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CSJ - AP962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP962-2025 Radicado N° 67917 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLINGTON CANEDO MARRUGO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO

2 HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, el 2 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 17:40 P.M., en el barrio Olaya Herrera, Milton Vivando y Willington Canedo sostuvieron una riña. Por tal motivo, posteriormente, el señor Willington Canedo Marrugo, padre de Willington Canedo, se dirigió al lugar de la riña con un arma de fuego, que accionó indiscriminadamente impactando en la frente de Katerine Puello Palacio, quien falleció durante el trayecto hacia el Hospital Universitario de Cartagena.

riña con un arma de fuego, que accionó indiscriminadamente impactando en la frente de Katerine Puello Palacio, quien falleció durante el trayecto hacia el Hospital Universitario de Cartagena.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLINGTON CANEDO MARRUGO, a quien le formuló cargos como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia.

2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que el 28 de abril de 2015 realizó a la audiencia para su verbalización, al paso queCasación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 3 la vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 11 de marzo de 2016.

3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 4 de abril y 26 de septiembre de 2016, y 24 de enero y 7 de febrero de 2022, fecha última en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo.

4. Acorde con esa manifestación, el 25 de julio de 2022, el Juez el conocimiento condenó a WILLINGTON CANEDO

condenatorio del fallo.

4. Acorde con esa manifestación, el 25 de julio de 2022, el Juez el conocimiento condenó a WILLINGTON CANEDO MARRUGO, a la pena principal de 460 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado -por motivo abyecto o fútily fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104, num. 5 y 365 del Código Penal).

Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el mismo fue declarado desierto mediante proveído de 2 de agosto de 2022, por ausencia de sustentación, razón por la que se ordenó la remisión de la actuación al juez ejecutor de la pena.Casación acusatorio N° 67917

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6. Empero, con ocasión de la acción de tutela promovida por el procesado, pues, no le fue comunicada la sentencia condenatoria emitida en su contra, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 12 de octubre de 20231, amparó las garantías fundamentales deprecadas y, por ello, entre otras determinaciones, invalidó la actuación adelantada en contra del implicado, a partir de

octubre de 20231, amparó las garantías fundamentales deprecadas y, por ello, entre otras determinaciones, invalidó la actuación adelantada en contra del implicado, a partir de la notificación de la sentencia de 25 de julio de 2022, y ordenó al juez de conocimiento: «que, en plazo no superior a 5 días hábiles, contados a partir de la designación del defensor -de confianza o de oficio, lo que suceda en el plazo previamente delimitadoproceda a convocar y realizar la audiencia de lectura del fallo del 25 de julio de 2022, proferido en contra de Willintong (sic) Canedo Marrugo, en los términos dispuestos en los artículos 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal, esto es, citando al defensor, al proceso y demás partes e intervinientes.».

7. En acatamiento de esa disposición, el juez de primer grado realizó la audiencia de lectura de fallo el 24 de noviembre de 2023, oportunidad en la que el defensor técnico interpuso recurso vertical.

8. Mediante fallo de 14 de agosto de 2024, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) revocó parcialmente el fallo recurrido para decretar la prescripción

1 CSJ STP12321-2023, 12 de octubre de 2023, Rad. 133165.Casación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 5 de la acción penal en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii) en consecuencia, modificó el numeral segundo de la decisión confutada, con el fin de imponer al implicado, a título de pena privativa de la libertad, 400 meses de prisión, únicamente por el delito de homicidio agravado; (iii) en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado y ordenó (iv) notificar la sentencia de segundo grado a los sujetos procesales, advirtiéndoles que en su contra procedía el recurso extraordinario de casación.

9. El defensor del procesado interpuso el recurso referido, por lo que, presentada la correspondiente demanda, mediante auto de 1 de noviembre de 2024, el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado WILLINGTON CANEDO MARRUGO, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con

Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en suCasación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 6 estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, ha optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo

La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación acusatorio N° 67917

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7 En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo

trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 67917

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8 En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:

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8 En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:Casación acusatorio N° 67917

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9 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado

justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposiciónCasación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 10 del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el

del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral cuarto, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones, solo que, respecto del procesado el acto operó personal en el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad. Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió, el 28 de octubre de 2024, el siguiente informe secretarial: Pasa al despacho 02 proceso de Willington Canedo Marrugo, informando que el defensor del procesado AGUSTÍN NAVIA AYOLA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación (ver archivo 12), las partes fueron notificadas, siendo la última notificación la del procesado el 29 de agosto de 2024, (ver archivo 14), los términos de del (sic)Casación acusatorio N° 67917

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de agosto de 2024, (ver archivo 14), los términos de del (sic)Casación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 11 recurso se descorrieron a partir del 03 de septiembre de 2024 y los 30 días para sustentar la demada (sic) corrieron desde el 10 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2024. (ver archivo 15), la demanda fue presentada por el dr. AGUSTÍN NAVIA AYOLA el día 21 de octubre de 2024.siendo (sic) dada en traslado a las partes (ver archivo 18) los no recurrentes mostraron una postura silente frente a la demanda. Seguidamente, con apoyo en la información precedente, el Ad quem, mediante auto de 1 de noviembre de 2024, resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa y el día 20 siguiente remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a

recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Ahora bien, aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directricesCasación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 12 consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, no resulta impertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP71092024, en torno a que, (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que

tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportunaCasación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO 13 interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura

notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 14 de agosto de 2024, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de agosto de 2024.Casación acusatorio N° 67917

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WILLINGTON CANEDO MARRUGO

14 Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto, se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 67917

CUI: 13001600112920140151801

WILLINGTON CANEDO MARRUGO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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