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CSJ - AP960-2016(37395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP960-2016(37395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP960-2016 Radicación N°37395 Aprobado Acta N'' 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Senador, ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ M I R A, c o n t ra la resolución de acusación.

ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero d el corriente año la Sala acusó a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ M I R A, c o mo a u t or del delito de única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M. e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares, y decidió no revocar la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva q ue pesa en su contra.

2. Recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado.

Solicita la revocatoria de la acusación y en su lugar se precluya la instrucción, porque en su sentir no convergen los requisitos sustanciales p a ra adoptar e sa decisión, ya que es evidente la inexistencia de la c o n d u c ta p u n i b le atribuida: 2 . 1. En c u a n do a la n u l i d ad por violación al derecho

de defensa f u n d a da en que no t u vo t i e m po p a ra conocer el expediente, acata la determinación pero no los a r g u m e n t o s. Insiste en que el cierre de la investigación se dio con base en copias de decisiones judiciales nacionales y extranjeras, y en declaraciones trasladadas de procesos ajenos al delito de enriquecimiento ilícito, l as cuales debieron ser recibidas y controvertidas en el proceso previo al cierre, dado que en su desarrollo no estuvo presente el apoderado d el sindicado, v u l n e r a n do el derecho a la defensa. Calificó de equivocadas las explicaciones dadas por la Sala p a ra no reconocer la violación del derecho de defensa aduciendo: "puesto que ejercer garantías procesales c o mo única No.37395 O S C AR DE J. S U A R EZ M. se m e n c i o n an en la síntesis del a r g u m e n to del juzgador transcrita, s on derechos establecidos en la ley al c i u d a d a n o, cada u no de ellos, y el hecho de que sean varios, no significa que se p u e d an desconocer los otros, c o mo acá ocurrió c u a n do se acepta que no se p u do contrainterrogar, que no se ejercicio el contradictorio, s u m a do a ello el hecho de que no se investigaba o j u z g a ba u na posible c o n d u c ta de e n r i q u e c i m i e n to ilícito y s in presencia de apoderado o de q u i en a h o ra es i m p u t a d o ".

Lo planteado p or él, precisa, f ue q ue la p r u e ba t r a s l a d a da no tiene e se carácter p or s er ajena a la c o n d u c ta p u n i b le en esta actuación, y no reúne l os requisitos legales y procesales p a ra ser así considerada. El debate, reitera, no lo planteó en t o r no a los defectos de a u d io de a l g u n as pruebas, sino respecto a que p a ra poder ser valoradas debieron ser recibidas de acuerdo con la ley, en presencia del indiciado o su apoderado, con c o n o c i m i e n to de la c o n d u c ta p u n i b le investigada, y el testigo de cara al f u n c i o n a r io judicial, p e r m i t i e n do de esa m a n e ra el interrogatorio por la defensa. 1.2. Si b i en es cierto que la acusación es el m a r co jurídico p a ra el desarrollo del juicio, asevera, la instrucción es f u n d a m e n t al y no puede ser t o m a da c o mo un simple paso h a c ia el juicio, de m o do que el cierre debe prever el pleno ejercicio del derecho a la defensa, generando su a u s e n c ia u na irregularidad s u s t a n c i al que afecta el debido proceso. Unica No.37395

O S C AR DE J. S U A R EZ M.

P a ra la c l a u s u ra de la instrucción, asegura, la c o n c u r r e n c ia de la p r u e ba necesaria p a ra calificar debe

obedecer a un razonado debate de los medios de convicción correctamente practicados garantizando su estudio previo y el derecho de defensa, ya que su a d e c u a do ejercicio puede evitar el j u z g a m i e n t o. En ese orden, ha de p e r m i t i r se la práctica de las p r u e b as a p l e n i t ud no a medias, realizando el derecho de contradicción interrogando a los testigos de m a n e ra directa sobre los hechos juzgados. El derecho de defensa no puede li mi tarse a l os simples alegatos precalificatorios. C e n s u ra a la Sala por a f i r m ar que los testigos cuyos dichos f u e r on trasladados a esta actuación sí f u e r on interrogados sobre los hechos aquí averiguados, adverando que en esas actuaciones procesales f u e r on cuestionados por recursos provenientes de grupos de autodefensas y no en pariticular por el posible delito de e n r i q u e c i m i e n to ilícito; además, s in la presencia d el apoderado d el aforado c i r c u n s t a n c ia que l i m i ta la defensa, e n c o n t r a n do por demás contradictorio q ue a h o ra se aseguré p r o v i e n en d el narcotráfico. N u n ca aseguró que es inválida la p r u e ba trasladada, lo sostenido p or él, aclara, f ue q ue estas diligencias no c u m p l en los r e q u e r i m i e n t os p a ra considerar p r u e b an la

comisión d el delito de e n r i q u e c i m i e n to ilícito, y la responsabilidad del procesado. única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M.

En s u m a, pide se decrete la n u l i d ad aduciendo que las razones p a ra negarlas no s on válidas. 1.2. En su opinión, la Sala se equivocó al negar la prescripción de l os hechos ocurridos en el año 2 0 02 solicitada por el M i n i s t e r io Público, e s t i m a n do q ue l os hechos ocurridos en los años 2 0 02 y 2 0 06 c o n s t i t u y en u na sola acción jurídica de enriquecimiento ilícito de particulares, y que este p u n i b le pertenece a la categoría de los d e n o m i n a d os delitos de resultado y de acción instantánea o progresiva, a r g u m e n to q ue considera contradictorio. No comparte el carácter p e r m a n e n te dado a este punible, ni que sea de acción instantánea o progresiva, porque c on ello se estarían confundiendo estos conceptos en el m o m e n to de la consumación, porque de un lado acepta que se da c on su realización y, de otro, que se puede prorrogar en el t i e m po con su progresividad. C o mo la Sala i n c u r re en un error de raciocinio debe e n m e n d a r lo decretando la prescripción de la acción p e n al y

la preclusión de la instrucción, reiterando que los aportes en dinero en cada caso f u e r on diferentes, igual que las aspiraciones del procesado y los resultados obtenidos. 1.3. En c u a n to al delito i m p u t a d o, dice, según los i n f o r m es financieros de la Fiscalía G e n e r al de la Nación el procesado no t u vo ningún i n c r e m e n to de p a t r i m o n io injustificado, por lo tanto, su comisión es inexistente. S in Unica No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. embargo, la providencia no hace alusión a este a r g u m e n to de la defensa, por lo tanto, pide se le explique de qué acrecimiento p a t r i m o n i al habla. No e n c u e n t ra p r u e ba d e m o s t r a t i va que los s u p u e s t os recursos recibidos por su prohijado t u v i e r an su fuente en narcotraficantes, por el contrario la Corte en la sentencia c o n d e n a t o r ia dio por evidenciado que provenían de grupos de autodefensas c on fines políticos. Así entonces, e s t i m a, la Sala se equivocó aseverando q ue el procesado t u vo conciencia de percibir recursos de narcótraficantes, y c o mo no se i n t e r r o g a r on estos i ndivi duos la defensa no los p u do infirmar. Dice no discutir el m o n to del e n r i q u e c i m i e n to porque

está d e m o s t r a do que no h u bo a u m e n to p a t r i m o n i a l, la decisión debe ser la preclusión. Considera, de otro lado, acreditada la inasistencia del procesado a la reunión del 3 de m a r zo de 2 0 06 en el H o t el C h i c a m o c h a, pretendiendo la Sala c o n s t r u ir el h e c ho indicador c on o t ra p r u e ba indirecta, el soborno realizado por el abogado B A L L E S T E R OS a D A V ID HERNÁNDEZ, q u i en no hizo ningún señalamiento directo de SUÁREZ M I RA c o mo receptor de dineros de grupos ilegales, su mención, asegura, proviene de la intención del abogado de crear un elemento m a n i p u l a d or a su interlocutor, s in c o m p r o m e t er en n q da al aforado. única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M.

De esta prueba, estima, se puede inferir la existencia de la reunión más no q ue el sindicado hubiese recibido ningún dinero. Respecto al a r g u m e n to relativo a que Julián Bolívar y E r n e s to Báez h an querido beneficiar c on s us relatos al i n c r i m i n a d o, a p o y a da en lo dicho p or B A L L E S T E R OS a D A V ID HERNÁNDEZ, dice q ue éste no hace referencia a l g u na al i n c r i m i n a d o.

C on l os medios de prueba, reitera, se demostró q ue SUÁREZ M I RA no viajó a B u c a r a m a n g a, no se hospedó en el h o t el m e n c i o n a d o, ni salió de Medellín, y que de haberse realizado la reunión éste no asistió a ella. A h o r a, si D A V ID HERNÁNDEZ no se ocultaba, ya que se registraba c on su n o m b re y f i r m a ba l as facturas, se p r e g u n ta la defensa p or qué razón p a ra la fecha de la reunión no se registró en el hotel, omisión que en su sentir indica que está m i n t i e n do por c u a n to no estuvo en el lugar. En fin, d e m a n da de la Sala la n u l i d ad invocada, pero de no decretarla le pide revoque la decisión y p r e c l u ya la instrucción p or no c o n c u r r ir l os requisitos sustanciales p a ra acusar, en p a r t i c u l ar por acreditarse la inexistencia de la conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M.

1. La Corte tiene dicho que el recurso de reposición persigue la corrección de l os errores contenidos en la decisión i m p u g n a d a, provocando el r e e x a m en de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el i n c o n f o r me p a ra evidenciar l as equivocaciones y, si es d el caso, el

funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla. En consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de f o r ma clara los m o t i v os lógicos y jurídicos c on las cuales aspira evidenciar l os errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De o m i t ir esta carga imposibilita al funcionario j u d i c i al c o m p a r ar l os a r g u m e n t os soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a f in corroborar l os posibles dislates p a ra reformarlos.

2. Exigencias i n c u m p l i d as por la defensa, t o da vez que su m a y or esfuerzo lo dedicó a reiterar las razones expuestas en l os alegatos c on m i r as a obtener la n u l i d ad de lo actuado, y en subsidio la preclusión de la instrucción, o m i t i e n do identificar c on claridad l os s u p u e s t os errores cometidos p or la Colegiatura, y entregar a r g u m e n t os suficientes p a ra debilitar los que c i m i e n t an la decisión.

V e a m o s: 2 . 1. En c u a n to a la n u l i d ad ningún error c on posibilidad de e n m e n d ar identificó, ni entregó a r g u m e n t os tendientes a demostrarlo, se contrajo a reiterar que el cierre de la instrucción se realizó eon f u n d a m e n to en decisiones

Unica No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. judiciales nacionales y extranjeras, y en declaraciones trasladadas de otros procesos en l os cuales no se investigaba el delito de enriquecimiento ilícito, ni p u do participar la defensa, testimonios que debieron ser recibidos antes de adoptar esa decisión. No ofreció explicaciones convincentes p a ra d e m o s t r ar que la Sala incurrió en equivocaciones al desechar la presencia de irregularidades en el traslado de esas pruebas, a r g u m e n t a n do haberlo efectuado en c u m p l i m i e n to de la compulsación de copias ordenadas por ella m i s ma en el proceso inicial o en el desarrollo de éste, c o mo t a m p o co en su autenticación por obedecer la o r d en de u na a u t o r i d ad judicial. Ni dio razón válida p a ra provocar el c a m b io de p o s t u ra de la Corte en c u a n to a que no se v u l n e ra el derecho de defensa en los eventos en los cuales el apoderado no p u do contrainterrogar a los testigos recibidos en otro proceso, aduciendo que la ley procesal p e n al prevé otros m e c a n i s m os p a ra ejercerlo, c o mo a través de la impugnación de las decisiones que las valora, y presentando su personal criterio sobre su poder demostrativo en los alegatos de conclusión, entre otros, s in contar c on que de dictarse resolución de acusaeión dispondrá de un n u e vo período probatorio en el juicio, en el c u al puede pedir su recepción y

proceder a interrogarlos. única No.37395

OSCAR DE J, SUÁREZ M.

De t i e m po atrás la Sala viene reiterando sobre este tópico d "Como se adujo en la misma decisión impugnada con fundamento en amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el derecho de contradicción no se circunscribe a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, pues su ámbito es mucho más amplio y, por tanto, puede ejercerse con la crítica que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar alegatos, o en la interposición y sustentación de los recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que los desvirtúe." Insistir en que debió recibirse dichos t e s t i m o n i os antes de la c l a u s u ra investigativa, es repetir l os a r g u m e n t os esbozados al d e m a n d ar la n u l i d ad del proceso, s in aportar u no n u e vo con la potencialidad necesaria p a ra enervar los que la Sala tradicionalmente ha expuesto a fin de sostener que cuestionar al testigo no es la única f o r ma de ejercer el principio de contradicción, sino que la ley b r i n da u na g a ma de alternativas p a ra u s ar con igual o m a y or eficacia. N i n g u na m e r ma a la defensa genera q ue en l os procesos desde donde f u e r on trasladados no se investigara el delito de enriquecimiento ilícito en particular, d a do que a los declarantes se les interrogó sobre el s u p u e s to aporte de

dinero proveniente d el narcotráfico al procesado p a ra l as campañas que adelantó en los años 2 0 02 y 2 0 06 con m i r as a llegar al Congreso de la República; y al e n c o n t r ar la Sala, al i n s t a n te de valorar el acopio probatorio que la c o n d u c ta podía tipificar este tipo de injusto, dispuso la compulsación de copias de las pruebas pertinentes p a ra su investigación, en cuyo desarrollo la defensa no sólo ha tenido conocimiento de su contenido, sino q ue ha dispuesto d el ' CSJ S.P. Rad. No. 37915 de 29 de mayo de 2012. t única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. t i e m po y l as oportunidades dispensadas p or el Código Procesal Penal aplicable, c o mo a m p l i a m e n te se argumentó en la resolución de acusación. Replicar que el cierre del ciclo i n s t r u c t i vo se produjo sin garantizar el pleno ejercicio al derecho a la defensa no d e n o ta errores cometidos p or la Sala, además, e sa determinación la adoptó en u so de s us facultades legales y c on la convicción q ue el s u m a r io acopiaba l os medios suficientes p a ra calificar, la c u al corroboró al dictar resolución de acusación e n c o n t r a n do r e u n i d os l os p r e s u p u e s t os legales. En ningún m o m e n t o, entonces, c o mo lo a f i r ma la defensa, tomó la instrucción c o mo un simple

paso al juicio, pues sólo la clausuró tras adelantar u na dilatada investigación y e s t i m ar alcanzados los objetivos de esa fase procesal. Respecto a la s u p u e s ta lesión a este derecho, la Sala se pronunció de m a n e ra a m p l ia en el proveído recurrido, s in q ue s us a r g u m e n t os h a y an sido desvirtuados p or la defensa, o en ellos h a ya destacado equivocaciones dignas de e n m e n d a r: "En relación con la primera causal, el peticionario no cumplió con la obligación de demostrar las razones en que se funda, pues además de expresar que el cierre sobrevino tres días después de ser reconocido como apoderado del sindicado, no señala convincentemente la forma como ese hecho limitó o restringió el ejercicio a la defensa, de qué manera disminuyó las posibilidades de velar por los intereses del aforado en el expediente, máxime que durante la investigación ha sido informado de las decisiones adoptadas y se le ha permitido participar activamente en el proceso, contando el incriminado sin pausa con abogado designado por él. única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M.

En efecto, la apertura de la investigación previa le fue dada a conocer cuando se encontraba privado de la libertad por el expediente inicial, igual se hizo con el auto cabeza de proceso, procediendo a designar como defensor a quien hoy nuevamente cumple esa función. En ese auto se le informaron los hechos atribuidos junto con la adecuación jurídica provisional, y la prueba de cargo que tiende a

corroborar la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad, para que ejerciera a cabalidad su defensa. Desde esa determinación ha contado con un abogado de confianza, a quien se le ha puesto de presente todas las decisiones adoptadas, gozando con las oportunidades y el tiempo dispuesto por la Ley Procesal Penal, para cumplir con las labores defensivas. Luego de este acto el sindicado confirió poder a una profesional del derecho, la cual solicitó pruebas que fueron decretadas y practicadas por la Sala. En la indagatoria fue acompañado por su apoderada, y se le dio a conocer de manera circunstanciada las imputaciones fáctica y jurídica, conjuntamente con la prueba de cargo, teniendo ocasión de rendir las explicaciones necesarias para su defensa. La situación jurídica con imposición de detención preventiva fue notificada a los sujetos procesales, disponiendo la defensa con el término legal para impugnarla, sin que lo hubiera hecho. El día en que se le dio a conocer, la apoderada sustituyó el poder a quien le precedió en su ejercicio, quien notificado de la decisión se abstuvo de controvertirla. El cierre de la instrucción igual fue notificado. El defensor interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en disfavor. Luego demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento cuya resolución fue diferida para este momento procesal, y por último presentó en tiempo alegatos de conclusión. Frente a estas circunstancias, es evidente que el proceso ha cursado por los cauces del rito previsto por la Ley 600 de 2000, y junto con su defensor han tenido a disposición todas las garantías previstas

en la Constitución y la ley para ejercer el derecho a la defensa material y técnica sin ninguna limitación... Ninguna restricción para conocer las pruebas y presentar los alegatos de conclusión comporta el hecho que el cierre se haya producido 14 días después de sustituirle el poder la anterior apoderada judicial, si se tiene en cuenta que antes había desempeñado ese cargo. Además, contó con el término de notificación de la clausura del ciclo de instrucción y del recurso de reposición por él interpuesto contra este auto, y con los 8 días previstos en la ley para alegar de conclusión. Término más que suficiente para conocer lo actuado, como lo evidencia el contenido del recurso de reposición por él interpuesto contra el cierre única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. de la investigación, de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y de los propios alegatos... Que la clausura de la investigación producida días después de sustituido el poder haya impedido participar en las labores investigativas y en el recaudo probatorio, no es cierto, ya que antes de él y durante toda la instrucción el aforado fue asistido por un abogado, con la posibilidad de intervenir en el recaudo probatorio..." C o mo lo expuso el proveído atacado, l as p r u e b as practicadas en otros procesos f u e r on trasladas c u m p l i e n do las formalidades legales, de suerte q ue la Sala estaba obligada, c o mo hizo, a valorarlas en c o n j u n to de acuerdo c on l as reglas de la s a na crítica. Así entonces, carece de

sindéresis el recurrente al adverar q ue se restringió el derecho de defensa p or no escuchar a l os testigos con el a r g u m e n to que la práctica de pruebas ha de ser plena y no a medias, garantizando el contradictorio s in reducirlo a la presentación de l os alegatos de conclusión, pues p a ra c l a u s u r ar la investigación no es m e n e s t er agotar todas l as posibilidades probatorias basta c on disponer de la requerida p a ra calificar, c on m a y or razón s i, c o mo aquí ocurrió, fue f o r m a l m e n te aducida. 2.2. Carece de razón el i m p u g n a n te al considerar que la S a la se equivocó por no declarar prescrita la acción p e n al en relación con los hechos acaecidos en el año 2 0 0 2, pues omitió aportar a r g u m e n t os c on la potencialidad suficiente p a ra enervar los expuestos por la Sala. No existe contradicción ni genera confusión a l g u na adverar q ue el delito de enriquecimiento ilícito de particulares corresponde al grupo de punibles d e n o m i n a d os de resultado y de acción instantánea o progresiva, p or única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. c u a n to p u e d en s er c o n s u m a d os a través de u no sólo o varios actos, dirigidos finalísticamente a la obtención d el resultado típico. No hizo ningún esfuerzo p a ra desvirtuar las razones

ofrecidas por la Sala p a ra negar la prescripción, sólo criticó el carácter p e r m a n e n te que dice se le dio a este p u n i b le y considerarlo de acción instantánea o progresiva s in b r i n d ar n i n g u na explicación convincente en su apoyo, aseguró que c on ello se confunde el m o m e n to c o n s u m a t i vo lo c u al no es cierto, porque si el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al se da en un sólo acto ese será el m o m e n to de su consumación, pero si se obtiene c on varios dirigidos al m i s mo propósito obviamente será el último episodio el de su culminación. Sobre estas particularidades la Sala t u vo ocasión de p r o n u n c i a r se en ese sentido el 12 de m a r zo de 2 0 0 8, en el Radicado No. 2 7 6 2 2: En relación con el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, ha sido ya dicho repetidamente por la Sala que pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado, de realización libre y acción instantánea o progresiva, en cuanto puede ser ejecutado a través de un solo acto, o de una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998, Magistrado Ponente doctor Arboleda Ripoll), de suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependerán de la modalidad de

la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último; y, si no ha sido posible determinarlo por tratarse de una acción progresiva no delimitada, como ocurrió en el presente caso, el tiempo de prescripción deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación del cargo"^. p única No.37395

OSCAR DE J. SUÁREZ M.

C o mo puede verse, el recurrente no ha entregado n i n g u na razón atendible p a ra hacer m u d ar a la Sala de criterio. No se ocupó de refutar los a r g u m e n t os relativos a que c u a n do el p u n i b le se agota en varios episodios dirigidos por el m i s mo designio no merece un reproche penal independiente sino único, dejando la valoración de l os distintos actos p a ra d e t e r m i n ar la i n t e n s i d ad d el daño causado al bien jurídico, y evitar desde el p u n to de vista ontológico se disgregue la acción, el sentido y la teleología de la conducta, por f u e ra del contexto histórico en el c u al el c o m p o r t a m i e n to se expresó. Es lógico que evidenciados los vínculos del procesado c on los grupos de autodefensa y la a y u da prestada por ellos a s us campañas políticas, l os aportes económicos provenientes del narcotráfico s u m i n i s t r a d os por quienes

f u e r on s us c o m a n d a n t es tras su desmovilización, tenían c o mo único propósito financiar la actividad proselitista en p r o c u ra de s er elegido m i e m b ro d el Congreso de la República, de m o do que si bien el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al no justificado se produjo en dos actos, el delito fue u no sólo por estar orientado hacia la m i s ma finalidad, de m o do que su consumación se dio el 3 de m a r zo de 2 0 0 6, s in que h a s ta la fecha, c o mo se demostró en el a u to combatido, el término requerido p a ra que la acción p e n al prescriba se h a ya agotado. No son, entonces, admisibles los reclamos hechos por la defensa. única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. 2.3. No es cierto que no h u bo i n c r e m e n to p a t r i m o n i al porque el C TI en el estudio p a t r i m o n i al no encontró a u m e n to alguno, ni que la providencia h a ya o m i t i do hacer p r o n u n c i a m i e n to al respecto; en contraste, dio por sentado que este delito no exige la determinación de un m o n to específico p a ra deducir su comisión, ya que la c o n d u c ta se c o n s u ma con la obtención p a ra sí o p a ra otro de un i n c r e m e n to p a t r i m o n i al injustificado derivado de

actividades delictivas, lo c u al d e m a r ca el p r o b l e ma de la imputación no en la cantidad del a u m e n to p a t r i m o n i a l, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento c on recursos de origen ilegal. De no ser así, dijo, se llegaría al a b s u r do que de no poderse precisar el m o n to del i n c r e m e n t o, c o mo u s u a l m e n te ocurre p or tratarse de actividades ocultas no t i e n en registro, la c o n d u c ta resultaría atípica. Concluyó la Sala que la tipificación de este delito no d e m a n da p r u e ba de la cuantía exacta d el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al injustificado, sino la acreditación que el agente se enriqueció efectivamente con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos. D io por probado en el grado requerido p a ra este m o m e n to procesal el a u m e n to p a t r i m o n i al injustificado que o b t u vo el aforado en 2 0 0 2, aduciendo: única No.37395 OSCAR DE J, SUÁREZ M. "Como viene de argumentarse, las manifestaciones hechas por SIERRA RAMÍREZ para la Sala son creíbles y, por lo tanto, idóneas para acreditar que entregó dinero a DANIEL MEJÍA, como miembro de la Oficina de Envigado con destino al aforado para ser invertidos en su campaña política de ese año. Las circunstancias que, dice, rodearon la entrega del dinero,

apreciadas en conjunto con otros elementos de prueba, se reitera, llevan a la Sala a deducir que los recursos si incrementaron su patrimonio de manera injustificada, por provenir de actividades delictivas. Ciertamente, si bien SIERRA RAMÍREZ no verificó el arribo efectivo del dinero a su destinatario, fue enfático en asegurar que respecto a otros políticos tuvo conocimiento directo de su entrega, como ocurrió en los casos de JORGE ENRIQUE VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ, que también envío a través de DANIEL ALBERTO MEJÍA y CARLOS MARIO AGUILAR, lo que lleva a pensar que las contribuciones hechas al fondo creado por la Oficina de Envigado para ayudar a la financiación de las actividades políticas de sus aliados por miembros de esas organizaciones criminales, entre ellos SIERRA RAMÍREZ, no eran desviadas a destinos diferentes, ni objeto de apropiación por aquéllos, sino que iban a parar a sus destinatarios. Además, así lo indica el hecho que el donante no haya dado muestras de inconformidad con el proceder de los intermediarios de no haber llegado el dinero a su destinatario, ya que la experiencia enseña que el incumplimiento en el pago de obligaciones en este tipo de organizaciones criminales genera todo tipo de retaliaciones, y en este caso no existe noticias en ese sentido. También corrobora tal veracidad las declaraciones de SIERRA RAMÍREZ, cuando afirma la relación con la financiación de un proyecto productivo que acometió una vez se desmovilizó y concentró en la Ceja, la cual debía recaer en una persona ajena a la estructura de esa

organización delictiva; "...resulta que el doctor Óscar Suárez tiene un hermano, y ese hermano era director de CORNARE... cuando nosotros llegamos a la Ceja yo monto un proyecto productivo... un proyecto de reciclaje...participamos Daniel Mejía, Alemán, Botalón, McGuiver y yo... nos costó 200 o 300 millones de pesos... resulta que necesitábamos demostrar de dónde sacamos los dineros para el proyecto productivo...entonces dijo Daniel "muy sencillo, déjeme yo llamo a Óscar, que el hermano de él es el director de CÓRNARE, y ellos a mí me deben muchos favores"...usted sabe que el Bloque Héroes de Granada operaba en el oriente de Antioquia, CORNARE queda en el oriente de Antioquia..." Estas aseveraciones denotan que los vínculos existentes entre SUÁREZ MIRA y DANIEL ALBERTO MEJÍA implicaban ayudas y aportes concretos con sus correspondientes retribuciones, las que por única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. demás son corroboradas por el Informe de la Policía Judicial de agosto 20 de 2015, en cuanto a que HÉCTOR HERNÁN SUÁREZ MIRA ciertamente se desempeñó como subdirector de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNAREentre el 16 de mayo de 2002 y el 10 de enero de 2006, primero, y entre el 4 de julio de 2006 y el 5 de agosto de 2007, después. Que el incriminado "debiera muchos favores" a quien, según lo

atestó SIERRA RAMÍREZ, era la persona encargada de recaudar y dirigir recursos de miembros de la organización con destino a los políticos, contribuyen a inferir que los capitales captados para ese fin fueron efectivamente entregados. Ahora, que este tipo de contribuciones provenientes de miembros de la AUC persistiera para la campaña que el sindicado cursó en procura de alcanzar un escaño en el Senado de la República para el año 2006, como se evidenciará más adelante, también denota que la primera entrega se hizo. Este cúmulo de argumentos llevan a la Sala a dar por demostrada la ent

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