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CSJ - AP961-2024(58019)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP961-2024(58019)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP961-2024 Radicado nº 58019

CUI: 11001020400020200131000

Aprobado acta n° 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión emitida el 26 de agosto de 2015, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó por el delito de homicidio simple.

Acción de revisión nº 58019

C.U.I: 11001020400020200131000

ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados en el fallo de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, así: […] Logra extraerse de las diligencias que los hechos “se presentaron el seis (6) de junio de 2012. Hora: 11 P.M. En la

carrera 36 calle 20 Barrio el Carmen de Manizales – Caldas”. Así Mismo, que “los E.M.P. informan que la víctima era conocida en el sector con el ALIAS DEL INDIO y para el momento de la ocurrencia del siniestro justamente se encontraba distribuyendo alucinógenos, momento en el cual aparece el acusado, lo llama por su apodo, y esgrime arma de fuego ilegal la que repercute en

varias ocasiones contra la integridad de SEGUNDO SAMUEL ROBINS DELGADO, produciendo su deceso de manera inmediata. Acto seguido, el autor huye del sitio, sin embargo, es observado por testigos presenciales quienes desde antes ya lo conocían”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de agosto de 20151 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales condenó a ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA a 208 meses de prisión por el delito de homicidio y, lo absolvió por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 20172 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ AP2025-2019 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

1 Cfr. Archivo digital: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Sentencia Tribunal Sala Penal de Decisión.pdf. 2 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 4.- ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, por conducto de abogado, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado. 5.- El doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se declaró

impedido para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 ejúsdem y en auto CSJ AP3487-2023, 17 nov. 2023, rad. 58019 la Sala aceptó tal manifestación.

IV. LA DEMANDA 6.- Al amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, afirmó que halló prueba nueva con la cual se puede determinar que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. 7.- Para sustentar la pretensión allegó copia de la declaración extra juicio presentada por ÓSCAR BENJUMEA FRANCO, quien afirma haber estado en el lugar hechos y observado la forma en que mataron a la víctima, sin que en la escena del crimen hubiese estado presente el sentenciado BERMÚDEZ CARDONA, al que conocía desde hace tiempo por ser un vecino del sector. 8.- Afirmó que trata de un testimonio directo de los hechos, que fue desistido por la fiscalía en el debate probatorio del juicio oral, lo cual provocó que se emitiera una

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA sentencia condenatoria injusta y contradictoria de la verdad en que sucedieron los hechos. 9.- Enseguida, indicó que, si bien, en el proceso ordinario el anterior defensor no advirtió las irregularidades presentadas dentro del mismo, ello no es un obstáculo para resaltarlas, junto con la prueba que pretende introducir como nueva, así:

9.1.- Criticó el poder suasorio que las instancias le dieron a la entrevista rendida por GERARDO ALBERTO MAZO –ingresada como prueba de referencia-, quien habiendo «admitido el consumo de estupefacientes que afectan la recepción de la realidad, el juzgado de primera instancia justifica su actuar y lo encamina al hecho de que lo hizo pero en proporciones necesarias para no perder la capacidad de autodeterminarse», lo cual se contrapone a la prueba nueva traída al presente tramite, donde ÓSCAR BENJUMEA FRANCO sin ninguna circunstancia que le impidiera apreciar los hechos, manifiesta que ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA no fue el autor del homicidio de SEGUNDO SAMUEL ROBINS DELGADO. 9.2.- Puso en duda el reconocimiento fotográfico realizado por los testigos de cargo, debido a que dicho acto se ejecutó con 5 días de diferencia y al haber sido amigos de la víctima se pudo haber presentado «una posible injerencia o predisposición del primer reconociente al segundo». Cuestionó el hecho de que la fiscalía no realizara tal reconocimiento con

BENJUMEA FRANCO.

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 9.3.- Restó importancia a la declaración rendida por IVÁN DARÍO RÍOS JIMÉNEZ y la entrevista de GERARDO ALBERTO MAZO AGUDELO –introducida como prueba de referencia-, debido a que se trata de versiones de unas personas que reconocieron que, cuando sucedieron los hechos objeto de

condena, habían consumido estupefacientes, lo cual les quita credibilidad a sus manifestaciones, en virtud de su estado de alucinación. Insistió en que el representante de la fiscalía debió permitir que se escuchara en el juicio oral a ÓSCAR BENJUMEA FRANCO, quien se encontraba totalmente lúcido. 9.4.- Adujo que, en la entrevista del 8 de noviembre de 2012, incluida como prueba de referencia, el testigo RÍOS JIMÉNEZ aseguró ser liebre, lo que significa en el léxico de pandillas a enemigo del condenado, por lo que considera que se trata de unos dichos con intenciones que no «solo ostentan rasgos de intenciones obscuras de incriminación impidiendo un ejercicio de la verdad y justicia en la recta impartición de la misma». 9.5.- Contrario a ello, el testigo que trae como prueba nueva, no tenía ninguna relación con el procesado, solo lo conocía como un vecino del sector, por lo que se trata de una versión imparcial y ajustada a la verdad, la cual concuerda con la declaración rendida en el juicio oral por GLORIA INÉS CARDONA RAMÍREZ, quien aseguró que el sentenciado no estuvo presente en la escena del crimen 9.6.- Cuestionó la versión de los testigos de cargo, cuando aseguraron que el procesado era una persona de 1,60 m 5 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA aproximadamente, cuando en realidad mide 1,69 m,

mientras que el testigo nuevo, con contundencia, indicó que su estatura superaba el 1,60 m. Indicó que es una inconsistencia que le resta credibilidad a sus versiones, máxime si se observa que no pudieron explicar si se trataba de un lugar luminoso u oscuro y que en el momento de los hechos estaban bajo los efectos de sustancias estupefacientes. 9.7.- Resaltó que existe inconsistencia entre las declaraciones de los testigos de cargo y los hechos jurídicamente relevantes, por lo que considera que no existen los fundamentos necesarios para señalar que ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, es el autor del delito de homicidio más allá de toda duda razonable, conforme con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 10.- Solicitó anular parcialmente la providencia cuya revisión se demanda respecto de la conducta punible de homicidio.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una

excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 13.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 3 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 14.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el

demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 15.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 16.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud. 17.- Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. 8 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 5.3.- Sobre la causal invocada en la demanda 18.- El apoderado de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA

recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 19.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 20.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep.

2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el 9 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. 21.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o

probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5. 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 10 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 22.- En este caso, el apoderado de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA presentó como prueba nueva la declaración extra juicio de ÓSCAR BENJUMEA FRANCO, quien afirmó haber estado en la escena del crimen y que el sentenciado no se encontraba presente cuando se atentó contra la humanidad de la aquí víctima, SEGUNDO SAMUEL ROBINS DELGADO. 23.- Aunque BENJUMEA FRANCO no fue escuchado en el juicio oral, su versión no puede ser considerada como una prueba nueva, toda vez que la misma, presuntamente6, no fue incorporada porque la fiscalía renunció a su recepción. Además, el sentenciado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, contó con la posibilidad de solicitar la práctica de esa declaración. 24.- En todo caso, lejos de consolidar el supuesto de

hecho consistente en la inocencia de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, la parte accionante se dedicó a realizar una serie de cuestionamientos en cuanto a las inferencias lógicas a las que arribaron los falladores sobre los medios de prueba para establecer la responsabilidad penal de BERMÚDEZ CARDONA. 25.- Además, la tesis que se pretende sustentar con aquel medio suasorio, a saber, que el condenado no participó en el homicidio de SEGUNDO SAMUEL ROBINS DELGADO, fue objeto de amplio debate por los jueces de instancia, los que luego de analizar todas las pruebas obrantes en el expediente, llevaron a la certeza de su autoría en la conducta 6 De las pruebas obrantes en el expediente no se logra extraer que la fiscalía haya solicitado la práctica de esa prueba ni que luego haya desistido de la realización de la misma. 11 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA punible atribuida. Sobre ello, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de agosto de 2015, indicó: […] la prueba de la Fiscalía es contundente, un consumidor habitual de alucinógenos, que ya falleció, no refiero al señor Juan Darío Ríos Jiménez, al momento de ser entrevistado aseguró que el agresor era el aquí procesado, es más lo reconoció por fotografía, aduciendo en tal diligencia que: “Yo observe bien como este al que conozco como OJIS mató el año pasado al INDIO en las escaleras del Carmen, el bajó, preguntó quién estaba vendiendo

estupefacientes y con un arma de fuego le disparó a Segundo, sin poder olvidar la contundencia de sus afirmaciones en tal entrevista, y si bien es cierto ingresaron como pruebas de referencia, es sentir de este despacho entiende que tales pruebas son una aproximación a la aseveración emitida por el testigo Gerardo Alberto Mazo Agudelo, me refiero a la que vertió en juicio y que en antaño adveró ante los organismos de investigación. El señor Gerardo Alberto Mazo Agudelo de manera terminante señaló al aquí procesado a quien conoce como “El Ojis” como la persona que disparó en tres oportunidades contra Samuel Segundo Robins Delgado, lo que se corresponde directamente con los hallazgos de la necropsia y si bien es cierto, aceptó haber consumido estupefacientes aquel día, recuérdese que este deponente era el vigía, o como se le conoce coloquialmente como “el Campanero”, persona que debe estar alerta de la presencia policiaca, de las personas que llegan a adquirir el estupefaciente, o tal vez de otros malhechores que asechan para apoderare del ilícito negocio y por ello sus manifestaciones adquieren relevancia para que este testimonio único sea creíble , a sabiendas de que esta corroborado con la prueba de referencia anunciada. 26.- Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 1 de diciembre de 2017, señaló que, pese a que los testigos de cargo presentaban contradicciones en sus versiones, las mismas coincidían en indicar que ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA fue la persona que le causó la muerte a SEGUNDO SAMUEL ROBINS DELGADO. Al respecto indicó:

[…] la colegiatura luego de justipreciar todo el caudal probatorio – conforme los lineamientos legales y jurisprudencialesadvierte que éste ofrece suficientes elementos de juicio que explican la forma como se le dio muerte a la víctima por parte de Alexander Bermúdez Cardona, por lo que la sentencia de primera instancia 12 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA será confirmada en su totalidad aun cuanto el recurrente argumentó que los testigos de cargo entraron en diferentes contradicciones al describir la manera en la que estaba vestido el agresor de Segundo Manuel o su posible altura, sobre el particular, no desconoce la Sala que entre las versiones ofrecidas por Iván Darío Ríos Jiménez y Gerardo Mazo Agudelo existen ciertas incongruencias en cuanto a los detalles de vestimenta del verdugo de Robins Delgado, pero ello en nada demerita la sindicación de los mismos, en especial Mazo Agudelo, hicieron en contra del enjuiciado, pues la experiencia ha enseñado que testigos de esa naturaleza, que presencian ataques sangrientos con clara intención necandi, no memorizan detalles mínimos como el vestido o los confunden, dadas las circunstancias y lo sorpresivo del ataque. Nótese que en aspectos fundamentales como la identificación del acusado, más allá de la vestimenta, ambos testigos fueron congruentes con sus dichos, Mazo Agudelo mencionó que “él (el acusado) regresó a los 10 o 15 minutos, él vuelve y me pregunta lo

mismo “que quiera era el que estaba vendiendo” y le dije “vea, el muchacho ahí” a lo que yo le digo así, sacó el arma y disparó” y por su parte, Iván Darío Ríos Jiménez rememoró en la entrevista (que ingresó como prueba de referencia, por el testigo de acreditación Jairo José Henao Ortiz): “escuché un hombre que llegó hasta donde GERARDO MAZO y le preguntó ¿Quién es el que las tiene? Para lo cual GERARDO MAZO dijo en voz alta y mirando a SEGUNDO “VEA INDIO DESPACHE” para lo cual SEGUNDO avanzó unas cinco escalas si mucho con el fin de vender BAZUCO, quiero anotar que cuando voltee a mirar me di cuenta que el hombre que había preguntado que quién tenía el BAZUCO era un muchacho al cual yo conozco como OJIS el cual mantiene en la 33 ahí en las volquetas; cuando SEGUNDO terminó de subir las cinco escaleras que mencioné, observé exactamente como EL OJIS sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego y de inmediato le apuntó a SEGUNDO y escuché el primer disparo, al ver esto sentí mucho miedo y salí corriendo”. Además de lo anterior, no advierte la Sala que Gerardo Mazo Agudelo o Iván Darío Ríos Jiménez hayan tenido un interés marcado o torticero para perjudicar al acusado haciendo esa aseveración en su contra, ya que no existía entre ellos relaciones ríspidas anteriores a los hechos –pues no hay prueba sobre ellolo que permite concluir que si se volcaron en contra del procesado,

señalándolo como autor de los hechos, no es más que el producto de haberlo identificado como tal, dados los detalles que relataron del suceso, los que a la luz de la lógica corresponden a personas con claro conocimiento de lo que ocurrió el día de la muerte de Robins Delgado. 27.- Así las cosas, para la Sala, el medio de convicción allegado -que el demandante pretende aducir como 13 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA novedosono tiene la virtualidad necesaria para debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. 28.- Además, los temas relativos a la incorporación de la prueba de referencia y los reconocimientos fotográficos, fueron aspectos objeto de discusión dentro del proceso penal seguido contra ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA. Sobre ello, el Tribunal de Manizales indicó: […] en su alzada el recurrente aludió a la ilegalidad de la entrevista realizada por la policía judicial al señor Iván Darío Ríos Jiménez y de los reconocimientos fotográficos hechos por el mismo Ríos Jiménez y por Gerardo Mazo; en cuanto a la entrevista, argumentó que la misma ingresó al juicio como prueba de referencia por muerte del testigo, pero no se acreditó por medio de certificado de defunción el deceso del mismo y en cuanto a los reconocimientos fotográficos de los testigos, argumentó que tales no fueron autorizados por el Fiscal. Para esta Colegiatura estos argumentos no son de recibo pues en virtud del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 de la Ley 906

de 2004 “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, para dar por cierto el fallecimiento del testigo Ríos Jiménez, basta con la declaración bajo juramento rendida por el oficial de la SIJIN Jairo José Henao Ortiz, quien ingresó la entrevista al juicio oral (como prueba de referencia) ante el fallecimiento del testigo. Concluyendo, en cuanto a los reconocimientos fotográficos que según el defensor no fueron autorizados por el Fiscal del caso, encuentra la Sala que si bien no reposa en el dossier algún documento expreso que autorizara las diligencias, de ambas Actas de Reconocimiento logra extraerse que la autorización se dio el día 19 de julio de 2012, por el Fiscal 21 Seccional Aníbal Arbeláez Betancourt, quien según los registros de las audiencias preliminares y de acusación, fue el delegado para el proceso, además, las diligencias estuvieron acompañadas por el representante del Ministerio Público, y por el agente de la SIJIN Jairo José Henao Ortiz, lo que para la Sala reviste la actuación de una presunción de legalidad. 14 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA 29.- Asimismo, en cuanto a la ausencia de defensa técnica alegada por el demandante, se trata de una temática que no se puede adecuar a ninguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que la misma

no puede ser propuesta a través de la acción de revisión. En todo caso, al margen de lo anterior, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales consideró que, no se vulneró esa garantía fundamental con los siguientes argumentos: […] el abogado asistió a cada una de las actuaciones procesales, en las que intervino en procura de salvaguardar los derechos del encartado, de ahí que se diga que no existen elementos de juicio para sostener que se vulneró el núcleo esencia del derecho de defensa, pues el abogado de confianza de Bermúdez Cardona no fue un convidado de piedra, ni su actividad fue silente o pasiva, sino que por el contrario, realizó interrogatorios y contrainterrogatorios en la vista pública, presentó sus alegatos en esta última, propendiendo por los intereses del procesado, mismo que en palabras del Juez de instancia estaban encaminados a buscar la absolución por el delito de homicidio simple, por lo que su táctica no fue meramente formal y ningún reproche le cabría entonces al cumplir con su deber litigioso de elaborar una tesis defensiva según su criterio, rigor jurídico y análisis particular de la situación del proceso y de las pruebas incriminatorias exhibidas en su contra. 30.- Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so

pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. En relación con la censura de tal 15 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: […] Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ AP3052-2016, 18 may. 2016, rad. 45973 y CSJ AP2076-2019, 29 may. 2019, rad. 53232). 31.- De acuerdo con lo anterior, debe entender la parte demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y

contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 32.- Así las cosas, el demandante no acreditó el cumplimiento de las cargas que le corresponden, y su intención es, simplemente, la de revivir debates ya 16 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA culminados en las instancias, pero a través de la acción de revisión. 5.4.- Conclusión 33.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen los requisitos sustanciales atinentes a la causal invocada, esto es, por no acreditar el carácter de hecho o prueba nueva del elemento aportado ni que el mismo tenga la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 18 Acción de revisión nº 58019

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA

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ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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