilidad. Por consiguiente, en esas circunstancias, los medios de conocimiento de ratificación o complemento, si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa (cfr., entre otras, CSJ SP3279-2019, rad. 46.019; AP820-2021, rad. 53.533 y SP163-2023, rad. 56.295). 11 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT conducido para rendir testimonio, así como en sus respuestas hostiles y evasivas en los interrogatorios. 15.4. Además, el tribunal descartó la coartada defensiva, cifrada en que el acusado estaba en Bogotá al momento de los hechos aquí investigados, por cuanto i) algunos testigos de descargo, además del claro interés por favorecer al procesado, evidenciaron contradicciones, inconsistencias y falta de información precisa sobre las actividades que aquél habría realizado el 13 de abril de 2010 y ii) las capturas de pantalla de conversaciones en una red social no prueban la ciudad de la que fueron remitidos los mensajes.

15.5. Tampoco, consideró el ad quem, tiene incidencia en la responsabilidad del acusado por los hechos aquí investigados que el proyectil hallado en el glúteo del procesado fuera disparado por una pistola Glock, como lo concluyó el perito balístico Manuel Ricaurte, ni que, en la captura por los sucesos del 10 de junio de 2010, no se hubieran hallado residuos de pólvora en las manos del señor

VAQUIRO BETANCOURT.

16. Reconstruida la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad queda en evidencia la ineptitud sustancial de la censura, que en manera alguna es desconocedora del principio de razón suficiente. Antes bien, la insuficiencia y desatino se advierten en la sustentación del cargo en casación, pues no identifica ni reseña con fidelidad los fundamentos probatorios en que efectivamente se cimienta la condena.

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT 16.1. Bajo esa óptica, no es cierto que la corroboración de la prueba de referencia (señalamientos incriminatorios de la víctima fallecida) consistiera en las declaraciones de quienes documentaron la entrevista y la diligencia de reconocimiento en fila de personas (que en verdad corresponden a medios de introducción). Para los efectos del art. 181-2 del C.P.P., la verificación del mérito suasorio de dicha prueba (altamente confiable), se materializó con el hallazgo de un arma vinculada con el atentado, indicio incriminatorio autónomo y, a su vez,

concordante con la incriminación de una de las víctimas fallecidas, sin que el censor confronte apropiadamente ese razonar. 16.2. En ese sentido, importa destacar que i) la atribución de responsabilidad no se basa en reconocimiento por parte de los agentes de policía que enfrentaron a los atacantes; ii) el tribunal no desconoció la herida de bala que presentaba el acusado en su glúteo, producto de disparo de una pistola Glock, sino que advirtió, validando el razonar del a quo, que ello en nada desvirtúa su intervención en el atentado aquí investigado, pues los policías que enfrentaron a los atacantes el 13 de abril de 2010 no afirmaron haber herido a uno de ellos en esa zona anatómica y el acusado afirmó que la herida la recibió el día de su captura (10 de junio de 2010); iii) la censura en manera alguna cuestiona, con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, el negativo crédito suasorio dado a los testimonios de descargo; iv) las “dudas” planteadas por el demandante son meras apreciaciones subjetivas, carentes de conexión con los verdaderos cimientos probatorios de la declaratoria de responsabilidad y v) la defensa simplemente enunció una 13 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT supuesta conspiración policial, con supuesto montaje de evidencia, carente de prueba. 16.3. En conclusión, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una

imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 16.4. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

17. Así que la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en manera alguna es producto de infracciones que vicien el raciocinio aplicado por los juzgadores al escrutar las pruebas. Los falladores consideraron que se superó el estándar necesario para condenar, sin que la censura acredite algún yerro constitutivo de falso raciocinio que compela a la Corte a examinar de fondo el asunto, en el que permanece indemne la presunción de doble acierto y legalidad.

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT 3.2. Inadmisibilidad del reclamo subsidiario.

18. En cuanto al cuestionamiento del proceso de dosificación punitiva por vía de la causal segunda de

casación, por supuesto error in procedendo, sin petición de nulidad, sino de redosificación mediante emisión de sentencia de reemplazo con aplicación de los factores previstos en los arts. 59 y 61 del C.P.P., la inadmisibilidad deviene de varios factores que inhabilitan el estudio de fondo del reclamo.

19. En primer lugar, la censura desatiende los principios de autonomía, claridad y unidad lógica que han de gobernar tanto el planteamiento como la sustentación del reproche.

20. Es confuso que se denuncie la falta de aplicación de los criterios normativos que han de regir la individualización de la sanción penal, lo cual, en línea de principio, ubicaría el reproche en la violación directa de la ley sustancial (error in iudicando), pero en lugar de desarrollar los presupuestos constitutivos de dicha modalidad de error de juicio normativo, se acuda a preceptos de una causal de casación diversa que, por concernir a errores de procedimiento, mal podrían acreditar el primero.

21. Desde esa perspectiva, el planteamiento de la censura se torna más confuso cuando, a la hora de concretar la pretensión casacional, el demandante desborda la consecuencia prevista para la causal por él escogida (art. 1812 del C.P.P.) y, en lugar de reclamar la nulidad, demanda una

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT corrección mediante sentencia de reemplazo, como si se tratare de enmendar un error aplicación normativa.

22. Esa ambivalencia es reflejo de algo que el mismo

censor reconoce, pero pretende eludir mediante sus inconsistentes alegaciones, a saber, la inhabilitación procesal para que su particular cuestionamiento a la dosificación de la pena sea estudiado de fondo en sede de casación. 22.1. Si, como lo entiende el demandante, el perjuicio es producto de la inaplicación de los preceptos normativos pertinentes (violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación), y ello ocurrió en la sentencia de primera instancia -contra la cual también se dirige expresamente la censura-, es el propio libelista quien confiesa su deslegitimación para cuestionar la dosificación de la pena en sede extraordinaria, en la medida en que no planteó al tribunal ese aspecto en el recurso de apelación. Y mal podría sostenerse que el perjuicio surgió en la emisión de la sentencia de segundo grado, pues, antes bien, a través de ella se benefició al acusado al reducirse la pena de prisión, producto de la prescripción de un delito, al tiempo que se ajustó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a los límites legales. 22.2. Ahora, la jurisprudencia (cfr., entre otros, CSJ AP1941-2022, rad. 61.191) habilita a recurrir excepcionalmente en casación sin haber atacado el fallo de primer grado cuando: i) se acredite que de manera arbitraria se impidió al apelante el ejercicio del recurso de instancia; ii) el fallo proferido en segunda instancia modifica de manera negativa, 16 Casación N° 61444

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o iii) la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad. 22.3. Sin embargo, el censor no afirma que se encuentre en la primera de ellas y, se reitera, la sentencia dictada por el tribunal no creó una situación más gravosa, sino más benéfica. Y en cuanto a la tercera, es el propio censor quien advierte que no pretende la anulación, sino el proferimiento de una sentencia de reemplazo. 22.4. Con todo, aun pensando hipotéticamente que el yerro denunciado (motivación deficiente) ameritara corrección mediante nulidad, lo cierto es que la censura incumple dos principios que rigen su declaratoria, lo cual comporta la inadmisibilidad del reclamo. 22.5. En efecto, si la defensa se abstuvo de cuestionar mediante el recurso de apelación la deficiente motivación que habría conducido a una errónea dosificación, tácitamente mostró anuencia en ese aspecto del fallo de primer grado, convalidándolo al abstenerse de plantearle la discusión al tribunal, el cual, en virtud del principio de limitación de la impugnación, no la abordó. Así, la defensa -que para nada fue inexistentehabría concurrido en la consolidación del yerro (protección) en segunda instancia. 3.3. Conclusión.

23. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón

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CARLOS EDUARDO VAQUIRO BETANCOURT suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación.

SEGUNDO: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidente 18 Casación N° 61444

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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