CSJ - AP9592-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP9592-2025 Radicación n.o 65523 Aprobado acta n.o 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la Unidad para las Víctimas contra el auto del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga accedió al levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 196-36874, ubicado en San Martín (Cesar).2 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Durante el mes de abril de 2006, Wilfer Prada Quitian realizó una negociación sobre el predio identificado
con matrícula inmobiliaria 196-36874, ubicado en la carrera 9 #20C–106 de San Martín (Cesar), con Abelardo Gutierrez, quien para la época era compañero sentimental de Nancy Contreras Rodríguez, propietaria del inmueble. Al momento de cerrar la negociación, Prada Quitian alegó ya no estar interesado, pues el lote no contaba con patio trasero. En respuesta, Nancy Contreras le manifestó que no se
de cerrar la negociación, Prada Quitian alegó ya no estar interesado, pues el lote no contaba con patio trasero. En respuesta, Nancy Contreras le manifestó que no se preocupara, porque ella le compraría 40 metros de un terreno colindante a quien ella le había vendido, sin manifestar que se trataba de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ.
2. El 27 de abril de 2006, mediante escritura pública 530 de esa misma fecha, se celebró en la Notaría Única de Aguachica la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 196-36874, el cual ya contaba con patio y una extensión total de 200 metros cuadrados. A dicha diligencia se presentó JIMÉNEZ ORTIZ, no obstante, el solicitante insiste en que el negocio celebrado se restringió a la venta de
Nancy Contreras en favor de Wilfer Prada Quitian.
3. La Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la imposición de una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 196-36874. Esta solicitud se presentó con el objetivo de proteger los derechos de las víctimas del3
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz extinto frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al cual perteneció el postulado.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Noé Jiménez Ortiz extinto frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al cual perteneció el postulado.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 27 de enero de 2021, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 196-36874, que se ubica
en la carrera 9 # 20C – 106 del municipio de San Martín en el departamento del Cesar.
5. El apoderado judicial de Wilfer Prada Quitian presentó ante la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga el 1 de julio de 2022 incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto del mencionado bien. Alegó que su poderdante ostentaba la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pues Prada Quitian «tenía absoluta consciencia de que estaba haciendo un negocio (…) por medios legítimos, exento de fraude y de todo otro vicio» , y limitó su actuar a una compraventa con amigos cercanos, concretamente Abelardo Gutierrez y Nancy Contreras, quienes nunca le mencionaron que los metros faltantes para completar el patio provendrían de un predio adquirido al
postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ.
6. Aseveró que el disgusto de Prada Quitian para la adquisición del inmueble se restringió a la falta de patio, no a
completar el patio provendrían de un predio adquirido al postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ.
6. Aseveró que el disgusto de Prada Quitian para la adquisición del inmueble se restringió a la falta de patio, no a la existencia de una irregularidad jurídica que hubiera podido advertir cualquier comprador en las mismas4
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz condiciones, pues en ningún momento se manifestó por parte de los vendedores la participación del postulado en la compraventa. Aseguró que en la escritura pública aparece como si NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ le vendiera a Prada Quitian «un lotecido de cuatro (4) metros de fondo, por diez (10) metros de frente», mientras que Nancy Contreras Rodríguez le vende un lote de ciento sesenta (160) metros cuadrados, pero en realidad el negocio con JIMÉNEZ ORTIZ lo celebró Nancy Contreras.
7. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso acceder a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 196-36874, decisión impugnada por el delegado de la Fiscalía y del representante del Fondo de Reparación para las Víctimas.
II. LA DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga partió por referir que la controversia sobre la
delegado de la Fiscalía y del representante del Fondo de Reparación para las Víctimas.
II. LA DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga partió por referir que la controversia sobre la aplicación de las normas de extinción de dominio en el proceso transicional no desvirtuaba la imposición inicial de las medidas cautelares, puesto que la acción de extinción de dominio se encuentra plenamente establecida dentro de la Ley 975 de 2005. Frente al argumento del incidentante, que cuestionó la invocación de la causal de mezcla de capitales contenida en la Ley 1708 de 2014, el Tribunal determinó5
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz que, si bien se citó esa normativa, dicha causal ya se encontraba contemplada en el artículo 3, numeral 5 de la Ley 793 de 2002. El Tribunal señaló que era apropiado traer a colación mandatos del Código de Extinción de Dominio para llenar los vacíos legales en materia de mezcla de capitales lícitos e ilícitos que no contemplaba la Ley de Justicia y Paz. Asimismo, destacó que las normas de extinción de dominio se concentran en el bien y su contaminación de origen ilícito, sin importar la persona en cabeza de quien se encuentre, siendo el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 el escenario propicio para demostrar la buena fe exenta de culpa de quien adquirió un bien de origen ilegal.
9. La Sala recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU4242021, estableció que la buena fe
escenario propicio para demostrar la buena fe exenta de culpa de quien adquirió un bien de origen ilegal.
9. La Sala recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU4242021, estableció que la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, exigida para el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, requiere la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que es la conciencia de obrar con lealtad, y el objetivo, que implica la certeza de la titularidad del transferente, lo cual demanda la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. Precisó que la valoración probatoria de la buena fe calificada debía respetar los parámetros establecidos por la jurisprudencia, incluyendo la consideración de los argumentos de los intervinientes, la práctica de pruebas conducentes y el análisis del contexto, sin que este sea un medio de acreditación en sí mismo.6
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10. El Tribunal a quo halló que el elemento subjetivo de la buena fe exenta de culpa se encontraba cumplido a cabalidad, ya que el incidentante Wilfer Prada Quitián actuó con el pleno convencimiento de celebrar un negocio lícito. Se probó que la negociación la efectuó con Abelardo Gutiérrez y Nancy Contreras Rodríguez, a quienes conocía y consideraba personas honestas. Las declaraciones de Wilfer Prada
probó que la negociación la efectuó con Abelardo Gutiérrez y Nancy Contreras Rodríguez, a quienes conocía y consideraba personas honestas. Las declaraciones de Wilfer Prada Quitián y su esposa Vian Chirley Leal Rivera confirmaron que la intención era comprar una casa de 200 metros cuadrados. Constató que Prada Quitián no tuvo ninguna participación en la negociación de los 40 metros cuadrados de origen ilícito, ni tampoco se le informó que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ sería el vendedor de esa porción hasta el mismo día de la firma de la escritura.
11. Respecto al elemento objetivo , la Sala concluyó que no era exigible su cumplimiento a Wilfer Prada Quitián, dado que no existían elementos que le impusieran el deber de desconfiar de la persona que se arrimó a vender los 40 metros cuadrados. El Tribunal de Bucaramanga encontró que, al enterarse en la notaría de la intervención de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, la actuación de Wilfer Prada Quitián fue lógica, al preguntar a Nancy Contreras por la presencia de aquel, y, ante la explicación de ser el vendedor de la porción y la asesoría notarial de incluirlo todo en la misma escritura, decidió firmar. El tribunal consideró que resultaba desproporcionado exigir al actor una investigación sobre la solución que sus amigos le darían al faltante del patio, más aún cuando desconocía que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ era la persona que otorgaría el metraje necesario para la vivienda.7
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aún cuando desconocía que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ era la persona que otorgaría el metraje necesario para la vivienda.7 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz
12. El Tribunal advirtió que Wilfer Prada Quitián desconocía la condición de paramilitar de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ al momento de la negociación. A su vez, encontró probado que conocían a JIMÉNEZ ORTIZ como un cultivador y ganadero, y que se enteraron de su condición de miembro del grupo armado ilegal solo hasta su captura, la cual ocurrió el 24 de junio de 2009, posterior a la fecha de la negociación, que fue el 27 de abril de 2006.
13. En criterio del a quo, se desvirtuó el argumento de que la condición de paramilitar de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ era de conocimiento público en San Martín, para lo cual citó su versión libre, en la que adujo que no usaba uniforme y que sus reuniones con Juan Francisco Prada Márquez, su comandante, eran discretas en los cultivos. Por lo tanto, no existía prueba en el incidente que le exigiera a Wilfer Prada Quitián un comportamiento de mayor cuidado y prudencia.
III. LA IMPUGNACIÓN
14. La Fiscalía 8 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional solicitó revocar el auto de primera instancia y negar las pretensiones del incidentante, puesto que las pruebas recaudadas indicaban que no probó la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos. Sostuvo
Bienes de Justicia Transicional solicitó revocar el auto de primera instancia y negar las pretensiones del incidentante, puesto que las pruebas recaudadas indicaban que no probó la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos. Sostuvo que esta figura requiere el cumplimiento de los elementos subjetivo y objetivo, y que el incumplimiento de uno de ellos desestructura inmediatamente la calidad.8 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz
15. Afirmó que con la propia declaración de Wilfer Prada Quitián se probó que él no realizó diligencia alguna, lo cual implica la no concurrencia del elemento objetivo. En consecuencia, argumentó que el elemento objetivo es de exigencia ineludible en todos los casos para hablar de una tercería de buena fe exenta de culpa. Por ello, no se compartió la conclusión del despacho a quo de que en este caso particular el elemento objetivo no fuera exigible.
16. Argumentó que la jurisprudencia constitucional exige mayor diligencia a los compradores en zonas de alto conflicto, señalando que San Martín, era la base del Frente Héctor Julio Peinado Becerra. En este contexto, el incidentante mostró un descuido que no configuraba la buena fe exenta de culpa, dado que no examinó documento alguno, ni siquiera cuando un tercero, en concreto NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, apareció en la notaría a firmar la escritura, lo cual no le llamó la atención para detener el negocio o verificar el origen de la porción del bien. Subrayó que el
JIMÉNEZ ORTIZ, apareció en la notaría a firmar la escritura, lo cual no le llamó la atención para detener el negocio o verificar el origen de la porción del bien. Subrayó que el cuidado no queda al arbitrio del tercero, pues la figura de la tercería exige obrar siempre con el elemento objetivo para producir la certeza requerida por la jurisprudencia constitucional.
17. El representante de la Unidad para las Víctimas coadyuvó la apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia y mantener las medidas cautelares. Señaló que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 indica que el incidente de oposición requiere que el tercero se considere de buena fe exenta de culpa. Afirmó que el legislador estableció9
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz constitucionalmente una carga procesal adicional al tercero opositor.
18. Enfatizó que la buena fe exenta de culpa se diferencia de la buena fe simple en que debe ser probada por quien busca consolidar una situación jurídica determinada.
Para ello, se requiere la concurrencia de dos elementos, el subjetivo, que supone obrar con lealtad, y el objetivo, que atiende a tener seguridad en el actuar. Sostuvo que el Despacho concluyó erradamente que no era posible exigirle al incidentante el cumplimiento del elemento objetivo.
19. Argumentó que el elemento objetivo exige la realización de actuaciones positivas para consolidar la certeza, la cual no fue probada por Wilfer Prada Quitián,
al incidentante el cumplimiento del elemento objetivo.
19. Argumentó que el elemento objetivo exige la realización de actuaciones positivas para consolidar la certeza, la cual no fue probada por Wilfer Prada Quitián, quien basó su accionar en un conocimiento relacional subjetivo que era la amistad con los vendedores, y que no cumplió con los mínimos de diligencia para cerciorarse de la legalidad del negocio.
20. Finalmente, precisó que este incidente es un asunto patrimonial regido por el derecho privado, en el que el incidentante tiene la carga de demostrar que tiene un mejor derecho sobre el bien cautelado que el que pudieran tener las víctimas. Concluyó que, al no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa, la decisión del Tribunal debe ser revocada para que los bienes se mantengan a favor de las víctimas para su reparación e indemnización.10
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IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
21. El apoderado judicial de Wilfer Prada Quitián solicitó la ratificación de la decisión adoptada por la primera instancia, la cual consideró un análisis profundo y correcto.
Argumentó que no se logró demostrar que Wilfer Prada Quitián tuviese conocimiento de que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ era quien vendía la porción de 40 metros cuadrados faltantes para el patio del inmueble. Enfatizó que el incidentante jamás se enteró de la intervención de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ
era quien vendía la porción de 40 metros cuadrados faltantes para el patio del inmueble. Enfatizó que el incidentante jamás se enteró de la intervención de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ en la negociación que había llevado a cabo con Abelardo Gutiérrez, quien representaba a Nancy Contreras. El conocimiento de que JIMÉNEZ ORTIZ firmaría la escritura y vendía los 40 metros cuadrados necesarios para el patio ocurrió solo en el momento de la firma en la notaría, cuando el negocio ya se había cerrado en su totalidad. En este punto, Wilfer Prada preguntó a Nancy Contreras sobre la presencia de JIMÉNEZ ORTIZ, y ella le informó que era quien le había vendido esos metros a Abelardo Gutiérrez. Recordó que, según la versión libre de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ y Nancy Contreras, Wilfer Prada nunca supo que esa porción pertenecía a este. Además, argumentó que, al momento de la negociación y la firma, ni el compradores ni Nancy Contreras tenían conocimiento de que JIMÉNEZ ORTIZ FUESE parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues este fue capturado en 2009. Destacó que la forma en que actuaba NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, vistiendo de civil y reuniéndose con su comandante en las fincas, hacía imposible que Wilfer Prada
pudiese deducir su pertenencia al grupo armado ilegal.11 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz
22. El representante de víctimas indeterminadas de la Defensoría del Pueblo solicitó mantener la decisión proferida por la magistratura del Tribunal de Garantías, sin profundizar en argumentos.
23. El defensor del postulado solicitó mantener la decisión cuestionada, aunque tampoco aportó argumento alguno.
V. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual accedió a la petición de levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 196-36874, ubicado en la cabecera municipal de San Martín (Cesar).
25. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii) que su derecho debe prevalecer y, (iii) que deben levantarse12
puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii) que su derecho debe prevalecer y, (iii) que deben levantarse12 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz las medidas restrictivas. En consecuencia, el interesado tiene la carga de demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la rectitud en la adquisición del mismo (cf. CSJ AP144-2025, 22 ene. 2025, rad. 66502).
26. La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (CC C-1007/2002).
27. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido la buena fe simple, entendida como «la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad», que emana del artículo 83 de la Constitución
Corporación ha distinguido la buena fe simple, entendida como «la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad», que emana del artículo 83 de la Constitución Política y se desarrolla en el artículo 768 del Código Civil; respecto de la buena fe calificada, exenta de culpa o creadora de derechos, que requiere dos elementos: uno subjetivo, consistente en la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, y otro objetivo, que implica la realización de averiguaciones para llegar a la certeza de que se adquiere el derecho del legítimo propietario y que se está obrando conforme a la ley,13 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz «al punto de ser imposible descubrir el error» (CSJ AP27682023, 13 sep. 2023, rad. 62746).
28. Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro
manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, al igual que demostrar la capacidad económica para adquirirlo, obligaciones que no son arbitrarias y que encuentran su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. (CSJ AP144-2025, 22 ene. 2025, rad. 66502).14 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz
29. En el presente asunto, la Fiscalía, coadyuvada por la Unidad para las Víctimas, censuró la decisión de primera instancia, por cuanto el solicitante no acreditó la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, el problema jurídico se concreta en examinar este aspecto.
30. No obstante, advierte la Sala que el presente asunto involucra el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 196-36874, que es consecuencia del englobe de dos bienes inmuebles, así: el que se compuso
asunto involucra el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 196-36874, que es consecuencia del englobe de dos bienes inmuebles, así: el que se compuso inicialmente por 160 metros cuadrados, originalmente identificado con el número de matrícula inmobiliaria 19629474, de propiedad de Abelardo Gutiérrez y Nancy Contreras; y un segundo inmueble, de 40 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria original 196-36873, que fue denunciado por el postulado en versión libre del 26 de abril de 20191. En el acto jurídico, este último inmueble fue adquirido por Wilfer Prada Quitian de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, aunque hubiera sido negociado con Abelardo Gutiérrez y Nancy Contreras para ser usado como jardín del primer inmueble de 160 metros cuadrados.
31. El numeral 2 del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 señala que en la audiencia de formulación de imputación, el fiscal que conozca del proceso de Justicia y Paz solicitará la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hubieran sido denunciados por el postulado: 1 Primera Instancia, cuaderno principal, fol. 111.15
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que
Noé Jiménez Ortiz Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas. (Negritas fuera del texto original).
32. De acuerdo con lo anterior, para la Corte resulta claro que el objeto de pronunciamiento de la presente decisión solo resulta proporcionado circunscribirlo a la porción de terreno de 40 metros cuadrados que se identificó con matrícula inmobiliaria original 196-36873, toda vez que fue el bien denunciado por NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ como de su propiedad y respecto del cual puede predicarse que tiene competencia la especialidad de Justicia y Paz. En cambio, los restantes 160 metros cuadrados, correspondientes al predio identificado previamente con matrícula inmobiliaria 19629474, no tienen un origen ilícito, en tanto nunca
restantes 160 metros cuadrados, correspondientes al predio identificado previamente con matrícula inmobiliaria 19629474, no tienen un origen ilícito, en tanto nunca pertenecieron ni fueron denunciados por el postulado. Así pues, dado que JIMÉNEZ ORTIZ no tuvo relación alguna con este bien, no resulta procedente extender las16 CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz medidas jurídicas y materiales a dicha porción de terreno, de manera que sobre estos 160 metros cuadrados no resulta razonable imponer las medidas cautelares. Se insiste, únicamente la porción que fue transferida por el postulado al solicitante es la que tiene origen ilícito, sin que el acto jurídico por medio del cual ambos inmuebles fueron englobados y registrados bajo la matrícula inmobiliaria 19636874, en virtud de un negocio de compraventa, tenga el efecto de extender esa ilicitud a la porción restante.
33. En atención a lo anterior, la Sala mantendrá la decisión de levantar las medidas cautelares correspondientes a la porción de 160 metros cuadrados del bien identificado originalmente con matrícula inmobiliaria 196-29474, habida cuenta de que estos provienen directamente de terceros sin vinculación con actividades ilícitas objeto de la Ley de Justicia y Paz. Por lo mismo, no resulta necesario acreditar la buena fe exenta de culpa en relación con este derecho de dominio, pues su exclusión se desprende de que no tiene la
Justicia y Paz. Por lo mismo, no resulta necesario acreditar la buena fe exenta de culpa en relación con este derecho de dominio, pues su exclusión se desprende de que no tiene la condición de bien denunciado por el postulado ni tiene relación alguna con las actividades ilícitas perpetradas por grupos criminales en el marco del conflicto armado.
34. Sin embargo, la Corte anuncia que modificará la decisión de primera instancia, respecto de la porción de terreno de 40 metros cuadrados, que se identificó para la época de la transferencia a Prada Quitian matrícula inmobiliaria 196-36873 y, en su lugar, negará la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en relación con esa propiedad, por cuanto asiste razón a la Fiscalía en que este17
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz bien fue denunciado por el postulado y el solicitante no acreditó el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa.
35. En efecto, el apoderado judicial de Wilfer Prada Quitian ha sido enfático en señalar que este en el año 2006 celebró un negocio de compraventa de un inmueble de 160 metros cuadrados, ubicado en la cabecera municipal de San Martín (Cesar), con Abelardo Gutiérrez y quien en su momento era la propietaria de la casa, Nancy Contreras Rodríguez; que el negocio incluyó una porción de tierra de 40 metros cuadrados que servirían como patio, los cuales fueron vendidos por NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ; no obstante, el
Rodríguez; que el negocio incluyó una porción de tierra de 40 metros cuadrados que servirían como patio, los cuales fueron vendidos por NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ; no obstante, el solicitante no conoció a JIMÉNEZ ORTIZ hasta el día de la firma de la escritura pública, cuando Contreras Rodríguez le informó que este le vendería la porción de tierra, frente a lo cual no tuvo ninguna sospecha, pues era una persona conocida como cultivador de la zona y no fue hasta el año 2009, cuando fue capturado, que se supo que se trataba de un miembro de un grupo paramilitar. De modo que Prada Quitian procedió a celebrar el negocio sin haber adoptado actos de precaución adicionales.
36. El tribunal de primera instancia concluyó que, en el presente caso, no resulta exigible el criterio objetivo de la buena fe exenta de culpa, pues consideró que, aun si Prada Quitian hubiera adoptado cautelas adicionales para averiguar el origen del bien, lo cierto es que no hubiera averiguado que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ era miembro de un grupo paramilitar, pues, con base en la versión libre de este postulado, se tiene que para la época de la compraventa este no vestía de camuflado y solo se reunía con su comandante18
CUI 68001221900120210004301 Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz en zonas clandestinas, alejadas de la población, por lo cual no era conocida su actividad criminal.
37. Sin embargo, la Sala considera que el criterio
Justicia y Paz n.o 65523 Noé Jiménez Ortiz en zonas clandestinas, alejadas de la población, por lo cual no era conocida su actividad criminal.