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CSJ - AP964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP964-2025 Radicado N° 64730 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEXÁNDER GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 64730

CUI: 76834600018720130422601

ALEXÁNDER GONZÁLEZ

2 HECHOS El Tribunal los consignó así: Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: El 30 de noviembre de 2013, se presenta ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional Tuluá, el señor ARMANDO VALDERRUTEN REYES, identificado con CC. 16.351.277, con el objetivo de poner en conocimiento la comisión del delito de acceso carnal violento perpetuado por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, en la

REYES, identificado con CC. 16.351.277, con el objetivo de poner en conocimiento la comisión del delito de acceso carnal violento perpetuado por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, en la humanidad de su hija, D.V.P., de 16 años para la fecha de los hechos y hoy mayor de edad. El denunciante manifiesta que sobre las 10:30 de la mañana del mismo día, se enteró que mientras su hija se encontraba en la Oficina Administrativa de la Cruz RojaSeccional Tuluá- se presentó el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, quien es voluntario de la Cruz Roja y le comento a la entonces menor que estaba sobrepasada de peso, razón por la que le ofreció hacerle acompañamiento deportivo y unos masajes reductores, en tanto que le frotaba su abdomen y le indico que se acostara en las silla de la sala de espera, mientras cerraba la puerta, para posteriormente subirle la blusa; situación que se informa se fue sobrepasando hasta el punto de que el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, le aflojó su prenda interior superior para palparle los senos, en tanto que argumentaba la existencia de unos ganglios necesarios de ser revisados y que la menor tenía unos senos muy saludables; suceso que genero rechazo por parte de la misma, e indiferencia e insistencia por parte del señor ALEXANDER GONZÁLEZ, quien continuo los tocamientos hasta que retiro las prendas de vestir inferiores, y le separo forzadamente las piernas, mientras le indicaba sobre la existencia de otros ganglios que

GONZÁLEZ, quien continuo los tocamientos hasta que retiro las prendas de vestir inferiores, y le separo forzadamente las piernas, mientras le indicaba sobre la existencia de otros ganglios que requerían ser estimulados, para acto seguido no solo besar su zona genital, sino también para realizar tocamientos y penetración por vía vaginal con uno de los dedos de su mano. En desarrollo de la actividad investigativa, se escuchó en entrevista a la víctima D.V.P., quien sin dubitación alguna manifiesta que en efecto el hecho delictivo se presentó el día 30 de noviembre del año 2013, mientras ella se encontraba en la oficina ubicada en la carrera 29 No. 23-43 Barrio Villanueva, dondeCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 3 funciona la Cruz Roja Seccional Tuluá, cuando sobre las 10:00 de la mañana aproximadamente llego el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, con el objeto de pedir inicialmente un documento, y posterior el acceso al interior de la oficina, razón por la que la adolescente manifiesta haberle abierto ya que por su condición de voluntario, no tiene el acceso restringido. Según la víctima, el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, aprovecho el ingreso para comentarle que ella estaba subiendo de peso, y le ofreció el realizarle asistencia deportiva y masajes reductores, en tanto que se acercó hasta la menor, le levanto la blusa y le indico sobre unos

asistencia deportiva y masajes reductores, en tanto que se acercó hasta la menor, le levanto la blusa y le indico sobre unos supuestos ganglios en el abdomen, y posteriormente le pidió que fueran hasta la camilla de la oficina de ambulancias la cual se encontraba cerrada, razón por la que le pidió a la menor que se acostara en las sillas de la sala de espera, mientras cerraba la puerta del corredor con el objetivo de que el señor JORGE ELIÉCER OSORIO, no los viera porque le daba pena. La menor manifiesta que una vez acostada, el señor ALEXANDER GONZÁLEZ le levanto nuevamente la blusa y le soltó el brasier y le toco los senos con el argumento que desde pequeña debía aprender a hacerse el autoexamen y que sus senos estaban muy saludables. Acto seguido refiere que el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, le consulto la edad, en tanto que le bajo los pantalones y los interiores a la fuerza, ya que la adolescente manifiesta que se resistió pero el señor ALEXANDER, continuo insistiendo y haciendo fuerza, mientras que argumentaba que la iba a estimular y le iba a hacer sentir algo diferente, en tanto ella seguía intentando quitarle las manos con las que él realizaba tocamientos sobre su zona genital y le daba besos, además de que con los dedos le realizó penetración por vía vaginal; situación por la que la víctima manifiesta haberse sentido asustada, incomoda y le dijo que ya no

penetración por vía vaginal; situación por la que la víctima manifiesta haberse sentido asustada, incomoda y le dijo que ya no más, mientras a la fuerza logró poner de pie para subirse la ropa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEXANDER GONZÁLEZ, como presunto autor responsableCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 4 del delito de acceso carnal violento (Art. 205 del C.P.), cargos que no aceptó.

2. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, autoridad que el 30 de enero de 2018 realizó a la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvo la imputación de cargos de la fase preliminar.

La vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 18 de junio de la misma anualidad.

3. El juicio oral y público se instaló el 6 de noviembre de 2018 y luego de varias sesiones finiquitó el 12 de marzo de 2021, con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.

4. Acorde con esa manifestación, el 28 de junio de 2021, el Juez el conocimiento condenó a ALEXANDER GONZÁLEZ, a la pena principal de 13 años de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal

2021, el Juez el conocimiento condenó a ALEXANDER GONZÁLEZ, a la pena principal de 13 años de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento. Adicionalmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 64730

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5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 6 de junio de 2023, confirmó integralmente la emitida por el A quo.

Asimismo, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del referido fallo señaló que «Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.».

6. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario, por lo que, presentada la correspondiente demanda se dispuso la remisión de la actuación a esta

Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado ALEXANDER GONZÁLEZ, pues, se advierte que el Tribunal Superior del

Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado ALEXANDER GONZÁLEZ, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión.Casación acusatorio N° 64730

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6 Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, pues, optar por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, es una inadecuada práctica que se ha mostrado reiterativa en varios Tribunales de Distrito Judicial del país, por lo que ha motivado la intervención de la Corte para remediar tal irregularidad. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo

bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.Casación acusatorio N° 64730

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7 En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el

conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:

dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 8 «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de

término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.Casación acusatorio N° 64730

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9 La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso

este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.Casación acusatorio N° 64730

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10 Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva que se cumpliera con la notificación de esa decisión. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones, con la transliteración del aparatado resolutivo de la sentencia, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, solo que, respecto del procesado, tal cometido se cumplió de manera personal en el establecimiento carcelario que lo aloja. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la

reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariandoCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 11 así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, notificada en estrados, se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Proceder que, valga precisarlo, no le era dable suplirlo, si quisiera justificarse, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las

última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes, de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua », oCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 12 tácita « cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.». Por ende, tras verificarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo, dado que el artículo 8 del primer plexo normativo indicado regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues, en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del

en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportuna interposición de este en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de laCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 13 actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 6 de junio de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de junio de 2023.

procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de junio de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio deCasación acusatorio N° 64730

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ 14 quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 64730

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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