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CSJ - AP968-2020(56715)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP968-2020(56715)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP968-2020 Radicación 56715 Acta nº. 081 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado Jeins Puertas Flórez contra la decisión del 15 de noviembre de 2019, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sustituyó las medidas de aseguramiento a él impuestas en sede de Justicia y Paz y negó la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria. 56715 Jeins Puertas Flórez

ANTECEDENTES

1. Jeins Puertas Flórez, ex integrante del Bloque “Calima” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, se desmovilizó colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 2006.

2. Estando concentrado en el campamento Urra, vereda Santa Ana, municipio de Tierra Alta, Córdoba, el 28 de diciembre de 2006 se hizo efectiva la orden de captura emitida por la Fiscalía 10 Especializada de Cali dentro del proceso adelantado por el deceso de Arturo Rendón Ibarguen, calificado con resolución de acusación.

Asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, concluida la audiencia preparatoria y antes de iniciarse la de juicio, Puertas Flórez se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual, el 17 de

enero de 2008, fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 años, 1 mes y 10 días de prisión.

3. El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 200680950, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de

2 56715 Jeins Puertas Flórez armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados. De igual forma, el 19 de septiembre de 2013, en la actuación radicada con el número 2013-00143, se le impuso otra medida de igual naturaleza por los delitos de desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Además, el 13 de septiembre de 2016, ante un Magistrado con función de Control de Garantías de Medellín, también se dispuso medida restrictiva de la libertad por las conductas ilícitas de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil y tortura.

4. El 31 de marzo de 2016, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y

Paz de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria, al tiempo que suspendió otra. Decisión que fue confirmada parcialmente en providencia AP3714-2017, Rad. 47916, dado que, se dejó sin efecto la negativa a suspender la ejecución de las penas impuestas a Jeins Puertas Flórez, en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 20081, proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal 1 Mismas por las que se presenta la actual solicitud. 3 56715 Jeins Puertas Flórez del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

5. El 8 de abril del 2019 la defensa deprecó nuevamente la concesión de los sustitutos pretendidos, sin embargo, la judicatura en mención, los denegó por ausencia de evidencia demostrativa.

6. Por tercera vez, el apoderado del postulado acudió a la judicatura con iguales pretensiones y, en esta ocasión, el Magistrado con Función de Control de Garantías accedió de forma parcial a lo solicitado. Así decidió: (i) sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a Jeins Puertas Flórez en sede de Justicia y Paz el 30 de enero de 2009, el 19 de septiembre de 2013 y 13 de septiembre de 2016 por una no privativa de la libertad, esto eso, el sometimiento al mecanismo de vigilancia electrónica previa suscripción de diligencia de compromiso, (ii) negar la suspensión

condicionada de la ejecución de las penas asignadas en la jurisdicción ordinaria, dictadas el 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, y (iii) abstenerse de ordenar la suspensión de la sentencia del 9 de febrero de 2010, toda vez que a ello ya se había accedido en decisión del 31 de marzo de 2016.

LA PETICIÓN2

La defensa3, al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la 2 Toda vez que el recurso de apelación se interpone en contra de la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de dos penas impuestas en justicia ordinaria, únicamente se reseña tal postulación. 4 56715 Jeins Puertas Flórez suspensión condicional de la ejecución de las penas fijadas en la justicia ordinaria, en decisiones del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas. Inició por explicar que, la sentencia emitida en el año 2008 fue proferida por el homicidio de Arturo Rendón Ibarguen cometido el 15 de enero de 2003, ejecutado por su representado al huir de las autoridades policiales que ejecutaban la orden de captura emitida en su contra por la muerte de Arbey Lenis Toro, el 22 de diciembre de 2002, la que a su vez, fue resultado de la orden emitida por uno de los comandantes del grupo armado ilegal, según fuera

revelado en las versiones libres rendidas por Puertas Flórez. A ese respecto, sostuvo que no obstante en las sentencias no se hizo expreso tal vínculo, ya que en ninguna se mencionó al grupo paramilitar o la pertenencia del desmovilizado a éste, ello se debe a que su defendido fue vinculado como persona ausente a las respectivas actuaciones, lo cual le impidió dar noticia de la realidad. Argumentó, que si se verifica la decisión expedida en el año 2004, se encuentra que la judicatura no determinó un móvil para el asesinato de Arbey Lenis Toro, pues aun cuando aparecen referencias a un inconveniente con el postulado, tales fueron desechadas por ausencia de demostración, resultando entonces trascendente lo 3 Audiencia del 23 de septiembre de 2019 5 56715 Jeins Puertas Flórez informado por el ex integrante en las versiones libres que rindió, en particular, la colectiva que se practicó el 10 de diciembre de 2018, en la cual, junto con otros desmovilizados del Bloque se confirman datos por él entregados ante la dificultad de obtener pruebas distintas a la propia declaración y se expone que, a pesar de que no era política de las AUC atentar contra miembros de la Policía era admisible un hecho como el ocurrido en el mes de enero de 2003 si era para proteger la libertad o integridad del miembro paramilitar. Además, que su dicho debe acogerse íntegramente, pues fueron superadas las dudas sobre el tiempo de adscripción del postulado a la organización y el ámbito

territorial de operación del bloque expuestas en la primera oportunidad que acudió a la judicatura, ya que ahora, la propia Fiscalía, en documento del 17 de septiembre de 2019 certifica que Jeins Puertas Flórez integró el grupo paramilitar desde de diciembre de 2001 hasta diciembre de 2004 y a órdenes de éste delinquió en la ciudad de Cali, tiempo y lugar en el que se cometieron los hechos sancionados -22 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003-. Al igual, porque se ha constatado su aporte con la verdad, ya que no de otra forma se ha advertido en el proceso de justicia transicional, e incluso, los sucesos acá relacionados pretendieron ser vinculados al proceso de justicia y paz a fin de garantizar los derechos de las víctimas, tesis que no fue descartada por la Magistrada que lleva el caso en audiencia concentrada. 6 56715 Jeins Puertas Flórez En consecuencia, solicitó se suspenda la ejecución de las sanciones impuestas en las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 17 de enero de 2008, radicado 2007-00039, donde se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el deceso de Arturo Rendón Ibarguen y, 17 Penal del Circuito de Cali, el 7 de julio de 2004, radicado 2004-00046-00, por las conductas de homicidio agravado consumado en Arbey Lenis Toro y tentativa de homicidio

respecto de Jorge Andrés Gordillo, hechos registrados el 22 de diciembre de 2002. Pedimento que fue reiterado por el postulado.

INTERVENCIONES4

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal asintió la pretensión defensiva, en punto a que las conductas sancionadas en providencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 fueron ejecutadas durante y con ocasión de la pertenencia de Puertas Flórez al grupo paramilitar.

En tal sentido, acogió los argumentos destacados por el solicitante acerca del motivo develado en diligencias de versión libre e hizo hincapié en que, desde el año 2008, aquél reveló que la muerte de Arbey Lenis Toro estuvo precedida de la orden de “Joaquín” y el seguimiento de alias “plástico” que lo rotuló como miliciano y, el deceso del 4 Se reseñan las intervenciones relacionadas con la suspensión condicional de las sentencias. Audiencia del 24 de octubre de 2019. 7 56715 Jeins Puertas Flórez miembro de la Policía Nacional fue consecuencia de una acción defensiva en procura de evitar su aprehensión. Agregó, que ambos sucesos fueron incorporados en la audiencia de formulación de cargos celebrada en el mes de septiembre de 2019 a los comandantes del bloque por línea de mando sólo que a Jeins Puertas Flórez no se le imputó en tanto existe sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria.

2. El Representante del Ministerio Público coadyuvó la petición y precisó que la duda sobre el nexo causal que exige la norma se supera con la admisión de

responsabilidad por línea de mando de Hebert Veloza.

3. La apoderada de las víctimas, no se opuso a la solicitud al considerar que están dadas las condiciones legales requeridas.

LA DECISIÓN IMPUGNADA5

El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá6 no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de las penas porque, no obstante la conexión entre los hechos judicializados, se minimizó el móvil de la acción emprendida en contra de Arbey Lenis Toro. 5 Únicamente se resume lo pertinente a la decisión recurrida. 6 Audio 6:54:00 8 56715 Jeins Puertas Flórez Luego de citar los hechos consignados en las respectivas sentencias, advirtió que no encontró renglón o glosa alguna alusiva a la participación de actores armados organizados ilegales o al cumplimiento de políticas de macrocriminalidad y, aun cuando con las versiones libres se pretendió superar tal escollo, las mismas no fueron suficientemente explicativas respecto de motivo que precedió cada uno de los injustos. Así, respecto de Arbey Lenis Toro se mencionaron dos: el consumo de estupefacientes y su calidad de miliciano y, respecto de Rendón Ibarguen, se aceptó a modo de acto de defensa ante la orden de captura. Destacó de la sentencia emitida el 7 de junio de 2004 por el homicidio del civil, que los testimonios allí reseñados no sólo identificaron a Puertas Flórez -y otrocomo el ejecutor del hecho, sino que se trataba de un delincuente

recurrente del sector, al igual que, Arbey Lenis Toro, era asediado por aquél aparentemente al haberse generado una enemistad entre ellos, según lo informó el padre del occiso; lo cual, indica una realidad diversa a la expresada en la sustentación de la petición y bien puede considerarse un acto criminal del desmovilizado paralelo a las funciones dentro de la organización armada ilegal, dado el margen temporal en el cual se presentó. Tesis que reforzó, al avizorar inconsistencias en la versión libre del 10 de diciembre de 2018, dado que las personas que lo acompañaron el injusto, esto es, Jorge Andrés Arbeláez López, alias “la ñaña”, y Diego Fernando 9 56715 Jeins Puertas Flórez Calderón Trejos, nada tenían que ver con la organización, el ataque no se dirigió de forma exclusiva en contra de Lenis Toro a quien llamaba “ojitos”, sino discurrió de forma generalizada al grupo (4 personas más) que se encontraba en el parque y, de acuerdo con lo consignado en la sentencia, no se corrobora la afirmación del sentenciado según la cual se acercó a la víctima fatal para verificar que estaba armada, dado que los testigos manifestaron que los perpetradores emprendieron la huida de forma inmediata. Respecto de la segunda decisión, producida por el deceso de Arturo Rendón Ibarguen el 15 de enero de 2003, el togado indicó que si bien se produjo al momento de pretenderse la captura del postulado por lo acaecido 20 días atrás, tal operativo fue propiciado por las acciones delictivas cometidas a título de delincuente común, pues le resulta

extraño que tratándose de un “paramilitar” que atentó contra un “consumidor” o un “miliciano” las autoridades actuaran con tal prontitud. Adicionalmente, consideró que el retiro de la región de Puertas, según la declaración de Arbeláez López, fue porque su esposa así se lo pidió. De manera que a pesar de que se admite que éste homicidio se consumó con el fin de repeler la acción policial, no es cierto que ello haya sido respuesta a su condición de miembro de la organización sino por un suceso asociado a la delincuencia común. Que si bien, Herbert Veloza García, en su calidad de comandante de la estructura paramilitar, admitió que aun cuando no era política de la organización atentar contra 10 56715 Jeins Puertas Flórez miembros de la Policía era posible en casos como el narrado por el desmovilizado, no lo es menos que tal deceso no se dio en curso de un combate y, si bien para fecha del crimen el postulado era miembro del grupo paramilitar esa acción no guarda el vínculo que permite la suspensión de la pena. Lo anterior, ni siquiera por la imputación que del mismo se haya efectuado al comandante por línea de mando, porque esto automáticamente no lo ingresa al sistema de justicia transicional y puede ser una la verdad material y otra la que se pudo haber informado a sus superiores, máxime, cuando eventualmente una decisión como la anotada puede tener fines eminentemente indemnizatorios. Finalmente, refirió que la defensa se equivocó al sostener que recopiló la información necesaria para aclarar el tema, ya que no trajo las versiones libres iniciales del

postulado en las cuales se dice enunció los hechos, ni los testimonios o pruebas recaudadas en las causas ordinarias, las cuales no son de imposible hallazgo.

LA IMPUGNACIÓN7

El defensor no acogió la decisión, en el entendido que no sólo probó la pertenencia del Jeins Puertas Flórez al bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia y que éste operó en la ciudad de Cali, sino que los hechos 7 Audiencia del 15 de noviembre de 2019 11 56715 Jeins Puertas Flórez sancionados sucedieron durante el periodo de su militancia, comprendido entre diciembre de 2001 y diciembre de 2004. Sostuvo que así lo acreditó con la sentencia emitida el 9 de febrero de 20108 -suspendida previamente-, según la cual, durante los meses de marzo y agosto de 2002 fue autor del delito de hurto de hidrocarburos en la capital del Departamento del Valle del Cauca y la propia certificación de la Fiscalía General de la Nación, del 18 de agosto de 2019, que documentó su contribución con la verdad, misma que sirvió para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento y ahora desconoce de forma contradictoria el Magistrado. Asimismo, censuró el alcance conferido a la denominación “delincuente común”, en tanto no niega de la condición de paramilitar sino que la comprende, también las conclusiones arribadas por el Magistrado respecto del móvil del homicidio de Arbey Lenis Toro, dado que los testimonios reseñados en el proveído no son concluyentes al afincarlo en un incidente de hurto y así lo indicó el

Juzgado, pues para éste bastó la materialidad de la conducta y la acreditación de la responsabilidad. En ese orden, consideró innecesario acompañar su solicitud de los testimonios practicados en dicho enjuiciamiento al ser claro que los mismos no aludían al motivo del crimen, además, en la actuación Jeins Puertas Flórez no dio su versión al ser condenado como persona 8 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. 12 56715 Jeins Puertas Flórez ausente y, el otro co procesado, simplemente negó su participación, resultando por ello trascendente lo ahora informado por el postulado en la versión libre que se entregó, la cual, si bien no ostenta la capacidad para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, de manera excepcional la complementa acorde con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP584-2018, Rad. 51874. Agregó, que no se puede reprochar a su defendido que en sus iniciales versiones no se hubiese extendido en explicaciones, ya que para en los años 2007 y 2008 no era viable la suspensión de la ejecución de la pena que se instituyó con la Ley 1592 de 2012, no obstante, confesó los hechos en acatamiento de su obligación con la verdad. Precisó, que ante la dificultad que ha representado la corroboración de las afirmaciones se practicó la versión libre colectiva soporte de su solicitud, en la cual, los miembros de la organización participantes no negaron lo narrado. Sobre lo allí referido, calificó de errada la apreciación

del Magistrado respecto de quien se identificó con el alias “la ñaña”, pues lo acogió como si se tratara de un mismo individuo cuando la referencia consignada en el fallo hacía alusión a quien así se apodaba pero residía en el sector de Siloé, mientras que el otro era “plástico” miembro de la organización armada ilegal. 13 56715 Jeins Puertas Flórez Respecto del fallo emitido por la muerte del policial el 17 de enero de 20089, sostuvo que según allí se destaca, Puertas Flórez, una vez fue capturado admitió que pertenecía a un grupo de limpieza social y, a pesar de que la Magistratura demeritó la conexión del hecho con el actuar del grupo ilegal al no conocerse el motivo de persecución de la autoridad policiva, lo cierto es que para la organización salvaguardar la libertad ante el asedio de la autoridad autorizaba a sus miembros a reaccionar, resistencia para la que poco importaba por qué proceso se generaba la persecución, pues como miembro de las AUC estaba autorizado para defender su libertad; luego, si se analiza de forma independiente lo acaecido, es posible acceder a su petición.

NO RECURRENTES

1. El postulado.

Respecto de la condena emitida por los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2002, señaló que su objetivo era atentar en contra de quien era conocido como “Ojitos”, siendo fortuita la lesión visual cometida en el adolescente. Asimismo, descalificó la versión del padre del occiso relacionada con el hurto de unos tenis que se asumió como móvil por contradictoria y que éste no aludiera el consumo

de drogas de su hijo en consideración de la relación 9 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. 14 56715 Jeins Puertas Flórez parental; además que se considerada a la víctima fatal un muchacho de bien, cuando recordaba que en algún aparte del proceso la autoridad judicial dudó de tal situación, lo cual ratificaba que el hecho obedeció a las causas por él enunciadas y que sí portaba armas, aunque no las tuviera al momento del homicidio. En lo atinente a la sentencia emitida por la muerte del subintendente, sostuvo que, al momento de acogerse a sentencia anticipada, advirtió que pertenecía a las AUC, grupo que se dedicaba a la limpieza social, de modo que desconoce los motivos por los cuales no se consignó en su integridad tal información, dado que para él era claro que habiéndose acogido al procedimiento de justicia y paz debía así manifestarlo. Aclaró, que acudió a la figura de terminación temprana del proceso según consejo del Fiscal 18 Delegado de Justicia Transicional a cuyo cargo estuvo su proceso, a quien, desde el principio de sus versiones o entrevistas enteró del hecho como un acto cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo paramilitar. En ese sentido, reiteró que el suceso ocurrió con ocasión de la persecución que el policía emprendió en su contra y sin poder repeler la arremetida de manera diversa, pues era consciente que había cometido varios delitos que imponían la privación de su libertad, y que tratándose de un miembro de las autodefensas urbano no es exigible que se identificara de forma particular a diferencia de las

personas que operaban en el sector rural. 15 56715 Jeins Puertas Flórez Finalmente, manifestó que no pretende engañar a la administración de justicia sino enseñar sus actos acorde con la realidad, al punto que habiendo rendido inicialmente versión sólo, en las recientes salidas, realizadas de manera colectiva, nadie a derruido sus afirmaciones. En ese orden, solicitó acoger las peticiones de su apoderado.

2. La Fiscalía, el Ministerio Publico y la Representación de víctimas.

Manifestaron que se atendrían a lo considerado por la Corte.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la suspensión condicional de la ejecución de dos penas impuestas en la justicia ordinaria a Jeins

Puertas Flórez.

2. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

16 56715 Jeins Puertas Flórez impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos:

En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la

ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original). 17 56715 Jeins Puertas Flórez Del precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el beneficio se debe establecer que el delito que dio lugar a la condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de ésta, esto a través de una inferencia razonable, que no es cosa diversa a un «ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.»10 Y en ese sentido, es deber del proponente allegar los elementos de persuasión a partir de los cuales asume la confección de la señalada inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su postulación. Sobre este tema, se ha señalado: “Aunque la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga de la prueba, en aplicación del precepto de complementariedad11, se acude al Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 10 CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526 11 Ley 975 de 2005, precepto 62. 18 56715 Jeins Puertas Flórez Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Ahora bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una determinada consecuencia jurídica. A modo de ejemplo: el interesado en una medida cautelar sobre bienes12 o en el incidente de levantamiento de aquella13, tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa. En la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas para la prosperidad de la petición14. Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión15, pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar la causal prevista para incoar esa pretensión. En consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un beneficio –cualquiera que este seadebe probar que reúne las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia favorable. La Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, salvo algunas excepciones16, por lo que

debe aplicarse, en términos generales, el régimen probatorio 12 Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005. 13 Cfr. Canon 17C ibídem. 14 Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 18A de la Ley 975 de 2005 15 Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. 16 Cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento» Inciso 2 del artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el único evento, también se establece prueba conducente frente otros aspectos, como la entrega de bienes. 19 56715 Jeins Puertas Flórez de la Ley 906 de 200417, es decir, el establecido en el artículo 373, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda

obtener una consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de convicción.” (CSJ AP122272019)

3. En el presente caso, la magistratura de primer grado no acogió la propuesta del peticionario, al estimar que con los elementos aportados por la defensa no se puede comprobar el nexo requerido en la normativa para acceder a la pretensión, pues, no obstante ser cierto que los hechos judicializados por la justicia ordinaria fueron cometidos en el lapso de inscripción del postulado al grupo paramilitar, no se puede asumir su ocurrencia con ocasión de ella; aserción que no comparte el recurrente, tras considerar que aportó medios de persuasión suficientes para demostrar el supuesto desechado, los cuales, dice, fueron valorados de manera equivocada.

Asunto respecto del cual, la Sala comparte la decisión objetada, ya que si bien no hay duda en que las decisiones calendadas 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 sancionaron hechos cometidos cuando Jeins Puertas Flórez integraba el cuerpo armado ilegal, los elementos ahora aportados no logran revelar que los hechos allí sancionados 17 En aplicación del principio de complementariedad previsto en el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 (marco interpretativo) del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz. 20 56715

Jeins Puertas Flórez ocurrieron con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, como pasa a explicarse. 3.1. Homicidio de Arbey Lenis Toro. Dentro de las pruebas aportadas por la defensa, se cuenta con sentencia del 7 de junio de 200418, mediante la cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali, conde

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