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CSJ - AP9643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP9643-2025 Radicación N° 69574 CUI 76622600018520160084402 Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ E NER A RIAS SANTOS, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga . Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 1° de julio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), como autor de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 2

II. HECHOS Diana Minelly Vacca Ocampo es la mamá de I.F.V., quien nació el 29 de junio de 1998.  Aquella inició una relación sentimental con JOSÉ ENER ARIAS SANTOS y, entre los años 2005 y 2010, convivieron en Roldanillo (Valle del Cauca), junto con la menor.

Durante ese periodo,  JOSÉ E NER aprovechó los momentos en los que estaba a solas con I.F. para tocarle su

junto con la menor. Durante ese periodo,  JOSÉ E NER aprovechó los momentos en los que estaba a solas con I.F. para tocarle su vagina, exhibirle sus partes íntimas, mostrarle pornografía y obligarla a que le practicara sexo oral. Esas conductas cesaron cuando la niña tuvo su primer período menstrual a los 12 años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ E NER A RIAS S ANTOS, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 239, 208, 209 y 211 -numeral 5°- de la Ley 599 de 2000 . El procesado no aceptó los cargos.

2. El 24 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que acusó a JOSÉ E NER por los delitos referidos. Modificó la circunstancia de agravación, en el sentido de indicar que se trataba de la contemplada en elCUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 3 numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. El 29 de junio de 2017, este adelantó la audiencia

Casación - Inadmisorio 3 numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. El 29 de junio de 2017, este adelantó la audiencia de acusación y, el 19 de octubre de 2020, la preparatoria.

3. El juicio oral se tramitó entre el 2 de febrero de 2021 y el 29 de marzo de 2022. En esta última fecha, el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio por los delitos acusados y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 1° de julio de 2022, dictó la sentencia de rigor. Le impuso a JOSÉ ENER ARIAS SANTOS las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló.

5. El 7 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia y, el 11 de ese mes y año notificó por correo electrónico la decisión.

6. El 5 de marzo de 2025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia.

7. El 2 de abril de 2025, el Tribunal leyó su decisión. Ese día, la defensa interpuso recurso de casación y, el 19 de mayo siguiente, presentó la demanda respectiva.

IV. LA DEMANDACUI 76622600018520160084402

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día, la defensa interpuso recurso de casación y, el 19 de mayo siguiente, presentó la demanda respectiva.

IV. LA DEMANDACUI 76622600018520160084402

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1. El defensor de JOSÉ ENER ARIAS SANTOS formuló dos

cargos en los siguientes términos:

A. Primer cargo

2. El demandante, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación indirecta de la ley sustancial derivado por errores de hecho por falso raciocinio. En desarrollo del cargo, alegó que las instancias desconocieron los postulados de la sana crítica,

así: a. Desconocimiento del principio lógico de no contradicción, según el cual es imposible que algo sea, al mismo tiempo, verdadero y falso. El Tribunal se contradijo al afirmar que I.F.V. entendía la relación con su agresor como filial debido a su inmadurez, cuando el testimonio de ella muestra - según él - que siempre supo que era sexual y que simplemente la ocultaba. En esas condiciones, la conclusión del juez plural no se sigue lógicamente de lo que la testigo declaró. b. Desconocimiento del principio lógico del tercero excluido, según el cual dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas falsas ni ambas verdaderas: una de ellas necesariamente debe ser verdadera. La menor señaló que los hechos ocurrieron cuando su mamá ingresó a estudiar contaduría, en horario nocturno. Sin embargo, esta inició

necesariamente debe ser verdadera. La menor señaló que los hechos ocurrieron cuando su mamá ingresó a estudiar contaduría, en horario nocturno. Sin embargo, esta inició dichos estudios en 2010, época en la cual aquella ya tenía 12CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

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Casación - Inadmisorio 5 años y, según su propio relato, las agresiones sexuales habían cesado. Ambas afirmaciones no pueden coexistir válidamente, lo que deja en evidencia la inconsistencia lógica del razonamiento del Tribunal. c. Desconocimiento de los postulados de la ciencia psicológica. El Tribunal ignoró la pericia psicológica con la que acreditó que I.F.V. tenía rasgos de inmadurez, fantasía, y manipulación. Esos conflictos conductuales en la víctima, a juicio del casacionista, afectaban su credibilidad y contrariaban la versión de abuso acogida en la sentencia. Además, afirmó que la conclusión pericial en punto a que JOSÉ ENER no presenta tendencias pedófilas ni rasgos de un agresor sexual era determinante, pues solo alguien con esas características podría someter a una menor a vejámenes sexuales durante tantos años. Sin embargo, el juez plural la ignoró. d. Desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual resultaría incoherente que un abusador cese sus actos al llegar la víctima a los 12 años o a la

d. Desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual resultaría incoherente que un abusador cese sus actos al llegar la víctima a los 12 años o a la menstruación. A juicio de la defensa, aceptar esa posibilidad contradice la prueba pericial, pues si el acusado fuera un agresor sexual habría persistido en la conducta y, además, presentaría rasgos o tendencias pedófilas que debieron evidenciarse en la evaluación psicológica forense.

3. Con fundamento en lo anterior, considera que la sentencia no satisface el estándar más exigente que rige enCUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 6 materia penal y que, en consecuencia, la Corte debe casar la sentencia y absolver al procesado.

B. Segundo cargo

4. El demandante, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, derivados del supuesto cercenamiento y tergiversación del contenido de la prueba pericial rendida por la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía.

Expuso, en síntesis, que el Tribunal redujo el análisis de la pericia a un único aspecto -la ausencia de rasgos pedófilos en el acusadoe ignoró la mayor parte del contenido: crítica metodológica al psiquiatra del INML, inconsistencias del relato de la víctima, análisis de contexto, evaluación de rasgos

acusadoe ignoró la mayor parte del contenido: crítica metodológica al psiquiatra del INML, inconsistencias del relato de la víctima, análisis de contexto, evaluación de rasgos conductuales de I.F.V., contradicciones en versiones, dinámica familiar. En ese orden, consideró que el resumen selectivo del juez plural “no corresponde a lo que realmente dice el informe”. El recurrente aduce que una valoración integral de la pericia habría generado duda razonable y conducido a la absolución. Por ello, le solicita a la Corte case la sentencia y absuelva a JOSÉ ENER.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala verificará si la demanda de casación cumpleCUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 7 los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Con tal propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ENER

ARIAS SANTOS.

En este caso, el recurso recae sobre la sentencia

Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ENER

ARIAS SANTOS.

En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , la cual leyó el 2 de abril de 2025. La defensa interpuso este medio de control extraordinario en el término previsto en el artículo 183 ibidem.

2. Legitimidad para recurrir

3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación.

La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

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Casación - Inadmisorio 8 En este asunto, JOSÉ E NER A RIAS S ANTOS interpuso el recurso extraordinario a través de su apoderado judicial, quien también ejerció su defensa técnica desde la presentación del recurso de apelación. Ese profesional del derecho presentó la demanda de casación. Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto.

3. Interés para recurrir

4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre

necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–. La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales1.

5. En este asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JOSÉ ENER ARIAS SANTOS por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados. La defensa, en su apelación, solicitó la revocatoria de la condena debido a las inconsistencias en el testimonio de la víctima y la falta de valoración de las pruebas de la defensa. Esos aspectos los propone en casación. 1 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.CUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 9 En consecuencia, existe correspondencia entre lo discutido en la apelación y en esta sede extraordinaria. Además, el procesado mantiene un agravio vigente derivado de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que le otorga interés jurídico a su abogado para

Además, el procesado mantiene un agravio vigente derivado de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que le otorga interés jurídico a su abogado para impugnar la decisión de segundo grado.

4. Fines del recurso de casación

6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

La demanda debe indicar con claridad cuál de esos propósitos persigue, porque la Sala solo interviene cuando la cuestión planteada requiere su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esa precisión asegura la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.

7. En esta oportunidad, el recurrente no satisfizo esa carga argumentativa. Si bien incorporó un acápite titulado “Fines de la Casación” , su contenido se limitó a una exposición general y abstracta sobre la naturaleza del recurso, acompañada de consideraciones doctrinarias sobre su función en el Estado Social de Derecho. No obstante, omitió señalar de manera concreta cuál de las finalidadesCUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 10 legalmente previstas pretende activar en el caso particular.

5. Principios del recurso de casación

8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad 2; ii) excepcionalidad 3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter

3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones

nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004

establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que elCUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

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Casación - Inadmisorio 11 b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción 15; ix) precisión 16; x) prioridad17; xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).

8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).

13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).

legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP3462022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

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Casación - Inadmisorio 12

9. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial. Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea

norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar 22, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria. Derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba - o de hecho - equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

10. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.CUI 76622600018520160084402

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Casación - Inadmisorio 13 el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia

jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Primer cargo

11. El recurrente considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio. Esta modalidad de yerro se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito no adecuado, por medio de la transgresión de los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia; por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados, se concretó la equivocación.

Con ese propósito, le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito otorgado; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió

tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba,CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

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Casación - Inadmisorio 14 y (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de conocimiento, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, rad. 60.335, 30 abr. 2024).

15. En este caso, la defensa cumplió parcialmente los presupuestos referidos. En primer lugar, en relación con las declaraciones de I.V.F. y su progenitora, aunque aludió al postulado lógico que ignoró el Tribunal -principio de no contradicción-, lo cierto es que no acreditó que el fallador hubiese incurrido en aquel. Tampoco demostró la trascendencia del error.

Esto es así porque el casacionista construyó una contradicción inexistente a partir de una lectura fragmentada y descontextualizada del testimonio de la víctima; es decir, con desconocimiento del principio de corrección material. El Tribunal nunca afirmó que la menor mantuviera, en todas las etapas de su vida, una creencia uniforme acerca de la naturaleza filial de la relación con el acusado. Lo que expuso esa Corporación fue la evolución natural en la comprensión de una víctima menor de edad: inicialmente, debido a su inmadurez y al vínculo de autoridad, aunque interpretó los tocamientos libidinosos como manifestaciones

expuso esa Corporación fue la evolución natural en la comprensión de una víctima menor de edad: inicialmente, debido a su inmadurez y al vínculo de autoridad, aunque interpretó los tocamientos libidinosos como manifestaciones afectivas propias de un rol “paterno”, trató de esconderlas. Sin embargo, con el paso de los años comprendió que en realidad se trataba de conductas de índole sexual.CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

JOSÉ ENER ARIAS SANTOS

Casación - Inadmisorio 15 Del fallo de segunda instancia se extrae: “(…) yo estaba muy pequeña, yo hacía en ese entonces lo que él me pidiera, me dejé llevar muchas veces por él, incluso igual tenía mucho miedo, porque no había abierto mi vida sexual, no sabía que era eso, también con el tiempo yo llegué a confundir las cosas, como si esto fuera amor. Yo tenía un vacío muy grande en mi vida y era mi papá, porque nunca tuve un papá, cuando él llegó no se sabía que eso era el amor de un padre, que incluso eso me abrió mucho, llegué a confundir ese amor, y para mí el amor de un padre fue eso, empecé incluso a sentir ese amor como no debería ser. (…)” (…) “Destáquese que, la joven al declarar en la vista pública dio razones coherentes y valederas que llevan a inferir que fue instrumentalizada por Arias Santos para saciar sus aberrados apetitos sexuales, y que, fruto de esa manipulación, conminada por la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su “papá”, se le cohibía su

apetitos sexuales, y que, fruto de esa manipulación, conminada por la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su “papá”, se le cohibía su voluntad, asegurando el abusador la concreción de sus malsanos y pervertidos propósitos. La ofendida en el juicio oral aludió de manera consistente, en primer lugar, a la relación de respeto, admiración e inclusive amor por Arias Santos, en desarrollo de la cual el acusado la sometía a todos los vejámenes sexuales de su apetencia, que la víctima dada su minoría de edad y poca madurez psicológica inicialmente creyó que correspondía a una forma de amor filial, pero luego al avanzar en su desarrollo mental y físico, ya pudo entender que su padrastro no la trataba como hija, sino como su objeto sexual, como si fuera una mujer más en la vida de ese hombre. De ahí que, a medida que empezó a valorar su cuerpo, reconoció que, el papel al que estaba siendo sometida, no era el de “hijastra”, sino el “que cumple una mujer en la vida del hombre”. Asimismo, refirió que guardó silencio porque si revelaba lo que le sucedía, perdería a su familia, a su hermana y quedarían en la calle, conforme se lo decía su padrastro para presionarla a mantenerse callada”.CUI 76622600018520160084402 Rad. 69574

JOSÉ ENER ARIAS SANTOS

Casación - Inadmisorio 16

la calle, conforme se lo decía su padrastro

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