CSJ - AP963-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP963-2025 Radicado N° 67051 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 40 Seccional de Cartagena contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, como autor responsable del delito de Prevaricato por omisión y Peculado por apropiación, y a CARLOS CASTRO NOEL , como autor responsable del delito de Prevaricato por omisión, para, en su lugar, absolver a ambos de dichos cargos, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 2 HECHOS El Tribunal los acogió del escrito de acusación, de la siguiente manera: Existe un proceso de sucesión intestada del causante Martin Antonio Arrauth Guerra, promovido por Juan Antonio Arrauth Guerra quien es reconocido como hijo heredero demandante (denunciante) como también a Eudilia Rosa Guzmán Sampayo
siguiente manera: Existe un proceso de sucesión intestada del causante Martin Antonio Arrauth Guerra, promovido por Juan Antonio Arrauth Guerra quien es reconocido como hijo heredero demandante (denunciante) como también a Eudilia Rosa Guzmán Sampayo en calidad de cónyuge supérstite. Por otro lado, se encuentran reconocidos Josefina Del Carmen Aguirre De Arrauth con quien se ordena liquidar la sociedad conyugal según providencia del 4 de agosto de 2016, en calidad de hijos: Inés Alcira Arrauth Arando, Josefina Del Carmen Arrauth Aguirre y Martin Antonio Arrauth Aguirre, aunque Angélica María Arrauth Guzmán fue inicialmente reconocida como supuesta hija, finalmente se excluye al no serlo. El conocimiento de tal proceso correspondió inicialmente al juzgado 7° de familia de Cartagena con radicado 501-2011 Auto de diciembre 11 de 2011 declaró abierto el proceso sucesorio y con auto de julio 13 de 2012 se declara impedido. Asume entonces el juzgado 1° de familia con radicado 13-0013110001-201300079-00 que por auto de fecha 23 de marzo de 2013 avoca el conocimiento y luego por redistribución del consejo seccional de la judicatura asume el juzgado 1 de familia de descongestión con n° interno 881 de 2015 y con auto del 27 de abril de 2015 asume el conocimiento, mientras que con auto de esa misma fecha dispone la reconstrucción del proceso. El juzgado 2° de familia asume también su conocimiento con n° interno 0144 de 2016 con auto de enero de 2016.
esa misma fecha dispone la reconstrucción del proceso. El juzgado 2° de familia asume también su conocimiento con n° interno 0144 de 2016 con auto de enero de 2016. Por auto de diciembre 12 de 2011, marzo 22, mayo 20 de 2013 se decretó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con los FMI 060-124859, 060162351, 060-162906 y 060-0071069 debidamente inscritos en la oficina de instrumento públicos de Cartagena y con auto de octubre 1° de 2013 se designó a LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL como secuestre quien se posesionó el 7, 8 y 9 de enero en sendas audiencias de 2014 y con quien se surtieron las diligencias de secuestro. Al tiempo el juzgado dispone el embargo de los cánones de arrendamiento de los citados inmuebles, según auto de mayo 20 de 2013. Perfeccionado el secuestro, en sendas actas, se le entregan los bienes bajo custodia en condición de auxiliar de la justicia a LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL el 7, 8 y 9 de 2014, una vez queCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 3 el juzgado de conocimiento libra el despacho comisorio n° 015 de diciembre 4 de 2014 a las inspecciones así: (…). Por auto de 9 de septiembre de 2014 se relevó a tal secuestre a solicitud de las partes por omitir la presentación de informes mensuales y no cumplir con la rendición de cuentas y en su
Por auto de 9 de septiembre de 2014 se relevó a tal secuestre a solicitud de las partes por omitir la presentación de informes mensuales y no cumplir con la rendición de cuentas y en su reemplazo se nombró al señor CARLOS CASTRO NOEL. CARLOS CASTRO NOEL aceptó y tomó posesión del cargo el 28 de enero de 2015, rindiendo un informe el 26 de marzo de 2015; por auto del 13 de junio de 2015 fue requerido para que explicara lo sucedido con el bien 060-162906 y el 25 de agosto de 2015 rindió un informe de su gestión e informa que realizó consignaciones en el Banco Agrario a favor de este proceso por la suma de $2.300.000 CARLOS CASTRO NOEL con auto de 13 de enero de 2017 fue relevado y se nombró en su reemplazo a ROBINSON ESCOBAR, pese a ello, continuó recibiendo dinero del arriendo de los inmuebles. Al tiempo, mediante auto de julio 16 de 2015 el Magistrado José Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 13001233300020140031700 excluyó a CARLOS CASTRO NOEL de la lista de auxiliares de la justicia por incumplimiento a lo establecido en el art. 9 del C.P. Civil…”. Fundamento HJR LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL Prevaricato por omisión Ese juzgado, libró despacho comisorio 015 del 4 de diciembre de 2014 a las inspecciones de policía, con el fin de llevar a cabo diligencias de secuestro. TOVAR SABOGAL se posesiona ante cada inspección y recibe cada inmueble bajo custodia una vez
2014 a las inspecciones de policía, con el fin de llevar a cabo diligencias de secuestro. TOVAR SABOGAL se posesiona ante cada inspección y recibe cada inmueble bajo custodia una vez que se declara legalmente secuestrado así: (…). Conforme el numeral 3° del Art. 688 y 689 del código de proceso civil hoy Art. 48 a 52 del código general del proceso, LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL tenía como función presentar informes mensuales o rendir cuentas de su gestión. Así mismo, de conformidad con ley estatutaria de la justicia, los principios que orientan a los auxiliares de la justicia son los de responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral, los que prometió cumplir al momento de posesionarse en el cargo para el proceso que concita la atención, por su parte el Art. 9 del CPC y ahora 52 del CGP informa sobre su designación, aceptación, calidades y exclusión del cargo. LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL omitió presentar los informes mensuales de su función y omitió consignar el dinero producto de la administración de los bienes a órdenes del juzgado. De igual manera, se rehusó a presentar cuentas de su gestiónCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 4 cuando fue requerido por el juzgado 1° de familia de Cartagena mediante auto del 9 de septiembre de 2014 dentro del proceso de sucesión con radicado 13-001-31-10-001-2013-00079-00.
4 cuando fue requerido por el juzgado 1° de familia de Cartagena mediante auto del 9 de septiembre de 2014 dentro del proceso de sucesión con radicado 13-001-31-10-001-2013-00079-00. Da cuenta la acusación que TOVAR SABOGAL se notificó del auto precedido el 12 de septiembre de 2014, transcurridos 10 días no presentó cuentas de su gestión ni presentó excusa alguna sobre su proceder, solo hasta el 17 de septiembre de 2015 presentó escrito al juzgado aludiendo, entre otras afirmaciones “los juzgados desde el año 2002, no exigen póliza de auxiliares de la justicia no sé de dónde saca eso la togada” (sic) Adicionalmente, TOVAR SABOGAL se rehusó a hacer entrega de los bienes dados en administración, tenencia y custodia siendo un acto propio de sus funciones Art. 10 CPC hoy Art. 51 CGP; siendo que para la época de la ejecución de la conducta le precedía una experiencia que lo hacía conocedor del ejercicio de sus funciones a tono con el Art. 47 CGP. De acuerdo con el Art. 51 CGP son funciones del secuestre la constitución de certificados de depósito, los que no se depositaron de su parte ni con ocasión a su gestión. Peculado por apropiación LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, en calidad de auxiliar de la justicia, se apropió en provecho personal de la suma de $3.213.333 y en favor de EUDILIA ROSA GUZMÁN de la suma de $30.132.000. LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, en calidad de auxiliar de la
$3.213.333 y en favor de EUDILIA ROSA GUZMÁN de la suma de $30.132.000. LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, en calidad de auxiliar de la justicia, se apropió de bienes de particulares, que corresponden a la masa sucesoral de los legitimados reconocidos en el proceso sucesorio del de cujus Martín Antonio Arrauth Guerra y que son dineros propios de cánones de arrendamiento percibidos por los inmuebles puestos bajo su administración, tenencia y custodia. Fundamento HJR CARLOS CASTRO NOEL Prevaricato por omisión Según la fiscalía, el señor CARLOS CASTRO NOEL, en calidad de auxiliar de justicia de Bolívar, para la fecha de los hechos, es decir el 28 de enero de 2015 (fecha de aceptación del cargo) hasta el 13 de enero de 2017 (fecha de auto de relevo), particular en ejercicio de funciones públicas, pese a que el secuestre predecesor LUIS CARLOS TOVAR no le hace entrega de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso sucesorio 2013-00079-00, reconoce que el denunciante es quién lo lleva a identificarlos y así expone, de manera que el 26 de marzo y 15 de agosto de 2015 presentó memoriales de su gestión, omitiendo la rendición mensual y definitiva de la misma, sin advertir que aCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 5 partir de julio de 2015 se le había excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 5 partir de julio de 2015 se le había excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Conforme el numeral 3° del Art. 688 y 689 del código de procesado civil hoy Art. 48 a 52 del código general del proceso, CARLOS CASTRO NOEL tenía como función presentar informes mensuales o rendir cuentas de su gestión. Así mismo, de conformidad con ley estatutaria de la justicia, los principios que orientan a los auxiliares de la justicia son los de responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral, los que prometió cumplir al momento de posesionarse en el cargo para el proceso que concita la atención, por su parte el Art. 9 del CPC y ahora 52 del CGP informa sobre su designación, aceptación, calidades y exclusión del cargo. CARLOS CASTRO NOEL omitió hacer entrega de los bienes dados en administración tenencia y custodia siendo un acto propio de sus funciones según el Art. 10 del CPP ahora Art. 51 CGP. Para la época de los hechos le precedía una experiencia que lo hacía conocedor del ejercicio de sus funciones a tono con el Art. 47 CGP. De acuerdo con el Art. 51 CGP son funciones del secuestre la constitución de certificados de depósito, los que no depositó en la cantidad que una debida administración le exigía, su desentendimiento en el rigor de su gestión es un hecho indicador de un comportamiento que no corresponde al
secuestre la constitución de certificados de depósito, los que no depositó en la cantidad que una debida administración le exigía, su desentendimiento en el rigor de su gestión es un hecho indicador de un comportamiento que no corresponde al juramento que prestó al posesionarse como secuestre. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL y CARLOS CASTRO NOEL . Al primero, le atribuyó, como autor, el delito de Prevaricato por omisión y Peculado por apropiación. Al segundo , le endilgó, como autor, el delito de Prevaricato por omisión. Los implicados no aceptaron cargos. El escrito de acusación, radicado el 12 de octubre de 2018, le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 6 con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que el 12 de febrero de 2019 realizó la audiencia para su verbalización, al paso que la vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 30 de abril de 2019. El juicio oral y público se instaló el 30 de septiembre de 2022 y luego de varias sesiones se clausuró el 14 de noviembre de 2023, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados.
2022 y luego de varias sesiones se clausuró el 14 de noviembre de 2023, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados. Acorde con esa manifestación, el 23 de febrero de 2024 el Juez el conocimiento condenó a LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, a la pena principal de “119,2 meses” de prisión y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable, como autor, del delito de Prevaricato por omisión y Peculado por apropiación; y a CARLOS CASTRO NOEL, a la pena principal de “43,6 meses” de prisión y la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al hallarlo responsable, como autor, del delito de Prevaricato por omisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 9 de abril de 2024, dispuso: 1°. NEGAR las propuestas de nulidad solicitadas por LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 7 2°. REVOCAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024
Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 7 2°. REVOCAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena que declaró penalmente responsables a LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL y CARLOS CASTRO NOEL como autores del delito de prevaricato por omisión, y al primero, además, por el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, ABSOLVERLOS de los referidos cargos. 3°. De existir, ORDENAR la cancelación de los registros, anotaciones, órdenes y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra de LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL y CARLOS CASTRO NOEL por cuenta de este diligenciamiento, mandato que se cumplirá por el juez 2° penal del circuito de Cartagena. 4°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. (…) (énfasis fuera de texto) La Fiscal 40 Seccional de Cartagena interpuso recurso de casación, por lo que, presentada la correspondiente demanda, mediante auto de 8 de agosto de 2024, el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional
demanda, mediante auto de 8 de agosto de 2024, el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 8 Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, ha optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido
2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura
1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 9 insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está
instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correoCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 10 certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la
estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 11 En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso
resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado, el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso, en la parte resolutiva, numeral cuarto, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que efectuó la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 12 Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena suscribió, el 6 de agosto de 2024, el siguiente informe secretarial: Paso al despacho del H.M. DR. JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, proceso contra LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL Y
CARLOS CASTRO NOEL Delito: PREVARICATO POR OMISIÓN Y
PECULADO POR APROPIACIÓN.
MONTIEL, proceso contra LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL Y
CARLOS CASTRO NOEL Delito: PREVARICATO POR OMISIÓN Y
PECULADO POR APROPIACIÓN.
Informo a su despacho que la última notificación se efectuó el día 10 de abril de 2024 (ver archivo 8 y 09 del expediente digital). El término para interponerse el recurso de casación venció el día 19 de abril de la presente anualidad. (ver archivo 12 del expediente digital). El término para presentar la demanda de casación venció el día 5 de junio de 2024 (Ver constancia secretarial archivo 12 del Cuaderno digital). La dra. DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES FISCAL SECCIONAL 40 DE CARTAGENA, presentó el día 10 de abril manifestación de recurso de casación, se informa que se dio traslados el mismo día a todos los sujetos procesales, ver archivo 11 del expediente. interpuso recurso de casación el día 16 de abril de 2024 (ver archivo 12). El día 5 de junio de 2024, La dra. DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES FISCAL SECCIONAL 40 DE CARTAGENA aporta demanda de casación. (…) Seguidamente, con apoyo en la información precedente, el Ad quem, mediante auto de 8 de agosto de 2024, resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la fiscalía, proveído en el que, respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: “La última notificación del proceso data del 10 de abril de 2024, por medios electrónicos,
proveído en el que, respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: “La última notificación del proceso data del 10 de abril de 2024, por medios electrónicos, entiéndase surtida el 12 de abril de 2024 (viernes).” Seguidamente, el día 9 del mismo mes y año, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico.CUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 13 Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma
extraordinaria el fallo de segundo grado. Se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, por lo que resulta pertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP71092024, en torno a que: (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede darCUI: 13001600112820170398701 Casación acusatorio No. 67051 Luis Carlos Tovar Sabogal y Carlos Castro Noel 14 por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite
éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió
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