CSJ - AP968-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP968-2025 Radicado N° 67943 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ , contra el fallo de segundo grado proferido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la que se condenó a la procesada, luego de que se allanara a cargos, a la penal principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLMV, en calidad de autora del delito de fraude procesal.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ
2 Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y se otorgó a la acusada el subrogado de la prisión domiciliaria. HECHOS Y DECURSO PORCESAL Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama la sucesión intestada de sus progenitores LUIS ALIXIS BECERRA y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE BECERRA, oportunidad en la que indicó bajo la gravedad de juramento desconocer “la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho”, manifestación efectuada a sabiendas de la existencia y vocación hereditaria que le pudiera asistir a las señoras ANDREA CAROLINA y SANDRA VANESSA BECERRA NIÑO, hijas de su hermano de doble conjunción LUIS EULICES BECERRA RAMÍREZ, es decir, sus sobrinas. Ahora, en dicho proceso sucesoral, se le adjudicó a la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ i) el inmueble denominado LA MESETA registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 074-11044 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y ii) el cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado BUENA VISTA distinguido con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 074-7056 de la oficina de registros públicos de Duitama, inmuebles avaluados en 44.072.000, adjudicación que se consignó en la Escritura
de registros públicos de Duitama, inmuebles avaluados en 44.072.000, adjudicación que se consignó en la Escritura Pública No. 2295 del 5 de octubre de 2020 y, posteriormente, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 2337 del 9 de diciembre de 2020, la señora MARTHA GLADYS BECERRACasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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3 RAMÍREZ transfirió o vendió los inmuebles que le fueron adjudicados al señor JAIME ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, negocio jurídico debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Acorde con lo narrado, con fecha del 21 de octubre de 2022, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ y Edwin Fabián Sepúlveda, el delito de fraude procesal, al cual no se allanaron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 12 de julio de 2023, en curso de la audiencia de formulación de acusación, MARTHA GLADYS BECERRA anunció que estaba dispuesta a aceptar los cargos, razón por la cual se adelantó el trámite propio del allanamiento.
formulación de acusación, MARTHA GLADYS BECERRA anunció que estaba dispuesta a aceptar los cargos, razón por la cual se adelantó el trámite propio del allanamiento. Verificada su legalidad, se efectuó la diligencia de individualización de la pena. Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2023 fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Descontenta con lo tramitado, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, para lo cual adujo que la procesada fue engañada acerca de los efectos de la aceptación de responsabilidad penal y que, a la par, se obvió reconocer la correspondiente rebaja de pena.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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4 En decisión del 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo denegó la nulidad propuesta y confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Con similar pretensión a la postulada en la apelación, ahora el defensor de la acusada acude al recurso extraordinario de casación, a través de demanda que la Corte examina en su corrección argumentativa. LA DEMANDA El impugnante plantea el único cargo con fundamento en el inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El censor refiere que en el presente asunto se violó el derecho de defensa y debido proceso de su representada, en tanto, no fue informada acerca de todas las consecuencias jurídicas que implicaba aceptar los cargos por el delito de fraude procesal, en particular, que no obtendría ninguna rebaja de pena. Luego de transcribir algunos apartados de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, destaca cómo allí la fiscalía y el juez le hicieron saber a la procesada que podríaCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 5 acceder a una rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena si aceptaba los cargos. Entonces, aduce, ello fue lo que llevó a su representada a que, iniciada la audiencia de formulación de acusación, se allanara a los cargos. Se afectó el principio de confianza legítima, advierte, porque su prohijada no se enteró de que no habría de recibir ninguna reducción, ni ello le fue informado por su defensora, de quien pregona una actuación deficiente. Añade que la decisión de apelar el fallo de primer grado, acorde con los argumentos de la defensa, explica que, efectivamente, se desconocían las consecuencias negativas de la aceptación de cargos -imposibilidad de reducir la pena porque no se hizo devolución de lo considerado como
efectivamente, se desconocían las consecuencias negativas de la aceptación de cargos -imposibilidad de reducir la pena porque no se hizo devolución de lo considerado como enriquecimiento-, pues, allí se hizo ver que esta no es una exigencia propia del allanamiento a cargos. Además, asume que el juez de primer grado desatendió su obligación de verificar que, en efecto, la procesada conociera las consecuencias de allanarse a cargos y el hecho concreto de no acceder a alguna rebaja, a más que tampoco examinó si su aceptación fue libre, consciente y voluntaria. Como quiera, entonces, que la acusada tuvo viciado su consentimiento, debe entenderse que se materializó un errorCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 6 de procedimiento que necesariamente debe cubrirse, por sus efectos, con el remedio extremo de la nulidad. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, a efectos de decretar la nulidad de lo actuado desde la verbalización de la acusación. CONSIDERACIONES En principio, la Corte estima necesario reiterar el carácter extraordinario del medio casacional, en tanto, se aparta con mucho de las discusiones propias de instancias ordinarias, en las cuales, las partes pretenden hacer valer como más valiosos sus argumentos. En cuanto medio excepcional, la casación reclama de estrictas pautas de argumentación, que necesariamente pasan por la determinación objetiva de un yerro no sólo
las cuales, las partes pretenden hacer valer como más valiosos sus argumentos. En cuanto medio excepcional, la casación reclama de estrictas pautas de argumentación, que necesariamente pasan por la determinación objetiva de un yerro no sólo ostensible, sino trascendente, que por sí mismo conduzca a revocar o modificar la decisión atacada. En este sentido, tampoco se ofrece este mecanismo como especie de tercera instancia que permita seguir discutiendo los temas que ya han sido resueltos de manera suficiente por los falladores de primero y segundo grados. Por ello, si el tema fue debatido y resuelto, lo menos que cabe esperar es la referencia a las razones que gobernaron laCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 7 decisión contraria, para que se entienda por qué esta es errada o en qué radica el vicio propio de la casación, en tanto, cabe destacar, al escenario casacional arriban los fallos de instancia -cuando son concordantes-, prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, solo controvertible cuando, se reitera, la demanda verifica que lo resuelto consigna un error ostensible y trascendente pasible de ubicar dentro de las causales de casación consignadas en la ley.
Esto, para advertir cómo en el caso examinado el actual defensor de la acusada acude al fácil expediente de repetir los argumentos que se presentaron como soporte del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, a la espera de que la Corte los acoja, sin hacer referencia a lo que,
defensor de la acusada acude al fácil expediente de repetir los argumentos que se presentaron como soporte del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, a la espera de que la Corte los acoja, sin hacer referencia a lo que, sobre el particular, argumentó el fallador ad quem. Y si bien, se aclara, la discusión respecto de afectaciones de garantías consustanciales al proceso penal opera si se quiere informal, en cuanto, basta con demostrar la materialidad del yerro y sus efectos, ello no libera al demandante de su obligación de contrastar los argumentos que respecto del mismo tópico exhibió el sentenciador de segundo grado, entre otras razones, cabe precisar, porque el objeto central de controversia en esta sede casacional lo es la decisión del Tribunal, ya en razón de su contenido, ora porque avaló la legitimidad del trámite y el respeto que en este se prodigó a las garantías de partes e intervinientes.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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8 Hecha la precisión, es claro que lo pretendido por el demandante en casación carece de soporte fáctico, tal cual lo hizo ver el Tribunal cuando respondió similar controversia, dado que lo alegado se ofrece especulativo y completamente ajeno a lo que reporta el trámite procesal, en particular, la audiencia durante la cual se presentó la aceptación de cargos por parte de la procesada, completamente asesorada por quien fungía como su defensora para ese momento. Es claro, así, que lo buscado por la defensa es obtener una imposible e ilegítima retractación del allanamiento operado en
por parte de la procesada, completamente asesorada por quien fungía como su defensora para ese momento. Es claro, así, que lo buscado por la defensa es obtener una imposible e ilegítima retractación del allanamiento operado en curso de la audiencia de formulación de acusación, para lo cual entroniza una jamás demostrada afectación de garantías, producto de que, alega, a su representada judicial no se le hizo conocer el efecto de ello, en especial, que no obtendría rebaja de pena por consecuencia de la aceptación unilateral de responsabilidad en el delito atribuido. Sin embargo, el fundamento de lo planteado se ofrece insustancial, cuando no ajeno a lo realmente ocurrido. En este sentido, la Sala advierte que, en efecto, en curso de la audiencia de formulación de imputación el juez de control de garantías, con completo desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte para ese momento vigente, advirtió que la procesada podría allanarse a cargos en ese espacio procesal, lo que redundaría en un descuento de pena de hasta el cincuenta por ciento de su monto.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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9 Ello, sin embargo, no produjo ningún efecto respecto de las garantías de la imputada, precisamente, porque esta, debidamente asesorada por su defensa, dijo no aceptar los cargos. Ese hito procesal, entonces, se superó sin ninguna afectación patente de derechos. En contrario, dice el actual defensor que lo informado por el juez de control de garantías irradió a la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la procesada
afectación patente de derechos. En contrario, dice el actual defensor que lo informado por el juez de control de garantías irradió a la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la procesada aceptó cargos de forma unilateral, por entender que podría acceder a la rebaja en cuestión. Nada más alejado de la realidad. Con claridad, el Ad quem destalló en el fallo de segundo grado todo lo ocurrido en ese tramo procesal -que la Corte no estima necesario reiterar aquí, no sólo porque detalla con precisión lo sucedido, sino, en atención a que no ha sido controvertido por la defensa-, en especial, el momento en que el juez, por petición de uno de los intervinientes, precisó a la procesada y la defensa, que la aceptación unilateral de cargos no le generaría ningún descuento punitivo, acorde con la jurisprudencia para ese momento vigente, que equiparaba este instituto a los preacuerdos y, en consecuencia, reclamabaCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 10 que el monto del acrecimiento patrimonial fuese devuelto, exigencia que no se cubría en este caso. Nada dentro de lo actuado permite asumir, como sin ningún elemento de juicio pretende entronizar el demandante, que lo precisado por el juez no fuese escuchado, comprendido y evaluado por la acusada y su entonces defensora, o que ello llevara a algún tipo de confusión o error. Así se detalló el punto en el fallo atacado: “En tal virtud, al revisar lo acontecido en la audiencia llevada a
y evaluado por la acusada y su entonces defensora, o que ello llevara a algún tipo de confusión o error. Así se detalló el punto en el fallo atacado: “En tal virtud, al revisar lo acontecido en la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2023 (del minuto 53:39 a 57) se constata que el A quo refirió: “Una situación que debemos tener en cuenta, previo a esto, es la advertencia que, bueno si, el artículo 349, dice improcedencia de acuerdos o negociaciones con imputado o acusado, en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, es el caso, no se podrá celebrar acuerdos con la Fiscalía hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial y se asegure el recaudo del restante. Hasta el momento, aquí no tengo conocimiento que se haya hecho reintegro, pero, aquí también la consideración que se hace a la norma es, la norma refiere a improcedencia de acuerdo o negociaciones, la ley no ha prohibido el allanamiento a cargos y lo que pasa y la experiencia que aquí hemos tenido en algunos otros procesos, que ha sido fruto de amplio debate es, la aceptación de cargos es una conducta unipersonal, la persona que no quiere, no desea ir al debate jurídico cuando cree que no tiene pruebas con que rebatir las de la Fiscalía, lo que se hace semejanza y, la Corte lo ha dicho reiteradamente, al preacuerdo y el allanamiento a cargos es en cuanto a los beneficios que estos
tiene pruebas con que rebatir las de la Fiscalía, lo que se hace semejanza y, la Corte lo ha dicho reiteradamente, al preacuerdo y el allanamiento a cargos es en cuanto a los beneficios que estos comportan, para las dos situaciones reportarían similaresCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ 11 beneficios, pero acá y esa ha sido la tesis que en varias decisiones se ha adoptado y ha tenido pronunciamiento jurisprudencial de la Corte es que la persona si puede aceptar los cargos y el Juez, pues debe aceptarle el optar por esta vía y es que nadie me puede obligar cuando yo estoy diciendo, pues yo acepto los cargos, pero pues no puedo indemnizar porque no tengo (…) o quizá lo haga más adelante, lo que queda advertido desde este momento es que puede aceptarse los cargos, acogerse a la sentencia temprana pero no habrá beneficios de aceptación de cargos porque no se ha cumplido con el deber de restituir Rad. No.: 15238-61-00-000-2023-00008-01 11 el perjuicio, eh, causado y consecuencia el beneficio obtenido como la ley lo consagra” (Negrilla de la Sala) La claridad de lo explicado por el juez, que además no representa ningún elemento complejo o que exigiera profunda evaluación, advierte que la controversia ahora planteada opera bastante artificiosa Dice el demandante, vista la imposibilidad de controvertir lo reseñado, que el juez no verificó si la aceptación de la procesada operó libre, voluntaria y completamente informada.
bastante artificiosa Dice el demandante, vista la imposibilidad de controvertir lo reseñado, que el juez no verificó si la aceptación de la procesada operó libre, voluntaria y completamente informada. Sin embargo, no presenta ningún elemento de juicio a partir del cual soportar que no fue así y ni siquiera se refiere a lo expresado en contrario por el ad quem, que relacionó las distintas oportunidades en las que el juez de primer grado le indagó acerca de su conocimiento respeto de los efectos de acoger los cargos, la información que al respecto le suministró su defensora y la voluntad libre de allanarse a la acusación.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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12 Nada dentro del ejercicio en cuestión permite inferir lo que de manera especulativa e interesada ahora busca entronizar el defensor. Y si la defensa decidió apelar el fallo de primer grado, ello no advierte o confirma que, en efecto, no se conocieran las consecuencias del allanamiento. Basta observar lo ocurrido durante el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para concluir, no sólo que esa parte conocía con suficiencia, antes de emitirse la sentencia de primer grado, de los efectos del allanamiento en el caso concreto, sino que buscó desvirtuar, desde allí, lo que la jurisprudencia consagraba, a la sazón, acerca del equiparamiento entre la aceptación unilateral de cargos y los acuerdos, y la limitación que obligaba reintegrar el monto del acrecimiento patrimonial obtenido.
jurisprudencia consagraba, a la sazón, acerca del equiparamiento entre la aceptación unilateral de cargos y los acuerdos, y la limitación que obligaba reintegrar el monto del acrecimiento patrimonial obtenido. Es por ello que, dado el ningún eco que esos argumentos tuvieron ante el A quo, decidió persistir en los mismos a través del recurso de apelación. No se alza, en conclusión, ninguna razón para estimar que lo aceptado por la procesada comportara algún tipo de ignorancia o afectación de voluntad, ni que la decisión de negarle el beneficio de la rebaja la sorprenda o supere la información obtenida con antelación a aceptar los cargos.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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13 Como quiera que el cargo postulado por el demandante carece de sustento material, la Corte lo inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Ahora bien, una vez culminado el trámite en cuestión, sea porque no se haga uso de este o se niegue su presentación, el asunto debe retornar a la oficina del Magistrado ponente, a efectos de examinar la posibilidad de
sea porque no se haga uso de este o se niegue su presentación, el asunto debe retornar a la oficina del Magistrado ponente, a efectos de examinar la posibilidad de que se aplique en este caso la más reciente postura jurisprudencial de la Corte, que refiere la diferencia entre los preacuerdos y el allanamiento a cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada a nombre de MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ , conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
TRCERO: Superado el trámite de insistencia, regrese el asunto a la oficina del Magistrado ponente, para estudiar la posibilidad de casar oficiosamente el fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria