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CSJ - AP9619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP9619-2025 Radicación n.° 65580

CUI: 11001601000020215413001

Aprobado acta n.° 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ALEJANDRO C ARDONA L OPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia en contra del prenombrado como autor de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

2. En octubre de 2020, en Guarne (Antioquia), ALEJANDRO CARDONA LOPERA golpeó al hijo menor de suCasación Radicado n.° 65580

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA compañera, Jharen Stefany Pérez Carrasquilla. Luego de que ella le reclamara por ese maltrato, ALEJANDRO CARDONA arremetió contra ella mediante insultos y empujones, al tiempo que le arrebató el celular cuando ella intentó pedir ayuda a su madre. Paso seguido, impidió que Jharen Pérez saliera de la casa y la retuvo por una hora.

3. Durante el tiempo de convivencia, Jharen Pérez sufrió a manos de ALEJANDRO C ARDONA agresiones

impidió que Jharen Pérez saliera de la casa y la retuvo por una hora.

3. Durante el tiempo de convivencia, Jharen Pérez sufrió a manos de ALEJANDRO C ARDONA agresiones físicas, malos tratos verbales, persecuciones y amenazas de suicidio si ella terminaba la relación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 29 de noviembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado a ALEJANDRO CARDONA del escrito de acusación, como posible autor de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima. El procesado no aceptó el cargo (CPI pp. 3-15).

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, el cual celebró la audiencia concentrada el 3 de febrero de

2022.

6. Tras agotado el juicio, el 24 de agosto de 2023, el juez declaró la responsabilidad penal de ALEJANDRO CARDONA como autor de violencia intrafamiliar agravada. Lo condenó a 72 meses de prisión,

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA inhabilitación por el mismo término, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima o integrantes de su grupo familiar por el periodo de la sanción principal más 12 meses, excepto para los asuntos de la hija en común. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria (CPI pp. 76-110).

7. En respuesta a la apelación interpuesta por el

más 12 meses, excepto para los asuntos de la hija en común. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria (CPI pp. 76-110).

7. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, el 27 de septiembre de 2023, el Tribunal de Antioquia confirmó la condena (CSI pp. 13-22). Dicha decisión fue leída en audiencia del 26 de octubre de 2023 (ibidem pp. 10-13).

8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. El nuevo defensor allegó la respectiva demanda (ibidem pp. 39-75), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

9. Con base en la vía indirecta, el censor formula dos cargos por errores de hecho, derivados de falsos raciocinios por violación del principio de razón suficiente. Esos yerros resultaron en la aplicación indebida del art. 229-2º CP y la falta de aplicación de los arts. 29 Const. Pol. y 7º CPP.

10. Primer cargo (principal). Sostiene que las instancias transgredieron el principio de razón suficiente cuando arribaron a la inferencia equivocada

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA de declarar acreditado el maltrato psicológico por parte de CARDONA. Los falladores contrariaron la sana crítica en su valoración de los testimonios, «siguiendo la teoría del caso de la Fiscalía».

ALEJANDRO CARDONA LOPERA de declarar acreditado el maltrato psicológico por parte de CARDONA. Los falladores contrariaron la sana crítica en su valoración de los testimonios, «siguiendo la teoría del caso de la Fiscalía».

11. Tras aludir al contenido de las testificales, expone que lo probado fue una fuerte discusión de pareja porque Jharen Pérez le contó a su madre que ALEJANDRO CARDONA había reprendido a su hijo, a raíz de lo cual el prenombrado se sintió ‘ traicionado’. A ello le siguió la secuencia fáctica de insultos de parte del procesado, la decisión de la víctima de tomar un taxi con su hijo, el seguimiento del acusado en moto hasta la Estación de Policía de Guarne donde el taxi se detuvo y la intervención del policía Carlos Eduardo Carvajal. Más allá de ello, la Fiscalía no acreditó el maltrato.

12. En contraposición, asevera que, con la ‘confesión’ del procesado sobre cómo ocurrieron los hechos, la ‘inferencia correcta’ que «surge como probable y plausible [es] que todo se debió a una disputa de pareja por hechos de celotipia (control en las llegadas, la forma de vestir de la pareja en algunas ocasiones, la decisión drástica de la dama de romper la relación con el padre de su menor hija), más no al quebrantamiento del bien jurídico de la familia».

13. Esa duda acerca de que la discusión constituya maltrato, en su concepto, se refuerza con que Jharen Pérez le haya dejado a ALEJANDRO CARDONA

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bien jurídico de la familia».

13. Esa duda acerca de que la discusión constituya maltrato, en su concepto, se refuerza con que Jharen Pérez le haya dejado a ALEJANDRO CARDONA

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA la custodia de la hija en común. Esto es muy relevante, «por cuanto no resulta corriente ni normal que una madre agredida psicológicamente, vaya a dejar a su hija de un año de nacida bajo custodia y tenencia en manos de su agresor».

14. En todo caso, como el insulto proferido por el procesado en el marco de la discusión fue en inglés

(traducido como « era una perra como todas, hija de puta»), se pregunta hasta qué punto es válido entenderlo como maltrato psicológico, si se tiene en cuenta que el castellano es el idioma oficial de Colombia (art. 10º Const. Pol.). Si la víctima no hubiese tenido conocimiento del inglés, « pues habría quedado en la nebulosa».

15. También extiende «un manto de duda sobre la verdadera razón del trastorno de adaptación » en la agraviada, detectado por la psicóloga María Angélica Cruz Castro. Ello, dado que la señora Jharen Pérez ha pasado por muchas situaciones seguidas en su ‘ vida joven’: el nacimiento de su segunda hija, la denuncia contra el ‘ propio padre’ de la menor, el inicio de una nueva relación sentimental con ‘Carlos’, entre otros.

pasado por muchas situaciones seguidas en su ‘ vida joven’: el nacimiento de su segunda hija, la denuncia contra el ‘ propio padre’ de la menor, el inicio de una nueva relación sentimental con ‘Carlos’, entre otros.

16. Sobre este último, indica que el procesado tuvo contacto con ‘Carlos’ cuando fue a visitar a su hija

S. Su defendido entabló una conversación y no fue «agresivo como hubiese sido la conducta de cualquier otro hombre ». Esto demuestra lo contrario a las

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA sentencias, las cuales afirmaron la sistematicidad de los maltratos y ultrajes durante la convivencia y posterior a ella.

17. Los jueces también se equivocaron, añade, al considerar que una agresión posterior a los hechos, en abril de 2021, es indicativa de un comportamiento agresivo del procesado y de que el maltrato psicológico investigado « sí pudo haberse presentado », « olvidando que estamos frente a un derecho penal de acto, que no de autor».

18. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.

19. Segundo cargo (subsidiario). Para el defensor, las instancias inobservaron el principio de razón suficiente cuando arribaron a la inferencia equivocada cifrada en declarar probada la agravante del art. 229-2º CP, con base en un aspecto meramente objetivo.

20. Con esa postura, increpa, las instancias

equivocada cifrada en declarar probada la agravante del art. 229-2º CP, con base en un aspecto meramente objetivo.

20. Con esa postura, increpa, las instancias desconocieron lo decantado por la Corte, en cuanto a que esa agravante no es de configuración objetiva. Por el contrario, depende de la demostración de un contexto de discriminación o subyugación de la mujer, en el marco de una pauta cultura de sometimiento de ella por

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA parte del procesado (cita las SP017-2023, SP048-2021 y otras).

21. En su criterio, ninguna prueba acreditó que la agresión psicológica de ALEJANDRO C ARDONA contra Jharen Pérez haya sido realizada por razón de su género. Tras aludir a lo que estima probado, asegura que uno de los motivos de la disputa fue el hecho de que la señora Pérez llegaba de su trabajo unos minutos después de la hora acostumbrada, mientras él la esperaba en la casa desde la cual laboraba. Ese hecho, de por sí, « es indicador en forma negativa de cualquier manera de subyugación del hombre hacia la mujer, pues esta última era la que salía y quien se quedaba en casa era el hombre».

22. También, califica de diciente que después del rompimiento de la relación, el procesado visitara a su hija recién nacida. Que haya llevado a la bebé al control médico al mes de nacida, después de que se formulara

era el hombre».

22. También, califica de diciente que después del rompimiento de la relación, el procesado visitara a su hija recién nacida. Que haya llevado a la bebé al control médico al mes de nacida, después de que se formulara la denuncia. Que no se portara soez con la nueva pareja de Jharen Pérez. Esos factores descartan la agravante, «pues no es la manera de obrar y proceder un hombre que actúa bajo un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer».

23. Sumado a ello, expresa que la víctima entregó la custodia y tenencia de la hija en común al procesado.

Este suceso « resulta insostenible bajo los rigores del principio de la lógica y razón suficiente, que una madre 7Casación Radicado n.° 65580

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA estropeada vaya a dejar voluntariamente a su hija menor en manos de su verdugo».

24. En ese escenario, considera que este es un caso de celopatía y actos de desavenencia, los cuales condujeron al rompimiento de la relación y a la judicialización después de 7 meses. En ese contexto, el derecho penal no es la panacea para zanjar una discusión «producto de estereotipos como la celotipia del hombre hacia la mujer», sino que ha de acudirse a tratamientos sicológicos y psiquiátricos.

25. Con base en esas razones, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida. En su lugar,

hombre hacia la mujer», sino que ha de acudirse a tratamientos sicológicos y psiquiátricos.

25. Con base en esas razones, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida. En su lugar, redosificar la pena de prisión impuesta al procesado, en el sentido de que «se desestime el incremento punitivo de 24 meses».

V. CONSIDERACIONES

26. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA por esos criterios, la Sala entra a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. Examen de admisibilidad de los dos cargos

27. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho

(art. 181-3º C.P.P.).

consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).

28. Los segundos -errores de hechoimplican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (AP7479-2024, que reitera AP45802024 y AP3457-2022). Esta última hipótesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

29. La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta

realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (AP5773-2024, que retoma AP668-2023).

30. Como uno de los tres referentes de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión

(AP2168-2022 y AP1504-2015).

31. Uno de los postulados que gobiernan la corrección lógica del razonamiento humano es el principio de razón suficiente. Sobre éste, la Sala ha expresado: «[R]azón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la

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o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la 10Casación Radicado n.° 65580

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (AP7479-2024, que reitera AP3963-2022 y AP2848-2020).

32. A la luz de tales premisas, la Corte observa que el demandante no desarrolla los cargos de sustentación de conformidad con la técnica y, en todo caso, de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del

recurso. Veamos las razones de esa tesis:

33. Los dos cargos incumplen el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (AP7479-2024 y AP5773-2024).

34. En ninguno de los dos cargos el censor señala con exactitud el medio probatorio sobre el que recae el yerro, ni menciona cuál fue el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. Mucho menos argumenta con precisión la infracción de la regla lógica aducida. Simplemente, se dedica a exponer su propia ponderación sobre todas las pruebas practicadas, pero no explica frente a cada una de ellas cómo en concreto los jueces transgredieron el principio de razón suficiente.

35. Además de ello, el censor viola el principio de

ponderación sobre todas las pruebas practicadas, pero no explica frente a cada una de ellas cómo en concreto los jueces transgredieron el principio de razón suficiente.

35. Además de ello, el censor viola el principio de corrección material en varias de sus críticas comunes a

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA los dos cargos. En virtud de éste, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP5910-2025, que reitera AP1830-2025 y AP7470-2024).

36. Por ejemplo, el demandante intenta hacer ver que los hechos juzgados no son más que una discusión de pareja. Sin embargo, al desarrollar esa propuesta, cercena la mayoría de las circunstancias modales que fueron declaradas probadas por las instancias, demostrativas de una clara violencia intrafamiliar el 1° de octubre de 2020. Junto al insulto en inglés -que es el único acto mencionado por el censor-, ALEJANDRO CARDONA sometió a Jharen Pérez a empujones, agarrones, halones, gritos, lanzamiento de objetos, amenazas de suicidarse, la restricción a su locomoción, entre otras formas de maltrato: «La versión de la víctima, extensa como se puede apreciar, es rica

agarrones, halones, gritos, lanzamiento de objetos, amenazas de suicidarse, la restricción a su locomoción, entre otras formas de maltrato: «La versión de la víctima, extensa como se puede apreciar, es rica en detalles, circunstancias de tiempo, modo, lugar, contexto, sistematicidad y sometimiento. Ella como directa afectada del actuar ilícito señaló de forma inconfundible a ALEJANDRO CARDONA LOPERA, su compañero permanente para la fecha de los hechos y padre de su hija de 2 años de edad, como la persona que el 01 de octubre de 2020 la agredió física, verbal y sicológicamente. Es contundente en exponer que esas agresiones físicas se suscitaron dicha fecha cuando el procesado la empujó luego de verificar la conversación que esta había tenido con su progenitora, también la agarró y haló en diferentes oportunidades, como cuando pretendía recuperar su celular, resguardarse en una habitación, abandonar la residencia que compartía con este y cuando se subió al taxi en el que buscaba alejarse de su agresor. Lesiones por las que incluso, al día siguiente, le remitió fotografías al mismo acusado, quien le 12Casación Radicado n.° 65580

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA respondió que no se las mostrara a nadie más para no agravar la situación. También expuso de forma clara las agresiones sicológicas

ALEJANDRO CARDONA LOPERA respondió que no se las mostrara a nadie más para no agravar la situación. También expuso de forma clara las agresiones sicológicas variadas y suficientes para generar un maltrato efectivo. Entre ellas: múltiples gritos, insultos como que “una perra como todas, hija de puta” y otros improperios en inglés, la amenazó con suicidarse si no regresaba con él, le arrebató su celular, inspeccionó la conversación que había tenido con su progenitora y se lo lanzó al suelo, golpeó la pared, se le acercó intimidantemente para preguntarle si tenía miedo, coartó su libertad de decisión al querer resguardarse con su hijo a solas, impidió que saliera de la casa, la hostigó con múltiples llamadas y mensajes, e intentó frustrar su huida en el taxi» (CPI p. 86).

37. Otro ejemplo: el impugnante asegura que el trato fue cordial entre ALEJANDRO C ARDONA y Carlos

(actual pareja de Jharen Pérez), lo que descartaría que el maltrato se haya extendido hasta más allá de la relación. Sin embargo, la prueba apreciada por las instancias mostró todo lo contrario: el señor CARDONA persistió en hostigar a la señora Pérez, incluso después de la terminación de su vínculo, como incluso presenció su nuevo compañero: «Por si fuera poco, el maltrato sicológico no finalizó allí. Cuando el

persistió en hostigar a la señora Pérez, incluso después de la terminación de su vínculo, como incluso presenció su nuevo compañero: «Por si fuera poco, el maltrato sicológico no finalizó allí. Cuando el acusado iba a visitar la hija común de ambos de nuevo le generaba sentimientos de confusión, culpabilidad e inseguridad lo que derivó en que la misma víctima pidiera ante autoridad la regulación de visitas. No obstante, en dichas visitas continuaba el acusado con un comportamiento errático cuestionándola, reprochando, recriminando, acudiendo luego de ingerir alcohol, y generando incomodidad por lo que tuvo que pedir medida de protección y acompañamiento policial cuando el acusado iba a visitar la hija. Incluso, al punto de interferir e intervenir en la nueva relación sentimental iniciada por la misma víctima cuando le expuso a su pareja que no le creyera a ella nada porque era mentirosa y “lo peor que podía conocer en la vida, que le iba a hacer mucho daño y era mejor que se alejara”» (CPI p. 89). 13Casación Radicado n.° 65580

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA

38. Otro tanto sucede con la circunstancia de agravación. El censor asegura que esta se basó en un aspecto meramente objetivo, cuando lo cierto es que la primera instancia sí auscultó factores indicativos de una «pauta cultural de sometimiento » -lo cual se aviene con la postura mayoritaria de la Sala de Casación

aspecto meramente objetivo, cuando lo cierto es que la primera instancia sí auscultó factores indicativos de una «pauta cultural de sometimiento » -lo cual se aviene con la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal-, ejercida por ALEJANDRO CARDONA en desmedro de Jharen Pérez: el control de su hora de llegada a casa, la revisión de su celular, las quejas por la ropa y maquillaje que usaba, la prohibición de hablar con otras personas, los golpes dispensados a los objetos de la casa cuando se molestaba: «Si bien es cierto en la declaración de la víctima no se expone otro hecho donde se haya presentado una agresión física, innecesaria para configurar el delito que se le reprocha, de su versión surgen, evidentes, otras circunstancias que denotan un contexto de sistematicidad, reiteración y una pauta cultural de sometimiento por parte de su excompañero. Al respecto, en su versión narra con claridad que la relación de ambos estuvo marcada por comportamientos que atentaban contra su dignidad y libertad. El acusado pretendía controlar sus tiempos de llegada a casa, la ropa y el maquillaje que usaba, las personas con que se relacionaba, el tiempo que se tomaba en llegar del trabajo a la casa, el que tomaba para cambiarse su uniforme, revisaba sus conversaciones en el celular para saber con quién y de qué hablaba, impedía que hablara con otras personas, no la dejaba salir sola de la casa. Se molestaba, gritaba, la culpaba a ella y su

conversaciones en el celular para saber con quién y de qué hablaba, impedía que hablara con otras personas, no la dejaba salir sola de la casa. Se molestaba, gritaba, la culpaba a ella y su familia de las discusiones. A medida que avanzaba el tiempo de convivencia su comportamiento se agravaba y empeoraba para ella la situación, pues el procesado se colocaba violento y empezaba a golpear las cosas» (CPI 87).

39. En estrecha relación con esas múltiples transgresiones al principio de corrección material, el demandante pretermite la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria. Entre otras cosas, tal

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA presunción - iuris tantum - implica que lo probado , en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó.

40. Solo tras desmontar esa estructura fácticoprobatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4890-2025,

AP4166-2025 y AP5168-2022).

41. Desde esta perspectiva, las críticas del impugnante parten de premisas desatinadas que las

la valoración propuesta por la censura (AP4890-2025,

AP4166-2025 y AP5168-2022).

41. Desde esta perspectiva, las críticas del impugnante parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, en la medida en que atacan razones ajenas a las expuestas por los jueces. En otras palabras, el recurrente simplemente antepone su postura personal a los considerandos de las sentencias, pero no controvierte acertadamente la estructura fáctico-probatoria de esta. Así, la sustentación adolece de ineptitud sustancial para desvirtuar la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la condena en doble instancia.

42. Esta última, no está de más recordar, se fundamentó sólidamente en el testimonio directo de Jharen Stefany Pérez Carrasquilla (víctima), quien relató a detalle las agresiones que sufrió a manos de ALEJANDRO CARDONA, luego de haberle reclamado por el golpe propinado a su hijo. Igualmente, encontró

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA corroboración en los testimonios de la hermana de la agraviada (Jhanye Steissy Salamanca Carrasquilla) quien se mantuvo alerta a la situación a través de llamada telefónica a su consanguínea; del comandante de policía de Guarne (Carlos Carvajal) quien detuvo al

quien se mantuvo alerta a la situación a través de llamada telefónica a su consanguínea; del comandante de policía de Guarne (Carlos Carvajal) quien detuvo al procesado en la Estación de Policía; de la psicóloga de la EPS SURA (María Angélica Cruz Castro) quien atendió a la víctima por los malos tratos de su expareja.

43. Sumado a ello, la agravante se basó en el testimonio de la víctima, quien dio cuenta de distintos actos de dominación por parte del procesado a lo largo de su relación. Con lo cual, es claro que la mayor punición no se basó en la sola condición de mujer de la agraviada.

44. En síntesis, en ambos cargos el recurrente vulnera los principios de debida fundamentación y corrección material. Además, pretende anteponer su propia ponderación probatoria a la expuesta por las instancias, como si la casación se tratara de una tercera instancia. Con ello, es completamente inviable que los cargos derrumben la presunción de doble acierto y legalidad que ampara a la sentencia recurrida.

5.2. Conclusión

45. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales,

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre

tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de ALEJANDRO CARDONA LOPERA. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

46. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de ALEJANDRO CARDONA LOPERA. Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

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ALEJANDRO CARDONA LOPERA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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