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CSJ - AP9642-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP9642-2025 Radicación No. 65.319 Acta 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por las defensas de EURÍPIDES DUQUE y WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA, contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante esta confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, que los condenó a ellos y a GUSTAVO A DOLFO R ODRÍGUEZ P ULGARÍN y LUIS O RLANDO ROMERO VINASCO, como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (Arts. 340-2, 169, 170 -Núm. 1º, 3º, 6º y 12, 240-4, 241-10 y 58-10 Cp).2

CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

EURIPIDES DUQUE Y

WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA

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II. HECHOS

1. El 31 de enero de 2016, hacia las 6:30 p. m. Paola Andrea Díaz Carvajal y 4 menores de edad, iban en el vehículo

Kia Sportage, por la Autopista Suroriental con carrera 39, en la

1. El 31 de enero de 2016, hacia las 6:30 p. m. Paola Andrea Díaz Carvajal y 4 menores de edad, iban en el vehículo

Kia Sportage, por la Autopista Suroriental con carrera 39, en la ciudad de Cali. Luego, un grupo de hombres, vestidos con prendas similares a las de la Policía Nacional, interceptó el vehículo, exigió la identificación de la víctima y anunció una supuesta orden de captura en su contra. El grupo trasladó a la mujer y a los menores a una bodega donde los aguardaban otros integrantes de la estructura, quienes las requisaron y luego las llevaron a una zona rural, donde permanecieron en cautiverio durante varios meses. Posteriormente, funcionarios del GAULA de la Policía Nacional, rescataron a las víctimas en inmediaciones del corregimiento El Queremal, municipio de Dagua.

2. El 11 de octubre de 2016, Milton López Alonso acudió a una cita en el sector de Arroyohondo, al norte de Cali.

Al llegar a las cercanías de la discoteca “ Lolas”, un grupo de hombres que se movilizaban en un vehículo Chevrolet Aveo negro lo abordó. Uno de ellos afirmó pertenecer a la SIJÍN, solicitó su identificación y le indicó la existencia de una orden de captura. Los hombres introdujeron a la víctima en el vehículo y lo trasladaron a un lugar desconocido. Posteriormente, funcionarios del GAULA rescataron a López Alonso en un inmueble del corregimiento de Rozo.3 CUI 76001600000020180087201

vehículo y lo trasladaron a un lugar desconocido. Posteriormente, funcionarios del GAULA rescataron a López Alonso en un inmueble del corregimiento de Rozo.3 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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3. El 17 de octubre de 2017, en las instalaciones del GAULA de la Policía Nacional, una fuente humana no formal informó sobre la existencia de una organización criminal dedicada a cometer delitos de secuestro extorsivo, homicidios y hurtos en Cali y en el municipio de Jamundí. El informante entregó alias de varios integrantes, así como múltiples líneas telefónicas utilizadas por esa estructura para ejecutar sus actividades delictivas.

4. Con la información entregada por la fuente humana, los investigadores practicaron monitoreos telefónicos, verificaron datos técnicos y desarrollaron labores de policía judicial para esclarecer los secuestros ocurridos el 31 de enero y el 11 de octubre de 2016. Estas actividades permitieron establecer que EURÍPIDES DUQUE, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, W ILLIAM D ARÍO E CHEVERRY, L UIS O RLANDO R OMERO VINASCO, WILLIAM C AICEDO H ERNÁNDEZ y C LAUDIA P ATRICIA CASTRO M ONTENEGRO, integraban la organización criminal responsable de esos hechos.

5. El 20 de junio de 2018, los investigadores

CASTRO M ONTENEGRO, integraban la organización criminal responsable de esos hechos.

5. El 20 de junio de 2018, los investigadores capturaron en flagrancia a WILLIAM C AICEDO H ERNÁNDEZ, durante un allanamiento y registro autorizado por la Fiscalía

General de la Nación en el inmueble ubicado en la carrera 54 N° 1A-60, apartamento 301. En ese lugar los funcionarios encontraron armas de fuego, munición y otros elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares.4 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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6. Esa misma semana, la Policía Nacional capturó a DUQUE, R ODRÍGUEZ P ULGARÍN, R OMERO V INASCO, E CHEVERRY y

CASTRO MONTENEGRO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 y 22 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali adelantó las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, validó la incautación de los elementos materiales probatorios con fines de comiso , y confirmó la legalización de los elementos recopilados.

2. Igualmente, legalizó la captura de EURÍPIDES

DUQUE, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, WILLIAM DARÍO

ECHEVERRY VALENCIA, LUIS ORLANDO ROMERO VINASCO, CLAUDIA

DUQUE, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, WILLIAM DARÍO

ECHEVERRY VALENCIA, LUIS ORLANDO ROMERO VINASCO, CLAUDIA

PATRICIA CASTRO MONTENEGRO y WILLIAM CAICEDO HERNÁNDEZ1.

En esa misma audiencia, la Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado (cinco eventos) y hurto calificado y agravado, todos con las circunstancias de mayor punibilidad (Arts. 340-2, 169, 170 -Núm. 1º, 3º, 6º y 12, 240-4, 241-10 y 58-10 Cp). El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 18 de diciembre de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali adelantó la audiencia de 1 En el caso de estos dos últimos procesados (Castro Montenegro y Caicedo Hernández) la Fiscalía les imputó además, el delito de porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de mayor punibilidad.5

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO formulación de acusación en contra de DUQUE, R ODRÍGUEZ

PULGARÍN , ROMERO VINASCO y ECHEVERRY VALENCIA.

4. El 15 de mayo de 2019, WILLIAM C AICEDO

formulación de acusación en contra de DUQUE, R ODRÍGUEZ

PULGARÍN , ROMERO VINASCO y ECHEVERRY VALENCIA.

4. El 15 de mayo de 2019, WILLIAM C AICEDO HERNÁNDEZ y CLAUDIA P ATRICIA C ASTRO M ONTENEGRO, previa manifestación, decidieron hacer un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que hubo ruptura de la unidad procesal.

5. Luego, para los demás investigados, los días 12 y 28 de noviembre de 2019, ese despacho desarrolló la audiencia preparatoria. El 17 de enero de 2020, instaló el juicio oral, que continuó en sesiones programadas para el 31 de enero, 17 de febrero, 13 de marzo, 8 de julio, 19 de agosto y 14 de septiembre de 2020. En la última audiencia, las partes presentaron sus alegatos finales.

6. El 3 de septiembre de 2021, el juzgado de primera instancia condenó a EURÍPIDES D UQUE, GUSTAVO A DOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA, LUIS ORLANDO ROMERO VINASCO a las penas de 43 años y 4 meses de prisión y multa de 8.000 S.M.L.M.V, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Les impuso inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por

delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Les impuso inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo, salvo la de ROMERO VINASCO.6 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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7. El 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Cali modificó el fallo de primera instancia en el siguiente sentido:

a. Confirmó la responsabilidad de EURÍPIDES D UQUE, LUIS ORLANDO ROMERO VINASCO (no apelante) y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, y aclaró que es por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo de cinco eventos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. b. Mantuvo la condena a WILLIAM D ARÍO E CHEVERRY VALENCIA por el delito de secuestro simple agravado, también en concurso homogéneo con cinco eventos. c. Absolvió a EURÍPIDES D UQUE, WILLIAM D ARÍO ECHEVERRY V ALENCIA, LUIS O RLANDO R OMERO V INASCO (no apelante) y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN por el delito de secuestro, cometido en contra de Milton López y a WILLIAM

apelante) y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN por el delito de secuestro, cometido en contra de Milton López y a WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA del delito de concierto para delinquir agravado. d. Por lo anterior, el Tribunal modificó parcialmente la pena y condenó a EURÍPIDES D UQUE, GUSTAVO A DOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN y LUIS ORLANDO ROMERO VINASCO a 308 meses de prisión y multa de 1.118,16 S.M.L.M.V. Le impuso a WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA una pena de 296 meses de prisión y multa de 1.106,16 S.M.L.M.V. Igualmente, modificó para los cuatro procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejándola en 20 años.7 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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8. Contra esa decisión, las defensas de EURÍPIDES DUQUE y WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. El Tribunal los concedió y declaró desierto el presentado por la abogada de GUSTAVO A DOLFO R ODRÍGUEZ P ULGARÍN. El 4 de diciembre de 2023 la Corte efectuó el reparto.

IV. LAS DEMANDAS

Defensa de EURÍPIDES DUQUE

1. Formula tres cargos, aunque solo sustenta dos. El

diciembre de 2023 la Corte efectuó el reparto.

IV. LAS DEMANDAS

Defensa de EURÍPIDES DUQUE

1. Formula tres cargos, aunque solo sustenta dos. El primero bajo la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por violación del debido proceso sustancial al sostener que la Fiscalía estructuró una acusación inexistente en términos fácticos , lo que vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad . Apoya su

disenso bajo los siguientes argumentos: a. Ausencia total de imputación fáctica individualizada: la fiscal narró el secuestro y el concierto para delinquir como hechos genéricos, pero no le atribuyó acciones concretas al procesado. Afirma que la acusación únicamente describió lo ocurrido, pero no explicó qué hizo DUQUE, cuál fue su aporte, ni cómo intervino. Alega que esta omisión impidió conocer los cargos reales, lo que afectó la defensa material.8 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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b. Ambigüedad absoluta sobre la forma de participación: la acusación mezcla nociones de participación sin rigor, primero menciona coautoría, luego complicidad y finalmente concierto para delinquir, sin explicar la diferencia entre ellas ni justificar cuál corresponde al caso. Afirma que esa mezcla genera una imputación “ confusa e ininteligible ”, incompatible con el derecho a conocer el cargo y estructurar la defensa. c. Violación de la legalidad : la acusación no incluye

entre ellas ni justificar cuál corresponde al caso. Afirma que esa mezcla genera una imputación “ confusa e ininteligible ”, incompatible con el derecho a conocer el cargo y estructurar la defensa. c. Violación de la legalidad : la acusación no incluye elementos esenciales como cuándo intervino el acusado, cómo participó, dónde actuó, y qué realizó o aportó. Dice que la fiscal no describe hechos atribuibles al procesado, sino que formula una narración abstracta que no permite ejercer control sobre la acusación. Concluye que esto constituye una nulidad estructural, porque la acusación “ no existe en términos jurídico-penales”. En conclusión de este cargo, el demandante solicita que la Corte declare la nulidad de la acusación y de todas las actuaciones subsiguientes , por considerar que los errores descritos afectan el núcleo del debido proceso y vuelven inválido el juicio adelantado.

2. El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación directa de la ley sustancial

(art. 207, núm. 3, Ley 600 de 2000) . Afirma que el fallo de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 168,9 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO 170, 169 y 340 Cp, porque la resolución de acusación no acreditó los elementos fácticos ni probatorios necesarios para imputar a EURÍPIDES D UQUE los delitos de secuestro y

CASACIÓNINADMISORIO 170, 169 y 340 Cp, porque la resolución de acusación no acreditó los elementos fácticos ni probatorios necesarios para imputar a EURÍPIDES D UQUE los delitos de secuestro y concierto para delinquir. Con base en lo anterior, el recurrente expone los siguientes argumentos: a. La resolución de acusación no tiene indicios graves ni prueba que vincule al acusado : la Fiscalía incumplió el estándar exigido por los arts. 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, porque no identificó indicios graves que permitieran inferir participación del procesado en los hechos. Afirma que no existe un testigo, un documento, una interceptación o un elemento material que muestre su vinculación al secuestro o al concierto para delinquir. Sostiene que, sin esos elementos, el Tribunal aplicó indebidamente la ley penal. b. Hechos ya juzgados en los Estados Unidos (non bis in idem internacional) : cuatro de los hechos imputados ya habían sido objeto de un proceso penal en EE. UU., y el Estado colombiano no podía juzgarlos nuevamente. La Fiscalía ignoró este límite y construyó una imputación que viola el art. 29 de la Constitución Política. Por ello, la aplicación del art. 340 Cp resultó indebida, pues se basó en hechos que no podían integrar el concierto por prohibición constitucional. c. Aplicación indebida del tipo penal por ausencia de permanencia, acuerdo o aporte funcional . El concierto para10 CUI 76001600000020180087201

hechos que no podían integrar el concierto por prohibición constitucional. c. Aplicación indebida del tipo penal por ausencia de permanencia, acuerdo o aporte funcional . El concierto para10 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO delinquir exige: permanencia, acuerdo común, función asignada dentro del grupo y aporte al fin criminal. Afirma que ninguno de estos elementos aparece probado en la acusación ni en el juicio. Indica que los jueces aplicaron el art. 340 Cp sin demostrar la existencia del acuerdo criminal, lo que constituye una violación directa de la ley sustancial. En conclusión, el casacionista solicita que la Corte declare la aplicación indebida de los tipos penales imputados y, en consecuencia, anule lo actuado y “ordene la prescripción o absolución del procesado”.

Defensa de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA

1. La demandante formuló cuatro cargos y sustentó su inconformidad frente a los fallos de instancia, bajo los

siguientes argumentos: a. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y aplicación indebida (art. 181.1 Cpp): el Tribunal aplicó indebidamente el art. 168 Cp y dejó de aplicar los arts. 7, 162, 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, ya que la sentencia no identificó un hecho jurídicamente relevante que demostrara la conducta atribuida al recurrente. Señala que la Fiscalía solo aportó un hecho indicador

sentencia no identificó un hecho jurídicamente relevante que demostrara la conducta atribuida al recurrente. Señala que la Fiscalía solo aportó un hecho indicador derivado del reconocimiento fotográfico de la víctima y que no acreditó ninguna prueba que el procesado participara en la11 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO retención, traslado o custodia de las víctimas del secuestro. Afirma que la sentencia descansa en inferencias vacías y sin conexión con los elementos exigidos por el tipo penal, lo que invalida su estructura lógico-jurídica. b. Cargo Segundo. Violación directa por desconocimiento del art. 162 Cp (art. 181.1 Cpp): la segunda instancia incumplió el art. 162 Ley 906 de 2004, porque no fijó una premisa fáctica en la que explicara qué hechos declaró probados y cómo esos hechos acreditaban la responsabilidad del procesado. Señala que la sentencia no identificó los hechos base “hechos indicadores ”, no explicó su fuerza inductiva y no justificó por qué desechó la prueba defensiva. En criterio de la demandante, el fallo carece de estructura lógica porque no relaciona las pruebas, los hechos y las normas, lo cual vulnera la legalidad, la presunción de inocencia y la exigencia de motivación reforzada. c. Cargo tercero. Causal tercera, por violación indirecta

vulnera la legalidad, la presunción de inocencia y la exigencia de motivación reforzada. c. Cargo tercero. Causal tercera, por violación indirecta por error de hecho (falso juicio de identidadart. 181.3 Cpp): el Tribunal distorsionó el contenido del testimonio de la víctima Paola Andrea Diaz Carvajal, al asignarle afirmaciones que nunca pronunció. Sostiene que la testigo no dijo que el recurrente supiera del secuestro, participara en él o actuara como miembro de la organización. Señala que el Tribunal suprimió apartes del12 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO testimonio que mostraban una mera presencia circunstancial y las reemplazó por conclusiones incriminatorias ajenas al registro de audio. Afirma que esta manipulación probatoria constituye un falso juicio de identidad que afecta la esencia del fallo condenatorio. d. Cargo cuarto. Causal tercera por violación indirecta por error de hecho (falso raciocinioart. 181.3 Cpp): las instancias valoraron de forma irracional el testimonio de Paola Andrea Díaz Carvajal, sin aplicar las reglas de la sana crítica. Dice que el juzgador ignoró las contradicciones de la testigo, omitió la coartada, desconoció la ausencia de interceptaciones, desestimó testimonios de descargo y no analizó hipótesis alternativas. Concluye que la sentencia no observa el estándar de

interceptaciones, desestimó testimonios de descargo y no analizó hipótesis alternativas. Concluye que la sentencia no observa el estándar de conocimiento más allá de toda duda exigido por el art. 381 del CPP, porque la inferencia sobre la presencia del recurrente carece de fuerza lógica y deja múltiples dudas no resueltas. Por lo anterior, la defensora solicita que se case parcialmente el fallo de segunda instancia, para que se absuelva únicamente a WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA de los delitos que le fueron imputados.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto13

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1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, las demandas de casación fueron presentadas oportunamente por las defensas de EURÍPIDES DUQUE y WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA, las cuales están dirigidas contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, fueron los mismos defensores que representaron a EURÍPIDES DUQUE y WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA en el proceso penal, y ellos mismos interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario. La Sala encuentra que tanto DUQUE como E CHEVERRY VALENCIA ostentan la calidad de acusados en el proceso penal, recurrieron en casación por medio de sus apoderados judiciales y, en ese sentido, están legitimados para demandar.

3. Interés para recurrir14

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El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2. Podría el demandante acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido

cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. El Juzgado Segundo Especializado de Cali condenó a EURÍPIDES DUQUE y WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado. Las defensas afirmaron que la Fiscalía no acreditó su participación en el secuestro del 2016, que el testimonio de Paola Andrea Díaz Carvajal carecía de coherencia y respaldo, y que ningún elemento técnico o testimonial los ubicó en los hechos ni en la organización criminal. También cuestionaron la fiabilidad del reconocimiento fotográfico realizado dos años después y pidieron la absolución por insuficiencia probatoria. 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.15 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO El Tribunal Superior de Cali confirmó las condenas con ajustes: acreditó la intervención de EURÍPIDES DUQUE en cinco

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO El Tribunal Superior de Cali confirmó las condenas con ajustes: acreditó la intervención de EURÍPIDES DUQUE en cinco eventos de secuestro simple agravado y en el concierto para delinquir, apoyado en su presencia en los lugares de cautiverio, el relato de la víctima y las interceptaciones telefónicas. Reclasificó el secuestro extorsivo a secuestro simple agravado y lo absolvió por el caso de Milton López. Respecto de WILLIAM D ARÍO E CHEVERRY, confirmó su participación en el secuestro del 31 de enero de 2016 por identificación directa de la víctima, pero lo absolvió del concierto para delinquir y del evento relacionado con López por falta de evidencia, limitando su responsabilidad a los cinco secuestros simples agravados. En casación, la defensa de los procesados presentaron respectivamente sus demandas, una con dos cargosDUQUEy la otra bajo cuatro cargos – ECHEVERRY V ALENCIAAllí invocaron violación directa e indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y por falso raciocinio, frente a testimonios y pruebas; así como también el primer recurrente, realizó una solicitud de nulidad por afectación al debido proceso. Entonces, en este caso, la defensa técnica de los dos recurrentes sí controvirtieron ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tienen interés en recurrir en

Entonces, en este caso, la defensa técnica de los dos recurrentes sí controvirtieron ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tienen interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación16

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, los demandantes sostuvieron que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que los recurrentes cumplieron esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del

instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.17 CUI 76001600000020180087201 Radicado 65.319

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WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA CASACIÓNINADMISORIO Destacan los siguientes: i) taxatividad 3; ii) excepcionalidad 4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan de: autonomía 9, claridad10, coherencia11, corrección material12, crítica vinculante13, 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos

4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones

6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren

que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910

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