CSJ - AP9665-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP9665-2025 Radicado n.° 70.355 Aprobado acta n. 356 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JAIME M ANRIQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de casación CSJ SP276-2024 del 21 de febrero de 2024 emitida por esta Corporación.
Mediante esta, la Sala no casó el fallo de segunda instancia por los cargos invocados. En su lugar, casó parcialmente y de oficio la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS La Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió los Decretos 3128 y 3144 del 27 y del 30 de octubre del 2000, mediante los cuales convocó un concurso de méritos paraAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ proveer cargos de educadores en ese municipio. JAIME MANRIQUE R ODRÍGUEZ se inscribió y, para cumplir los requisitos presentó copia de la Resolución 6163 del 15 de diciembre de 1999, en la que supuestamente se registró su ascenso al grado 14 del escalafón docente. También, aportó títulos de pregrado y de postgrado que, al parecer,
diciembre de 1999, en la que supuestamente se registró su ascenso al grado 14 del escalafón docente. También, aportó títulos de pregrado y de postgrado que, al parecer, universidades nacionales e internacionales emitieron. La Secretaría de Educación de Cundinamarca culminó el proceso de selección y nombró a MANRIQUE R ODRÍGUEZ como rector del colegio Jaime de Narváez del municipio de Beltrán, mediante el Decreto 3395 del 14 de diciembre del
2000. El 22 de enero de 2001, este se posesionó y volvió a presentar la documentación mencionada. Permaneció en el cargo hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que fue destituido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 28 de junio de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, a las penas de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses y multa de 200 SMLMV, como autor de fraude procesal.
El despacho le concedió la prisión domiciliaria.
2. La defensa interpuso el recurso de apelación. El 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
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3. Inconforme, el abogado del condenado promovió el recurso extraordinario de casación.
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3. Inconforme, el abogado del condenado promovió el recurso extraordinario de casación.
4. El 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 no casó el fallo de segunda instancia por los cargos invocados. En su lugar, casó parcialmente y de oficio la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, le impuso a MANRIQUE RODRÍGUEZ las penas de 60 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 50 meses y multa de 166 SMLMV, como autor del delito de fraude procesal.
5. El 31 de julio de 2025, JAIME M ANRIQUE R ODRÍGUEZ presentó demanda de revisión. Posteriormente, la abogada del condenado informó que él le otorgó poder para representarlo en el trámite.
IV. LA DEMANDA La defensora de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ solicitó la revisión de la sentencia de casación CSJ SP276-2024 del 21 de febrero de 2024, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 1 La decisión fue suscrita por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios (Ponente), Gerson Chaverra Castro, Diego
del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 1 La decisión fue suscrita por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios (Ponente), Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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1. Señaló que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en su contra el 9 de octubre de 2007. Explicó que, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha autoridad tenía dos o tres años para imputarle cargos.
Sin embargo, ese plazo venció el 8 de octubre de 2009 o el 9 de octubre de 2010 sin que la Fiscalía realizara la imputación. Indicó que la Fiscalía lo investigó durante 7 años y 8 meses y declaró la prescripción y la preclusión por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa, pero no hizo lo mismo respecto del delito de fraude procesal. Explicó que la Fiscalía lo acusó por ese delito el 4 de octubre de 2015, con lo cual incurrió en prevaricato por acción, circunstancia que fue omitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
2. Sostuvo que la Secretaría de Educación de
prevaricato por acción, circunstancia que fue omitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
2. Sostuvo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Universidad Pedagógica Nacional debieron verificar la validez de la documentación que aportó.
Refirió que, el 15 de marzo de 2007, la oficina de control interno de la Gobernación de Cundinamarca declaró prescrita la acción disciplinaria por ser de ejecución instantánea, mientras que la Sala de Casación Penal en su mayoría consideró que es de carácter permanente. Expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte hizo una afirmación falsa, porque la Secretaría de Educación de Cundinamarca no lo destituyó el 7 de noviembre de 2006 por 3Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ haber presentado documentos falsos, sino por manejos irregulares de dinero. A su juicio, ese error genera la nulidad de la sentencia de casación.
3. Destacó que la Sala de Casación Penal de la Corte no le notificó la admisión de la demanda ni le trasladó el concepto del Ministerio Público, lo cual impidió que su apoderada ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción. Adujo que no le informaron la fecha de la audiencia de sustentación del recurso, a pesar de que su
apoderada ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción. Adujo que no le informaron la fecha de la audiencia de sustentación del recurso, a pesar de que su correo electrónico consta en el expediente. Precisó que la Secretaría de la Corporación le notificó la decisión el 29 de febrero de 2024. Por estos motivos, pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura emitida en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las acciones de revisión interpuestas contra las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores de
Distrito.
2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de
que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000. La Sala considera que el demandante debe explicar si la prescripción ocurrió durante la investigación o el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se interrumpió la prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859).
4. Respecto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con
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existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con 5Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte2 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. El hecho o la prueba nueva no significa que su urgencia sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia – si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que
tuvieron ocurrencia – si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no haya sido aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. La Corte 2 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 6Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ exige, además, que la evidencia se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es lo que le otorga el carácter de novedosa. La Sala aclara que esta causal no aplica cuando el demandante solo replantea hechos ya debatidos o pruebas ya valoradas por el juez, pues en esos casos lo nuevo no es el hecho ni la prueba, sino su interpretación. Por tanto, cuando la acción de revisión se basa en esta causal, la Corte no puede reexaminar los mismos hechos, argumentos o pruebas del proceso, sino que debe sustentarse en hechos o elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.
5. Caso concreto. La Corte advierte que la abogada de JAIME M ANRIQUE R ODRÍGUEZ presentó acción de revisión
elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.
5. Caso concreto. La Corte advierte que la abogada de JAIME M ANRIQUE R ODRÍGUEZ presentó acción de revisión contra la sentencia de casación CSJ SP276-2024 del 21 de febrero de 2024, emitida por esta Corporación.
Mediante esta, la Sala no casó el fallo de segunda instancia por los cargos invocados. En su lugar, casó parcialmente y de oficio la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, le impuso a MANRIQUE RODRÍGUEZ las penas de 60 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 50 meses y multa de 166 SMLMV, como autor del delito de fraude procesal. 7Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ La Sala advierte que en contra de la sentencia de casación no procede recurso alguno. Asimismo, que, según el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 del 2000, es competente para pronunciarse sobre las acciones de revisión interpuestas en contra de la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriada hayan sido proferidas en única o en segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales Superiores de Distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriada hayan sido proferidas en única o en segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales Superiores de Distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. En ese sentido, el condenado presentó la acción de revisión y su abogada la ratificó, pero la formularon de manera incorrecta, lo que llevaría a su rechazo. No obstante, como los reproches de JAIME M ANRIQUE R ODRÍGUEZ en este trámite coinciden con los argumentos de su defensa en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala limitará su decisión a ese fallo.
6. La Corte advierte varias inconsistencias en la demanda de revisión ratificada por la defensa de JAIME
MANRIQUE RODRÍGUEZ.
La pretensión del accionante no tiene respaldo en la Ley 600 de 2000, sino en la Ley 906 de 2004, pese a que el proceso penal que cuestiona se adelantó en vigencia de la primera normativa. Con ello, la defensa desconoce el principio de taxatividad de la acción de revisión, que exige aplicar la norma que rigió el proceso. En este caso, 8Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ corresponde aplicar las disposiciones del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ corresponde aplicar las disposiciones del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior significa que el censor no planteó ninguna causal de revisión que la Sala pueda analizar. Aunque los textos normativos sean similares, el principio de limitación impide corregir los errores de la demanda. La defensa no identificó la actuación procesal cuya revisión solicitó. Ese dato es desconocido en el expediente y por el carácter rogado de este mecanismo, la Sala no está obligada a requerir al interesado para que atienda dicha exigencia. Y aunque tal equívoco pudiera superarse en el evento en que se aportaran las sentencias debatidas, este no es el caso: la abogada de MANRIQUE RODRÍGUEZ omitió anexar la copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 50 Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Esto desconoce abiertamente el requisito de allegar, con la interposición de la demanda, las copias legibles de las providencias que el interesado pretende que se examinen de manera extraordinaria. Adicionalmente, dicha exigencia también comporta la de aportar la constancia de ejecutoria . En efecto, según el artículo 220 de la Ley 600 del 2000, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, sean estas sentencias condenatorias o absolutorias, 9Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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sean estas sentencias condenatorias o absolutorias, 9Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación del procedimiento. Por tanto, es una carga del demandante presentar la aludida constancia que certifica la firmeza material de los fallos cuestionados. No se trata de un simple formalismo, toda vez que esta acción tiene como presupuesto ineludible, haber agotado cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
7. No obstante, y aunque la Sala obviara tales falencias, también considera que en este asunto no concurre un fundamento razonable para plantear las causales alegadas,
por las siguientes razones:
8. Aunque la defensa del condenado invocó las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizará la hipótesis 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, porque esa normativa rigió el proceso penal seguido en contra de MANRIQUE RODRÍGUEZ.
En ese orden, la Sala de Casación Penal ha sostenido que quien alega la prescripción en la acción de revisión bajo la ley 600 del 2000, debe aportar necesariamente copia de la resolución de acusación junto con su constancia de ejecutoria. Esto se debe a que el término de prescripción en la etapa de juzgamiento se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la resolución de acusación y hasta la fecha de
ejecutoria. Esto se debe a que el término de prescripción en la etapa de juzgamiento se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la resolución de acusación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ( CSJ AP2127-2023, rad. 60129, 10Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP53582022, 23 nov. 2022). En este caso, la defensa no aportó la resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria. La Sala considera que solo con esos documentos podía acreditar que se consolidó la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, esa omisión genera la inadmisión del cargo.
10. Por otra parte, la defensa no explicó qué hecho o prueba nueva surgió después de las condenas emitidas en contra de MANRIQUE RODRÍGUEZ, como exige la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Aunque aportó la Resolución 6114 del 7 de noviembre de 2006 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificaciones de los alcaldes de los municipios donde trabajó, un listado de firmas de apoyo y el recibo de Enel, la Sala no puede verificar esa información porque no allegó la sentencia de segunda instancia.
11. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los
firmas de apoyo y el recibo de Enel, la Sala no puede verificar esa información porque no allegó la sentencia de segunda instancia.
11. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches respecto del motivo por el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo destituyó del cargo de rector del colegio de Jaime de Narváez del municipio de Beltrán registrado en la sentencia de casación, ni sobre las supuestas irregularidades surgidas en el trámite de casación. El análisis en el presente trámite se limita a la sentencia de segunda instancia. Además, sin importar la razón de su
11Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ destitución, tanto el Juzgado 50 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, lo declararon culpable.
12. De este modo, ante el incumplimiento de los presupuestos formales, la Corte inadmitirá la demanda de revisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de JAIME M ANRIQUE R ODRÍGUEZ contra la sentencia de casación CSJ SP276-2024 del 21 de febrero de 2024 emitida por esta Corporación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
12Acción de Revisión
2024 emitida por esta Corporación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ
Magistrado
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO
Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
JORGE IGNACIO LOMBANA SIERRA
Conjuez
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Conjuez
WILLIAM FERNANDO TORRES TOPÁGA
Conjuez 13