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CSJ - AP967–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP967–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP967–2025 Radicación n.° 66718 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, para lo que interesa resolver en esta oportunidad, confirmó la emitida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se absolvió, por un lado, a WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO (PT), WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (PT) y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS (PT), por el delito de Concusión (art. 404 C.P.); y, por otro, a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE (SI), ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ (SI), FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO (PT), JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN (PT), DUVERNEYCasación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN

CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN

VILLARREAL GOYES (SI), CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ

ORJUELA (PT), NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO (PT), MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (particular) y NOÉ CERÓN (particular) por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.). ANTECEDENTES Fácticos Fueron narrados por el Tribunal de la forma como sigue: El presente proceso se sigue por la ocurrencia de tres eventos, que según la narrativa de la sentencia de primer nivel son los siguientes: Primer evento: sucedido el 8 de enero de 2014, a las 17:30 horas, en [la vía] Piedrancha-Mallama, cuando personal adscrito al Grupo Unir 16-03 de la Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño de la Policía Nacional llevó a cabo el procedimiento de captura del señor Jesús Amílcar Campaña Muñoz, quien se movilizaba en el vehículo de placas BDW-589 transportando una caleta contentiva de alrededor de 40 paquetes de pasta base de coca, con un peso bruto de [50 kilogramos]. Después de que el sujeto en mención fue sometido a las audiencias preliminares concentradas ante juez de control de garantías, la fiscalía tuvo conocimiento de que 6 integrantes de la Policía Nacional (Milton

sujeto en mención fue sometido a las audiencias preliminares concentradas ante juez de control de garantías, la fiscalía tuvo conocimiento de que 6 integrantes de la Policía Nacional (Milton Germán Franco Burbano, Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero, Jhon Alexander Peña Vargas, Diego Castañeda Castañeda y Jhon Jairo Zambrano Padilla) desarrollaron actividades irregulares en su captura y en la incautación del estupefaciente, al apoderase de parte de la sustancia ilícita (25 paquetes con un peso de 32 kilogramos) y venderla a una red de narcotráfico que delinque en los municipios de Mallama, Ricaurte y Llorente, siendo que solamente se puso a disposición de autoridad competente 15 paquetes [equivalentes a 18 kilogramos]. 2Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

En la comercialización de la sustancia estupefaciente apareció comprometido también el subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, quien fungió como intermediario para la venta de dicha sustancia ilícita, en compañía de su consorte, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, también conocida con el alias de “La Mona”. La sustancia fue vendida a un individuo distinguido como

dicha sustancia ilícita, en compañía de su consorte, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, también conocida con el alias de “La Mona”. La sustancia fue vendida a un individuo distinguido como “El Indio” negocio por el cual a CÓRDOBA SOLARTE le correspondió la suma de $2.500.000.

Segundo evento: acaecido el 15 de octubre de 2013, en Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el uniformado Collazos le hizo un disparo a una de las llantas traseras, lo que obligó a que el ocupante abandonara el rodante antes de llegar al puente de esa localidad. El automotor fue inspeccionado por el subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTÍZ

NÚÑEZ, los patrulleros Jhon Alexander Peña Vargas, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, el sargento de la estación EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES y 3 uniformados más. Los policiales encontraron una caleta que tenía varios paquetes con pasta base de coca con un peso de 35 kilogramos, por lo que llevaron el vehículo a un lugar seguro para posteriormente apoderarse del hallazgo, que fue guardado en los baúles de las motocicletas de los funcionarios y luego llevado a la

kilogramos, por lo que llevaron el vehículo a un lugar seguro para posteriormente apoderarse del hallazgo, que fue guardado en los baúles de las motocicletas de los funcionarios y luego llevado a la habitación de FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO. Posteriormente, los implicados informaron al subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE sobre lo ocurrido, quien se comprometió con la venta de la sustancia en el municipio de Ricaurte con alias “El Indio”, junto con su esposa MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.

Tercer evento: el 28 de diciembre de 2013, en Piedrancha, se desarrolló una operación policial dirigida por el grupo Unir 16-03.

Los uniformados encontraron al interior de un vehículo tipo camioneta, que era conducido por NOÉ CERÓN, una caleta en la que se ocultaban 114 paquetes de base de coca en cantidad de 228 kilogramos. En el transcurso del operativo los policiales establecieron contacto con el propietario de la carga ilícita, alias “Manolo”, con quien se llegó a un acuerdo de $80.000.000 para permitir el paso del vehículo. Ese dinero sería posteriormente distribuido entre los distintos agentes de policía (tanto de carreteras como de vigilancia) que participaron sea de manera directa como indirecta en esta operación ilegal, a saber, Alfonso 3Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

carreteras como de vigilancia) que participaron sea de manera directa como indirecta en esta operación ilegal, a saber, Alfonso 3Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

González Franco, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, WILLMAN

HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, WÍLMER ESTID GUEVARA QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas. (sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida (Nariño), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de WILMAR ESTID

GUEVARA QUEVEDO (PT), WILLMAN HERNANDO LÓPEZ

MUÑOZ (PT) y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS (PT), WÍLMER

CÓRDOBA SOLARTE (SI), ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ

NÚÑEZ (SI), FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO (PT),

JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN (PT), DUVERNEY

CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN

VILLARREAL GOYES (SI), CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ

ORJUELA (PT), NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO (PT),

CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN

VILLARREAL GOYES (SI), CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ

ORJUELA (PT), NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO (PT), MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (particular) y NOÉ CERÓN (particular); formulación de imputación, en la cual se atribuyeron cargos de la siguiente manera: (i) a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Prevaricato por omisión agravado y Concusión agravada; (ii) a MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN , coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; (iii) a EMILIO

HERNÁN VILLARREAL GOYES , FREDY RODRÍGUEZ

CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN ,

4Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO , coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO , coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Prevaricato por omisión agravado; y (iv) a WÍLMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO , WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, coautores de Concusión agravada. Los imputados no aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural, a excepción de MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ , quien fue favorecida con detención domiciliaria, y de NOÉ CERÓN, el cual no fue cobijado con restricción alguna. El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 24 de marzo de 2015, inició la audiencia de formulación de acusación, en la que se suscitó un debate en torno de la competencia de la justicia penal militar para conocer el asunto. Por ende, la carpeta fue remitida a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. El 29 de abril de 2015, esa Corporación dispuso que el caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria. Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de

de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. El 29 de abril de 2015, esa Corporación dispuso que el caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria. Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación y el 4 de idénticos mes y año culminó. 5Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y culminaron el 20 de junio de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió a los procesados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Concusión agravada. En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado , declaró la prescripción de la acción penal para los acusados a los cuales les fue atribuido este delito. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: Primero. Confirmar la absolución en favor de los señores EMILIO

atribuido este delito. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: Primero. Confirmar la absolución en favor de los señores EMILIO

HERNÁN VILLARREAL GOYES, WÍLMAR ESTID GUEVARA

QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN

DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO,

JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO

VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN [eventos 1, 2 y 3].

Segundo. Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia en relación con los señores WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, identificado con C.C No. 94.421.848 de Dagua, Valle, y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, identificado con C.C No. 93.134.479 de Espinal, Tolima. 6Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

Tercero. Condenar al señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

Tercero. Condenar al señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concusión [eventos 1 y 3], a las penas principales de 265 meses de prisión, multa de 2.755.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Cuarto. Condenar al señor ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, como coautor del delito de concusión [evento 3], a las penas principales de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 96 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Quinto. Declarar que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Expídase orden de captura en su contra. Sexto. Advertir que por haberse condenado a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por primera vez están en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo 1º de 2018. Séptimo. Para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación, en los términos y presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

Séptimo. Para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación, en los términos y presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Octavo. En caso de interposición tanto de la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, la Secretaría del Tribunal dará cabal cumplimiento en lo que le corresponde, a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Noveno. Una vez alcance ejecutoria esta sentencia se librarán las comunicaciones de rigor ante las entidades e instituciones correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 e igualmente se dispondrá el envío del expediente al juzgado de ejecución de penas de esta ciudad, para lo de su cargo. Contra esa decisión, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ presentaron el mecanismo impugnación especial, mientras que el Fiscal Noveno Especializado de Pasto interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

7Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso

En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de existencia por omisión, en tanto, después de parafrasear lo que cada prueba de cargo enseña, aduce que las mismas dejan entrever la participación de los implicados en los distintos eventos delictivos atribuidos a cada uno de ellos, aunado que, en el segundo evento, las “minutas de servicio de la Estación de Policía de Piedrancha” no fueron valoradas. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, revocar el fallo absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, condenar a EMILIO HERNÁN

VILLAREAL GOYES , WILMAR ESTID GUEVARA

QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ , JUAN

DIEGO ARIAS HOYOS , FREDY RODRÍGUEZ

CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN ,

DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFRIDO

SUAREZ ORJUELA , NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO , MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOE CERÓN, por los delitos enrostrados a cada uno de ellos. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de

CERÓN, por los delitos enrostrados a cada uno de ellos. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los 8Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, el desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos

que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable 9Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su parecer, todas las pruebas practicadas en juicio, principalmente, las de cargo.

exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su parecer, todas las pruebas practicadas en juicio, principalmente, las de cargo. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la absolución emitida en favor

de EMILIO HERNÁN VILLAREAL GOYES , WILMAR ESTID

GUEVARA QUEVEDO , WILLMAN HERNANDO LÓPEZ

MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ

CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN ,

DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFRIDO

SUAREZ ORJUELA , NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO , MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOE CERÓN, pues, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto, aunado a que, indiscriminadamente, el censor cuestiona la apreciación probatoria efectuada por el juzgador respecto del universo de elementos de juicio obrantes en la actuación, sin 10Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. El recurrente se limitó a indicar lo que revela cada prueba de cargo y la apreciación que merecen todas ellas, en su conjunto, a modo de justificar su postura incriminatoria. Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la falta de compromiso de varios acusados en la comisión de los delitos atribuidos. Al efecto, frente al primer evento, alusivo a la supuesta participación de MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la venta del estupefaciente (32 kilogramos de base de cocaína) a alias “El Indio”, sustancia que previamente fue hurtada por diferentes uniformados a un particular que la transportaba en un coche, con ocasión de un retén policial ilegal que impusieron en carretera nacional (8 de enero de 2014, a las 5:30 pm, en la vía PiedranchaMallama), sostuvo: 11Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

(8 de enero de 2014, a las 5:30 pm, en la vía PiedranchaMallama), sostuvo: 11Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.

Partamos de aceptar que no se ha elevado alguna discusión acerca de que aquella [MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] es la compañera peramente o consorte del señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y a la que varios de los testigos de la persecutora la identifican con el remoquete de La Mona. Pues bien, a diferencia de la situación del señor CÓRDOBA SOLARTE, los relatos de los testigos de la fiscalía no entregan el convencimiento necesario para situar a la consorte de aquel, con certeza racional, como una de las personas que concurrió en la venta del estupefaciente. Gran parte de las aseveraciones de los deponentes son dichos de referencia, para lo cual no fue decretada la prueba en la audiencia preparatoria, mientras que de otro lado lo evocado solamente permite probar que la acusada estuvo en algunos momentos con el encausado, pero no que hubiese aportado en la comercialización de la sustancia. Veamos que la señora MARÍA ESPERANZA no estuvo en el momento ni en el lugar cuando se realizó la reunión en la casa de Peña Vargas, donde se concretó que la venta de la cocaína se haría a través de CÓRDOBA SOLARTE, tampoco cuando en las afueras del pueblo los vendedores junto con El Indio pesaron la

Peña Vargas, donde se concretó que la venta de la cocaína se haría a través de CÓRDOBA SOLARTE, tampoco cuando en las afueras del pueblo los vendedores junto con El Indio pesaron la sustancia y se la entregaron, ni cuando el comprador les dio el dinero o cuando se hizo la repartición del mismo, ni menos cuando la señalada fémina habría recibido alrededor de 7 millones de pesos por parte del Indio. Entonces, los señalamientos que hacen los declarantes se circunscriben a lo siguiente: primero, que Peña Vargas escuchó decir en la casa de habitación de CÓRDOBA SOLARTE en la noche del 9 de enero de 2014 que este expresó que vendería el alijo con su esposa o a través del contacto de ella, sin que ni siquiera el delator haya manifestado que esos dichos los escuchó de la propia boca de la acusada; segundo, reunidos todos en el hotel donde pernoctaba Peña Vargas y con la asistencia de CÓRDOBA SOLARTE, Peña Vargas y Castañeda Castañeda contaron que CÓRDOBA dijo comprometerse a comercializar el alijo con su consorte por medio del contacto que estos tenían, empero, ni González Franco ni Ávila Romero confirmaron haber escuchado tal aseveración de parte del encausado; tercero, al día siguiente, en la residencia de CÓRDOBA SOLARTE se congregaron González Franco, Castañeda Castañeda, la pareja del procesado y El Indio, escenario en el que –según adveró González Francola esposa del subintendente sugirió que se

congregaron González Franco, Castañeda Castañeda, la pareja del procesado y El Indio, escenario en el que –según adveró González Francola esposa del subintendente sugirió que se llevaran unas bolsas para guardar la sustancia, rotulación que queda en duda por lo aceptado por González Franco en el interrogatorio al reconocer que no ingresó como tal a la morada, sino que solamente estuvo al comienzo de unas gradas que dan al segundo piso, al paralelo de que Castañeda Castañeda no dio cuenta de algún acto de participación de dicha señora en el tráfico del alijo; cuarto, estando en el sector de Los Santurios, a la espera del retorno del comprador con el dinero, Castañeda y Peña Vargas mencionaron que CÓRDOBA SOLARTE recibió una llamada de su esposa diciéndoles que el dinero iba en camino, 12Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. mas, los demás testigos apuntaron que la llamada fue recibida por CÓRDOBA SOLARTE de parte del indio. Además de tales divergencias, lo que reluce a simple vista es que la acusación se sustenta en declaraciones de referencia de lo que los testigos escucharon que la señora MARÍA ESPERANZA habría dicho y, lo que es peor, de lo que su esposo comentó que esta habría asegurado, para lo cual no se decretó la prueba. Al paso de que ninguno de ellos observó de forma directa que ella hizo tratos con alias El Indio¸ que estuvo en conversaciones con este, que

habría asegurado, para lo cual no se decretó la prueba. Al paso de que ninguno de ellos observó de forma directa que ella hizo tratos con alias El Indio¸ que estuvo en conversaciones con este, que negoció el expendio del estupefaciente, ni que recibió parte del dinero. Ni siquiera se cuenta con el reconocimiento de la aceptación de responsabilidad de la acusada en los hechos investigados hecha a alguno de los testigos, como para que eventualmente ello pueda valer como un indicio. Dicho de otra manera, la encausada habría estado junto con su esposo en algunos de los episodios en los que se lo vincula a este con el delito, pero esa sola presencia es insuficiente para derruir la presunción de inocencia que la cobija. Luego, en este punto la providencia de primer grado será confirmada. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) En relación con el segundo evento , consistente en la comercialización de otra droga (35 kilogramos de base de cocaína), en la que aparentemente participaron MARÍA

ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , WÍLMER

CÓRDOBA SOLARTE, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ,

FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO , JAMER ARLEY

SANTACRUZ PUENAYÁN , DUVERNEY CASTAÑO

VELÁSQUEZ, EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES ,

CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN

SANTACRUZ PUENAYÁN , DUVERNEY CASTAÑO

VELÁSQUEZ, EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES , CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, sustancia que también había sido previamente hurtada por distintos uniformados a un particular que la transportaba en un automotor que fue objeto de un disparo en una de sus llantas traseras, al fugarse de un retén policial impuesto de forma legal ( 15 de diciembre de 2013, a las 8:30 pm, en Piedrancha), el Tribunal expuso: 13Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. (…) los juicios de imputación y acusación viraron en torno al apoderamiento de cuantiosa sustancia estupefaciente por parte de varios funcionarios de policía de carreteras y vigilancia de Piedrancha y su ulterior venta presidida fundamentalmente por Peña Vargas y CÓRDOBA SOLARTE, sin que la fiscalía incluyera un supuesto relativo a los negocios particulares entre el testigo Castañeda Castañeda y CÓRDOBA SOLARTE. Por eso, la Sala concluye que frente a este evento se está en presencia del testigo único. Dicho eso, el examen del testimonio de Jhon Alexander Peña Vargas proyecta las siguientes premisas: En primer lugar, la presencia de Peña Vargas en el lugar de los hechos aparece fuertemente cuestionada . El testigo juramentó que se encontraba en el puesto de control el 15 de octubre de

de Jhon Alexander Peña Vargas proyecta las siguientes premisas: En primer lugar, la presencia de Peña Vargas en el lugar de los hechos aparece fuertemente cuestionada . El testigo juramentó que se encontraba en el puesto de control el 15 de octubre de 2013 prestando cuarto turno, que va de las 7:00 p.m. a la 1:00 a.m., no obstante, la minuta de servicios del grupo Unir 16-03 de Piedrancha demuestra que su turno de servicio no era ese, sino en estado “disponible” . En el juicio varios de los testigos de la fiscalía y defensa explicaron que estar disponible es diferente a encontrarse de turno, en tanto lo primero implica estar pendiente ante cualquier llamado o situación que se presente y que implique la presencia del personal uniformado, por lo que los policiales pueden hallarse tomando sus alimentos, en sus lugares de descanso, etc., no necesariamente en el puesto de control, mientras que lo segundo atañe a estar en el puesto de control o en las instalaciones respectivas. De ese modo, no es cierto que Peña Vargas estaba prestando cuarto turno, y se pone en tela de juicio que se encontrara en un puesto de control . Ello concuerda con lo aludido por los adscritos a la Unir, ORTIZ NÚÑEZ, SANTACRUZ PUENAYÁN, CASTAÑO VELÁSQUEZ y CÓRDOBA SOLARTE, esto es, que aquel día se les permitió que se retiraran a sus lugares de descanso a partir de las 19:00 horas y que no se había dispuesto ningún puesto de control a cargo del grupo de carreteras, de allí que varios de ellos estaban en sus

se retiraran a sus lugares de descanso a partir de las 19:00 horas y que no se había dispuesto ningún puesto de control a cargo del grupo de carreteras, de allí que varios

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