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CSJ - AP9589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP9589-2025 Casación No. 60845 Acta nº 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ENRIQUE MIRANDA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual, lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

HECHOS

Las instancias los precisaron de la siguiente manera.CUI 68001600882820110183401

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CASACIÓN

JOSÉ ENRIQUE MIRANDA CRUZ

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El ciudadano José Enrique Miranda Cruz fue elegido por el Concejo Municipal de Floridablanca como personero según acta Nro. 006 del 09 de enero de 2008, a partir del 01 de marzo de 2008 y toma posesión el 29 de febrero de 2008, conforme a acta Nro. 004 ante el presidente del Concejo Municipal de Floridablanca.

En ejercicio de sus funciones como person ero del -sicConcejo Municipal, mediante acuerdo 019 del 21 de julio de 2008, se le reconoce y otorga prima técnica a partir de la fecha de su

el presidente del Concejo Municipal de Floridablanca.

En ejercicio de sus funciones como person ero del -sicConcejo Municipal, mediante acuerdo 019 del 21 de julio de 2008, se le reconoce y otorga prima técnica a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2008, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la asignación men sual devengada. Acuerdo sancionado el 22 de julio de 2008 por el alcalde Eulises Balcázar Navarro, con cargo al presupuesto de la Personería Municipal, devengando efectivamente para el año 2008 julio a diciembrela suma de $21.663.960 pesos.

No obstante, habiéndose otorgado la prima técnica, la misma era ilegal comoquiera que a lo largo del tiempo la misma ha sufrido modificaciones como la expedición del Decreto 1016 de 1991, el Decreto 2573 de 1991 y el Decreto 1336 de 2003, donde se definió que sólo deb ía ser reconocida para empleos del orden nacional como lo puntualizó el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo en decisión del 19 de marzo de 1998 al declarar la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto-Ley 1661 de 1991, determinando que el Presidente de la República se extralimitó en la potestad reglamentaria concedida por la Ley 60 de 1990 que le concedió facultades extraordinarias, al modificar nomenclaturas, escalas de remuneración, régimen de comisiones y tomar medidas en relación con los empleos del orden nacional, pues hizo extensivo el otorgamiento del régimen de prima

por la Ley 60 de 1990 que le concedió facultades extraordinarias, al modificar nomenclaturas, escalas de remuneración, régimen de comisiones y tomar medidas en relación con los empleos del orden nacional, pues hizo extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados.

Es así como, no obstante el precedente citado y sin el aval del Concejo Municipal, el señor Miranda Cruz por iniciativa propia, decide otorgarse y reconocerse a sí mismo la prima técnica para los años 2009, 2010 y 2011 profiriendo las resoluciones Nro. 54 del 28 de diciembre de 2009, reconociéndose y autorizándose el pago de la prima técnica correspondiente a los meses de enero a abril de 2009 por la suma de $17.658.028 y Nro. 01 del 05 de enero de 2010 reconociéndose y autorizándose retroactivamente la prima técnica correspondiendo a los meses de mayo a octubre de 2009, por la suma de $26.487.042. Con la vigencia del año 2010, se ordenó cancelar la suma de $8.829.013 correspondiente al mes de diciembre de 2009; la suma de $86.789.206 período de enero a diciembre de 2010 y $47.279.369 correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2011, para un total de $187.042.658 pesos:CUI 68001600882820110183401

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía le formuló

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ ENRIQUE MIRANDA CRUZ, por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

El día 17 de junio de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 17 de noviembre de 2015 y 29 de agosto de 2016.

El juicio oral se realizó entre los días 28 de febrero, 21 de marzo, 16 de mayo y 11 de septiembre de 2018, 26 de agosto de 2019, 4 de febrero y 2 de agosto de 2020 y 24 de febrero de 2021. El 9 de abril de 2021 el a-quo profirió sentencia condenatoria . ––Se condenó al procesado CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISION; CINCUENTA Y SEIS (156) MESES de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; CUATROCIENTOS VEINTICINCO PUNTO SESENTA Y CINCO (425,65) SMLMV como pena de multa; como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo––.CUI 68001600882820110183401

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de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo––.CUI 68001600882820110183401

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Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, confirmó en su totalidad la referida decisión.

La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Único cargo. Con sustento en la causal primera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal, en concurso con el artículo 397 incisos 1 y 3.

Inicia precisando que en el presente asunto se vislumbra un “yerro en la interpretación por aplicación indebida ” de la norma sustancial que da lugar a la inexistencia de los tipos penales endilgados. ––peculado por apropiación numerales 1 y 3 y prevaricato por acción––

Seguidamente, señala que la prima técnica a nivel municipal era legal para el periodo del 1 de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2012. ––tiempo en el cual se desempeñó como personero municipal José Enrique Miranda Cruz –– Sustenta dichaCUI 68001600882820110183401

municipal era legal para el periodo del 1 de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2012. ––tiempo en el cual se desempeñó como personero municipal José Enrique Miranda Cruz –– Sustenta dichaCUI 68001600882820110183401

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aseveración en el artículo 184 de la ley 136 de 1994 vigente para la época, como también en la sentencia C-018 de 1996 de la Corte Constitucional.

Refiere que el decreto 2164 de 1991 en su artículo 6 y el artículo 2° literal a, del Decreto Ley 1661 de 1991, establecen los criterios para otorgar la prima técnica; no obstante, los sentenciadores erraron cuando no contemplaron el artículo 8 del Decreto Ley 1661 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 2164 de 1991, que son los que establecen la temporalidad del derecho a la referida prima.

En la misma línea y después de referir el contenido de los artículos citados, el demandante afirma que las instancias incurrieron en un error por la “inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal determinado en las leyes 1661 de 1991 y decreto 2164 de 1991” es decir; se presentó un yerro al “interpretar y aplicar equivocadamente las normas que regulan la prima técnica”.

Sostiene que el acuerdo municipal 019 del 2008 que asignó el derecho a la prima técnica de su representado, goza de presunción de legalidad, sin embargo, fue interpretado erróneamente por el a-quo dado que, “la vigencia del derecho a la

Sostiene que el acuerdo municipal 019 del 2008 que asignó el derecho a la prima técnica de su representado, goza de presunción de legalidad, sin embargo, fue interpretado erróneamente por el a-quo dado que, “la vigencia del derecho a la prima técnica se establece según su clase. En el caso de marras se trata de un prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, como lo describe el Acuerdo 019 de 2008, sustentado en el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, indicando que la temporalidad del derecho a prima técnica rige desde que se reúnan los requisitos de ley, no siendo potestativoCUI 68001600882820110183401

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asignarla, sino obligatoria asignarla (…) la Juez acoge la teoría del ente acusador, cuando interpreta erróneamente la descrito en el Acuerdo Municipal 019 de 2008, en el cual se otorga la prima técnica y se cita el término "hasta el 31 de diciembre 2008". Derivado de lo anterior se vislumbra un yerro, dado que el Acuerdo Municipal del Concejo no tiene la potestad para fijar una vigencia a un dere cho consagrado en la ley que consagra de manera categórica hasta el retiro del cargo” (Negrilla y subraya fuera del original)

Después de citar varios fallos relacionados y que en su sentir demuestra el reconocimiento a la prima técnica de funcionarios del orden territorial, asevera que el fallador interpretó las normas de los hechos fácticos del caso “y no

Después de citar varios fallos relacionados y que en su sentir demuestra el reconocimiento a la prima técnica de funcionarios del orden territorial, asevera que el fallador interpretó las normas de los hechos fácticos del caso “y no como lo afirma la Fiscalía cuando indicó erróneamente "cabe precisar que el artículo 1 del Decreto 2164 de 1991, que contemplaba que también tendrán der echo a gozar de la prima técnica los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, se advierte que fue modificado por el Decreto 1336 de 2003", puesto que este Decreto trata sobre la permanencia de los funcionarios en el cargo y el nivel para poderles otorgar dicho beneficio, mientras que aquel versa sobre el derecho que tienen los empleados de las entidades territoriales. De lo anterior se colige que existe un yerro de error in iudicando por aplicación indebida”.

Critica la manifestación del ad-quem en lo referente al Decreto 1919 de 2002, en punto a que solo unifica los beneficios prestacionales de los funcionarios públicos nacionales y territoriales. Sobre dicho concepto particular, el casacionista trae a colación la sentencia C100 de 1996 que resalta la reglamentación y naturaleza de la prima técnica. Asimismo, el documento del Departamento de la FunciónCUI 68001600882820110183401

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Pública, Guía de Administración Pública. ––Prima Técnica de empleados públicos, versión 4, Febrero 2018––

Además, sostiene que el ad-quem interpreta

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Pública, Guía de Administración Pública. ––Prima Técnica de empleados públicos, versión 4, Febrero 2018––

Además, sostiene que el ad-quem interpreta erróneamente la providencia del Consejo de Estado; Rad. 4327 de 2007, al negar que sea un precedente y doctrina , puesto que, “en la misma sentencia el Consejero de Estado sienta doctrina que no existe ninguna dife rencia entre el régimen prestacional y salarial. Cabe destacar que esta posición hizo carrera en el Consejo de Estado y en los Tribunales de Colombia del 2007 al 2013”.

Finaliza aludiendo que el Tribunal sostuvo que el Decreto 1919 de 2002 solo se refiere a beneficios prestacionales, no obstante, el censor alude que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, precisó que la prima técnica podría ser adjudicada en los municipios.

Solicita casar la sentencia de segundo nivel y en su defecto proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.CUI 68001600882820110183401

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Nuevamente debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista

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Nuevamente debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista los desacuerdos que le suscite el fallo de segunda instancia. Deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.

Lo anterior se fundamenta en la naturaleza técnica del recurso, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para acreditar la existencia del yerro invocado, como también su trascendencia, ya que no se trata de presentar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que culminó con la sentencia del Tribunal.

La Sala Penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación indirecta de la ley –– gobernada por presupuestos y razones diferentes.

El demandante, en forma vana, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera delCUI 68001600882820110183401

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motivo de casación, al amparo de la causal primera delCUI 68001600882820110183401

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artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.

En contravía de tales presupuestos, las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo que condenó al procesado por los delitos endilgados, quedando así en evidencia la incorrección de la censura.

Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivament e por qu é se incurrió en error al aplicar indebidamente el “artículo 413 del Código Penal, en concurso con el artículo 397 incisos 1 y 3”, conforme a lo planteado en la demanda.

O sea, debía indicar por qué el Juez se equivocó en el proceso de adecuación; es decir, entre varias disposiciones escogió aquella que no recogía en su integridad el asunto. No obstante, el defensor se limitó a enunciar la aplicación indebida de las normas referidas ––Art. 413; preva ricato por

escogió aquella que no recogía en su integridad el asunto. No obstante, el defensor se limitó a enunciar la aplicación indebida de las normas referidas ––Art. 413; preva ricato por acción y 397; peculado por apropiación –– sin hacer un ejercicio argumentativo de acreditación del por qué en el presenteCUI 68001600882820110183401

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caso los falladores se equivocaron al escoger los preceptos en mención.

En otras palabras, su análisis debía centrarse en l as normas penales sustanciales que supuestamente se aplicó indebidamente. ––Art. 413; prevaricato por acción y 397; peculado por apropiación––, sin embargo, centró su argumentación en la valoración que hicieron las instancias de las normas legales que regulaban los criterios para otorgar la prima técnica, pretendiendo acreditar una indebida aplicación, contrariando los parámetros de técnica que se debe observar al elegir la causal primera de casación. Es decir, el demandante censuró la apreciación y valoración por parte del Tribunal.

De entrada, el enunciado de la censura se muestra manifiestamente contradictorio, porque, (i) se invoca como causal, la primera del artículo 181, que regula la violación directa de la ley sustancial, y (ii) termina afirmando que el tribunal incurrió en errores de “interpretación”, respecto de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, planteamiento que busca censurar la valoración que hicieron las instancias del acuerdo municipal No 019 de

tribunal incurrió en errores de “interpretación”, respecto de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, planteamiento que busca censurar la valoración que hicieron las instancias del acuerdo municipal No 019 de 2008, en el cual se otorgó la prima técnica al enjuiciado y que es propio de la violación indirecta, regulada en la causal tercera.

Además, el recurrente equipara la crítica de la aplicación indebida de la norma con la interpretaciónCUI 68001600882820110183401

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errónea, pasando por alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que conllevan a consecuencias diversas y que por tanto plantearlas simultáneamente convierte el argumento en antitético.

Todo lo anterior es suficiente para concluir que la demanda es inidónea formalmente.

Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones.

El Tribunal de manera detallada y juiciosa estudió cuáles fueron los supuestos que el Concejo Municipal tuvo en cuenta en el acuerdo No 019 de julio de 2008 para reconocer el emolumento cuestionado. Asimismo, hizo un análisis cuidadoso de las normas legales ––relacionadas con el otorgamiento de la prima técnica–– para descartar tal como lo hizo el a-quo, la teoría de los derechos adquiridos esgrimida por la defensa.

Para la Sala, de acuerdo a lo acreditado, es claro que dicho Acuerdo adolece de legalidad, no sólo porque tal y como lo aceptó

el a-quo, la teoría de los derechos adquiridos esgrimida por la defensa.

Para la Sala, de acuerdo a lo acreditado, es claro que dicho Acuerdo adolece de legalidad, no sólo porque tal y como lo aceptó el testigo Oliverio So lano Cala por dicha ilicitud fueron sancionados por la Procuraduría los concejales que aprobaron esa prima técnica, además de la pérdida de la investidura declarada por el Consejo de Estado por la falta de competencia de esa corporación para reconocer fact ores salariales; sino porque el mismo reconoció un emolumento destinado empleados del orden nacional y de carácter permanente a quien no tenía tales características.

Luego, tal como lo entendió la juez de instancia dicho Acuerdo no puede ser el soporte de la teoría de los derechos adquiridos a laCUI 68001600882820110183401

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que insistentemente aludió el procesado como justificación para ordenar el reconocimiento y pago del emolumento cuestionado, menos puede predicarse que de acuerdo a la interpretación existente era posible inferir de manera razonable que la prima técnica por estudios y experiencia altamente calificada también estaba prevista para funcionarios del orden territorial, de período fijo y constitucional.

Veamos, según los apelantes, sólo hasta la sentencia C -402 de 2013, posterior al período en que José Enrique Miranda Cruz fungió como personero de Floridablanca se zanjó la discusión en torno a la posibilidad que se reconociera la prima técnica para empleados del orden territorial, estableciéndose que ésta era

2013, posterior al período en que José Enrique Miranda Cruz fungió como personero de Floridablanca se zanjó la discusión en torno a la posibilidad que se reconociera la prima técnica para empleados del orden territorial, estableciéndose que ésta era exclusiva para los funcionarios del orden nacional, por lo tanto, era imposible que él se creara una convicción diferente a que tenía el derecho a acceder a ella, máxime cuando sus predecesores habían gozado de ésta y venía establecida en el presupuesto de la institución.

Sin embargo, es claro, como se señaló, que a partir de la providencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2164 de 1991 no era posible entender, cosa distinta a que la prima técnica estaba prevista únicamente para empleados del orden nacional.

Además, con las previsiones del artículo 313 de la Constitución era imposible deducir razonablemente, como lo sugiere el procesado y los testigos de la defensa, que los concejos municipales tuv iera la facultad para crear factores salariales, pues ello es competencia precisamente, tal como lo reseña el propio acuerdo 019 del 2008 del Congreso de la República.

Luego, el hecho que el Concejo de Floridablanca reconociera de manera ilegal una prima técnica en manera alguna ese acto administrativo se constituía en un justo título para aludir a derechos adquiridos, cuestión que evidentemente sabía José Enrique Miranda Cruz, precisamente por eso, emitió las Resoluciones No. 054 del 28 de diciembre de 20 09 y No. 01 del 5 de enero de 2010.

derechos adquiridos, cuestión que evidentemente sabía José Enrique Miranda Cruz, precisamente por eso, emitió las Resoluciones No. 054 del 28 de diciembre de 20 09 y No. 01 del 5 de enero de 2010.

No de otra forma se explica, que pese a ese conocimiento de la ilegalidad de la prima técnica y a que ésta tenía como temporalidad el año 2008, José Enrique Miranda Cruz hubiere ordenado el pago de la misma, ello precisamente ante la reticenciaCUI 68001600882820110183401

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de la pagadora de sufragar un emolumento para el que no existía sustento legal.

(…)

Luego, del análisis de este artículo, junto con lo declarado por el concejal ponente y la declaración de Johana Patricia Cristancho Araque, es forzoso concluir que además de la evidente ilegalidad de la prima ésta había sido reconocida únicamente para un período concreto, que no era los cuatro años en los que iba a ocupar el cargo el procesado, sino de la publicación del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo ese conocimiento y para superar el escollo que representó la negativa de la pagadora a dese mbolsar el dinero por la falta de soporte legal para ello, fue que el procesado expidió las Resoluciones cuestionadas.

Aquí no es posible argumentar que la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada determinaba que se trataba de un derecho adquirido que sólo se extinguía a la terminación del período, porque como ya se dijo, la misma estaba prevista sólo para empleados del orden nacional, de carácter

avanzados y experiencia altamente calificada determinaba que se trataba de un derecho adquirido que sólo se extinguía a la terminación del período, porque como ya se dijo, la misma estaba prevista sólo para empleados del orden nacional, de carácter permanente y no para territoriales de término fijo constitucional; además que la ilegalidad intrínseca de la misma, huelga repetirlo, descarta la idea que tal emolumento se hubiere radicado en cabeza de Miranda Cruz.

(…)

Sobre el aspecto puntual de las razones esgrimidas por Johana Patricia Cristancho Araque para pagar la prima técnica reclamada por el procesado, también declaró. Paola Katherine Vélez Agamez quien señaló que aquélla siempre expuso dos motivos para no desembolsar tal erogación, una era que el acuerdo municipal limitaba tal erogación hasta el 31 de julio de 2008 y la otra, era la falta de dinero.

Incluso el propio José Enrique Miranda Cruz en su declaración aludió a que Johana Patricia Cristancho Araque ya en el 2009 se negó a pagarle la prima técnica, no sólo por la eventual falta de dineros sino por la ausencia de soporte legal para ello y precisamente para superar esta circunstancia fue que expidió las Resoluciones cuestionadas.CUI 68001600882820110183401

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Es decir, más que ser una mera orden de pago y de trámite, como insistentemente lo aludió la defensa en el juicio oral, las Resoluciones expedidas por Miranda Cruz intentaban darle un viso de legalidad y soporte a un emolumento que no lo tenía y que

insistentemente lo aludió la defensa en el juicio oral, las Resoluciones expedidas por Miranda Cruz intentaban darle un viso de legalidad y soporte a un emolumento que no lo tenía y que estaba circunscrito a un término preciso.

No es entonces procedente restarle credibilidad a la testigo de cargo en estos aspectos, pues en ell o confluye no sólo con las declaraciones de descargo sino con la evidencia que fuera estipulada; nótese que la declarante si bien aludió que solicitó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública un concepto sobre la procedencia de la prima téc nica para el personero municipal, aceptó que ésta no le fue puesta de presente a su entonces jefe aunque sí sirvió para soportar su negativa de cancelar esa erogación.

Ahora, conforme a la certificación expedida por la Personería Municipal de Floridablanc a con relación a los dineros pagados a José Enrique Miranda Cruz por concepto de prima técnica, es posible entender estructurado el delito de peculado por apropiación, pues como se denotó, dispuso el pago de una erogación ilícita y se apropió de contera, d e dineros públicos que tenía bajo su custodia como ordenador del gasto, sin que para ello existiera soporte legal y con pleno conocimiento que no tenía derecho a ello, en virtud de las normas existentes y la jurisprudencia vigente.

Según la certificación estipulada, los pagos efectuados a José. Enrique Miranda Cruz por concepto de prima técnica en el periodo comprendido entre 2009 a 2011, objeto de acusación por parte de la fiscalía fueron los siguientes: i) para el período enero a abril de

Enrique Miranda Cruz por concepto de prima técnica en el periodo comprendido entre 2009 a 2011, objeto de acusación por parte de la fiscalía fueron los siguientes: i) para el período enero a abril de 2009 la suma $1 7.658.028, ii) de mayo a noviembre de 2009 la suma de $26.487.042, iii) por diciembre de 2009 la suma de $8.829.013, iv) de enero a diciembre de 2010 la suma de $86.789.206 y v) de enero a noviembre de 2011 la suma de $47.279.369, lo que arroja un gran tot al según lo certificado de $173.390.673.

Dicha suma aritmética está errada no sólo porque en ella no se tuvo en cuenta la suma pagada respecto a diciembre de 2009, lo que arrojaría un resultado en principio de $187.042.658; sino porque tal como lo anotó la juez de instancia, dentro de los $86.879.206 se incluyeron los valores que corresponden a losCUI 68001600882820110183401

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meses de enero a abril de 2009 y de mayo a noviembre de 2009, luego la suma que en realidad corresponde a 2010 es la de $51.473.151 y el gran total apropiado de $151,726.603.

La conclusión forzosa es que debe confirmarse la sentencia apelada por las razones expuestas, en cuanto condenó a José Enrique Miranda Cruz como autor responsable a título de dolo de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

Por lo tanto, del análisis probatorio el Tribunal concluye

apelada por las razones expuestas, en cuanto condenó a José Enrique Miranda Cruz como autor responsable a título de dolo de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

Por lo tanto, del análisis probatorio el Tribunal concluye que el actuar del procesado se dirigió a incurrir en la conducta acusada.

Por consiguiente, desde lo sustancial el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.

No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ENRIQUE MIRANDA CRUZ conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCUI 68001600882820110183401

NÚMERO INTERNO 60845

CASACIÓN

elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

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NÚMERO INTERNO 60845

CASACIÓN

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