CSJ - AP965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP965-2025 Radicado N° 64064 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA
2 HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en ejercicio de las funciones de su cargo y con ocasión de ellas, mediante abuso de poder, superioridad y clara relación de dependencia de las víctimas con él, entre el período de enero de 2017 y agosto de 2017, con Diana Paola Torrado Cantillo,
ejercicio de las funciones de su cargo y con ocasión de ellas, mediante abuso de poder, superioridad y clara relación de dependencia de las víctimas con él, entre el período de enero de 2017 y agosto de 2017, con Diana Paola Torrado Cantillo, y entre febrero de 2016 y febrero de 2017, con Leidy Angélica Miranda Ardila, realizó los siguientes comportamientos: Frente a Diana Paola, quien laboraba como psicóloga del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, una vez obtuvo GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA la línea telefónica de ella, empezó a dialogar y a enviarle mensajes vía whatsapp en forma insistente, creándole un clima hostil en el trabajo, pidiéndole fotos interesantes de ella, diciéndole que le gustaba mucho, haciéndole comentarios morbosos, “que estaba rica”, “que cuándo iban a salir”, “que estaba rica como mujer”, comportamiento realizado en las jornadas hábiles y no hábiles, en la noche y en la madrugada. Actos repetidos en su despacho, cuando la requería luego de las 5 pm, en donde la asediaba con comentarios morbosos. Debido a que no accedió a las insinuaciones y solicitudes de contenido sexual, GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA como represalia decidió enviar a la psicóloga Diana Paola a laborar desde la Unidad de Tratamiento Especial, donde se hallaban los internos psiquiátricos más peligrosos de la penitenciaría, sin ningún tipo de seguridad, a pesar de las
laborar desde la Unidad de Tratamiento Especial, donde se hallaban los internos psiquiátricos más peligrosos de la penitenciaría, sin ningún tipo de seguridad, a pesar de las advertencias que le hicieran a RICAURTE TAPIA de que no era razonable porque corría peligro la vida de la psicóloga. Diana al ser ubicada en ese sector, no contaba con los elementos básicos para trabajar. Acudió Diana al psiquiatra por cuadro de trastorno depresivo grave, siendo incapacitada. Posteriormente en su carro fue abordada porCasación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 3 unos sujetos siendo amenazada. Finalmente abandonó el país con sus hijos. Leidy Angélica Miranda Ardila, laboró como auxiliar de enfermería en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, y GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA vía telefónica y mediante mensajes de whatsapp, insistentemente empezó a proponerle que salieran para verse, que le enviara fotos. En las instalaciones de la Penitenciaría la llamaba a la oficina, cerraba la puerta, se le lanzaba para darle besos, la tocaba, instándole que tuvieran “algo”, ella respondía que solo una amistad, pero RICAURTE le decía que “su amistad no me interesa”. La invitaba al hotel con asedio, entonces ante la pretensión de “acostarse”,
“algo”, ella respondía que solo una amistad, pero RICAURTE le decía que “su amistad no me interesa”. La invitaba al hotel con asedio, entonces ante la pretensión de “acostarse”, respondió que no iba a acceder. Finalmente GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA le preguntó “¿usted va a tener algo conmigo?”, inhibiéndole en el celular en imagen “una mujer en cacheteros”, la cual necesitaba el trabajo de auxiliar de enfermería. Y seguidamente la despidieron mediante la FIDUPREVISORA donde fue vinculada por OPS. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de octubre de 2018 se celebraron las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencias en las que el imputado GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA no se allanó a los cargos. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito con función deCasación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 4 conocimiento de Cúcuta, estrado judicial que evacuó la subsiguiente audiencia, el 4 de junio de 2019. El 19 de noviembre de 2020 fue celebrada la audiencia preparatoria, luego de lo cual, el 6 de julio de 2022. se dio
subsiguiente audiencia, el 4 de junio de 2019. El 19 de noviembre de 2020 fue celebrada la audiencia preparatoria, luego de lo cual, el 6 de julio de 2022. se dio inicio al juicio oral, diligencia que se evacuó en varias sesiones y que finalizó el 20 de agosto de 2021 con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio. En esa misma fecha se profirió sentencia en contra de RICAURTE TAPIA. Al prenombrado le fue impuesta la pena principal de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El a quo negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para los fines correspondientes. El Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada interpuesta por defensa. Mediante fallo aprobado el 13 de abril de 2023 confirmó la condena por el delito de acoso sexual, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. En oficio signado el 17 de abril del mismo año, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación ad quem, se comunicó a todos los sujetos procesales el sentido de la parteCasación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 5 resolutiva de la decisión adoptada, se informó el inicio y finalización de los términos para interponer recurso
CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 5 resolutiva de la decisión adoptada, se informó el inicio y finalización de los términos para interponer recurso extraordinario de casación y, finalmente, se consignó que se allegaba copia de la sentencia de segunda instancia, que consta de 29 folios1. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros
1 Folios 125 y 126. Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022013003673.pdf.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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6 Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como
quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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7 Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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8 En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo
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8 En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no
presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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9 Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley
exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que seCasación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 10 cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales. Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones.
optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa y, sin que se advierta dentro de las diligencias digitales allegadas a la Corte, auto del Magistrado Ponente que, verificado el trámite, concediera el recurso, se observa el oficio remisorio suscrito el 17 de abril de 2023 por la Secretaria de la dependencia, a través del cual remite a la Corte Suprema de Justicia, el expediente de la referencia, para lo de su competencia y mediante correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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11 Esa irregularidad, por lo demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que definió como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a
recurso de casación, toda vez que definió como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Ahora bien, aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal estuviese precedida de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, no resulta impertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP71092024, en torno a que, (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta laCasación acusatorio N° 64064
capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta laCasación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 12 estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 13 de abril de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15)
proferido el 13 de abril de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.Casación acusatorio N° 64064 CUI 54001600113420170186501
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13 En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de abril de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación acusatorio N° 64064
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria