CSJ - AP969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP969-2025 Radicado N° 68323 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Casación acusatorio N° 68323
CUI: 23466600104920220009601
LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL
2 HECHOS Fueron concretados por el Tribunal, con fundamento en lo consignado en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes que soportan esta acusación se basan en que la menor K.Y.B.V. quien para la fecha de los hechos dice que tenía cinco años de edad (año 2012, precisa la Sala), dice que ella recibía clases de guitarra en un CDI, en la Apartada Córdoba, que ahí también estaba un muchacho llamado LEMUEL ZULETA, se hicieron muy amigos, se hacían bromas, jugaban, los juegos se volvieron pesados y
en un CDI, en la Apartada Córdoba, que ahí también estaba un muchacho llamado LEMUEL ZULETA, se hicieron muy amigos, se hacían bromas, jugaban, los juegos se volvieron pesados y un día le toco las tetas, le prestaba el celular para jugar, le prestaba el celular con la condición que se dejara tocar, la denudaba, ella se iba corriendo, eso sucedió por mucho tiempo. Un día se terminaron las clases me dijo que nos fuéramos para la oficina le dije que para que, él dijo que, para prestarle el celular, ella fue y se encerraron en el baño de la oficina, ese día la desnudó completamente y ahí la penetró, le dolió mucho, cuando el terminó ella no se podía parar, porque le dolía mucho, se quedó ahí como media a una hora, se vistió y se fue para su casa, se ahí el siguió (sic), y siguió en eso abusando de ella, hasta los once años de edad. Ella no le conto a nadie, porque él le decía que no se lo contara a nadie que era un secreto entre los dos y además le daba miedo la reacción de la mamá, a los trece años se lo contó a su hermana y la hermana le dijo que también había intentado contra ella y hasta hace poco cuando tenía trece años fue que le conto a su mama lo sucedido”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas el 28 de agosto de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas el 28 de agosto de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montelíbano (Córdoba.) (i) se legalizó el procedimiento deCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 3 captura de LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL, a quien
(ii) la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208 del Código Penal) , cargos que no aceptó. Aunque el ente persecutor solicitó la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, el juzgador decidió no imponerla y, en consecuencia, dispuso de la libertad del imputado. Empero, al ser recurrida por la Fiscalía dicha determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio decidió revocarla y, en su lugar, imponer la medida cautelar en centro carcelario, por lo que emitió orden de captura en contra de ZULETA MONTIEL.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 10 de marzo de
la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 10 de marzo de 2023, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la formulación de cargos dispuesta en la fase preliminar, al paso que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto de la misma anualidad.
3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 10 de octubre de 2023 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 8 deCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 4 agosto de 2024 con el anunció de sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de esa misma fecha, condenó a LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL a la pena principal de 13 años de prisión, al hallarlo autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, quantum punitivo por el que, además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2024, confirmó en su integridad el fallo confutado.
6. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Sin enunciar ningún cargo, en un acápite destinado a la “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN”, la libelista, luego de realizar un recuento de la estructura argumentativa de los fallos de primero y segundo grados que soportaron la decisiónCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 5 de condena emitida en contra de su prohijado, expresó que no compartía tal determinación, pues, « los testimonios de los testigos de esta defensa y la versión del mismo procesado dicen la verdad, además de la carencia de antecedentes del procesado, al denotar que se falló en contra de mi prohijado, dada esta decisión, no puede aceptarse en justicia la conclusión de la sentencia aquí impugnada, es por ello, solicito se revoque la misma.». Seguidamente, se refirió a que los hechos atribuidos al implicado, los cuales, conocidos desde la teoría del caso de la fiscalía, se mostraron confusos y contradictorios, por lo que estima importante traer a colación -sin que lo hiciera, precisa la Salalos testigos de descargo, quienes relataron la verdad.
fiscalía, se mostraron confusos y contradictorios, por lo que estima importante traer a colación -sin que lo hiciera, precisa la Salalos testigos de descargo, quienes relataron la verdad. Para finalizar, se refirió a la definición y naturaleza del recurso extraordinario de casación, así como a su fijación en diversos plexos normativos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado LAMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, alCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 6 desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 68323
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7 Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la “demanda de casación”, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que las glosas exteriorizadas por la
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la “demanda de casación”, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que las glosas exteriorizadas por la censora para oponerse a la decisión de condena ratificada por el Tribunal, no representan siquiera la formulación de un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión. La razón es sencilla. En el escrito casacional solo se percibe el deseo de la casacionista de exponer ideas de libre elaboración, es decir, sin apego a los fundamentos de lógica y debida argumentación de un presunto vicio por falso raciocinio, aproximación que surge al insinuar una incorrecta valoración de los testimonios de descargo , pero, se itera, desatendiendo su adecuada aducción, conforme lo ha decantado de manera inveterada y constante esta Corporación. En efecto, este error de hecho, que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, opera cuando el juez incurre en una equivocaciónCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 8 protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija su mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Exige del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.
mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Exige del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. La ausencia de fijación de las precedentes pautas para que la fundamentación del error surta la aptitud de ser admitido en esta sede extraordinaria, es evidente en el escrito presentado por la casacionista, quien, alejada, por completo, de tal disertación técnica, solo mostró su inconformidad con la atribución de responsabilidad endilgada al implicado en los hechos objeto de acusación.Casación acusatorio N° 68323
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9 Si la aspiración de la demandante se cifraba en cuestionar la sentencia del Tribunal porque incursionó en tal dislate de hecho, era menester, no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el alcance
cuestionar la sentencia del Tribunal porque incursionó en tal dislate de hecho, era menester, no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el alcance persuasivo dado por el sentenciador, con apego fiel de lo consignado en la decisión, para así desarrollar los aspectos fundantes de la supuesta lesión a los postulados de la sana crítica. Empero, como se sintetizó en precedencia, la casacionista solo, de forma etérea, hizo mención a una deficiencia valorativa de los testimonios presentados por la defensa en la fase de juicio, pero en manera alguna detalló cuáles eran en concreto esos medios de convicción, ni mucho menos, el contenido de sus declaraciones, así como tampoco el análisis que de ellos efectuaron los falladores, pretendiendo así, de manera inapropiada, que fuera la Corte, soslayando el principio de limitación, quien realizara esa labor de verificación. En todo caso, resalta la Corte que los fallos de primero y segundo grados muestran una ilación argumentativa coherente, de cara a las vicisitudes probatorias que confluyeron en endilgarle responsabilidad al implicado, en consonancia con la pretensión incriminadora del ente acusador, pues, cimentados en la información que se
desprendió de las pruebas construidas en la fase de juicio,Casación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 10 inicialmente, el juez individual realizó la siguiente exposición: Al valorar en conjunto esas pruebas debidamente aducidas al juicio oral, se puede colegir mas allá de toda duda razonable, que la menor KYBV, nació el pasado 29 de abril de 2007, teniendo para el añoo 2012, 5 años y para el año 2018, 11 años, lo que indica que para la e poca en que acontecieron los hechos en los que fue objeto de manipulación sexual, se encontraba dentro del rango de tiempo previsto en el tipo penal contenido en el Art. 208 del CP, esto es, menor de 14 años. Igualmente se colige, de las aseveraciones expuestas por todos los testigos que estuvieron en el estrado judicial, que el lugar donde sucedieron los hechos si existe, sufriendo transformaciones en su estructura física y administrativa durante los años en que acontecieron los hechos materia de investigación. Pues, los hechos ocurrieron desde el año 2012 hasta el año 2018, mismo lapso de tiempo en el que se construyó la iglesia que era de propiedad del papa del acusado, vivienda denominada casa pastoral, templo “viejo” y por último el CDI, que inició sus actividades administrativas en el año 2014. En ese mismo orden de ideas, se extrae que el procesado era instructor, mentor, profesor, etc., llámese cualquiera de
“viejo” y por último el CDI, que inició sus actividades administrativas en el año 2014. En ese mismo orden de ideas, se extrae que el procesado era instructor, mentor, profesor, etc., llámese cualquiera de esos sinónimos, de sendos instrumentos musicales, entre los que se encuentran piano, guitarra, batería, etc., lo cierto es que el, enseñaba a otros integrantes de la iglesia el Shaddai sobre la utilización de instrumentos musicales, por sus conocimientos empíricos al respecto, y por ser parte del grupo de alabanza del centro cristiano en mención. (…) Teniendo en cuenta todas las verificaciones antes precisadas, considera el Despacho que el señalamiento realizado por la menor en contra del señor Lemuel Zuleta se acompasa con la realidad que sucedió en aquellos años 2012 a 2018 porque: Todos los testigos fueron coincidentes (incluidos los de la defensa) en afirmar que tanto el señor Lemuel como laCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 11 menor KYBV, asistían a la iglesia el Shaddai, ya fuere el primero por ser miembro activo de la familia pastoral, y la segunda en calidad de nieta de una muy activa feligrés del Shaddai. Por lo que concurrí an al sitio en los que acontecieron los hechos investigados. El señor Zuleta realizaba prácticas de los instrumentos musicales tanto en su casa como en la iglesia plurimentada, lo que corrobora que los hechos si pudieron suceder en dicho lugar.
acontecieron los hechos investigados. El señor Zuleta realizaba prácticas de los instrumentos musicales tanto en su casa como en la iglesia plurimentada, lo que corrobora que los hechos si pudieron suceder en dicho lugar. Ninguno de los testigos, en especial de la defensa, indicaron con contundencia que el acusado nunca quedo solo con la menor, aunque indicaron que ello no podía suceder porque el reglamento de la iglesia no permití a ello, siendo obligatorio el cuidado de un adulto para los menores, lo cual no se sustentó como se indicara más adelante. Así entonces, se acredita la calidad que la menor enrostró al acusado como actividad para poder estar solo con ella, esto es, la calidad de instructor, profesor o guía; así como los lugares son los mismos, por lo que considera la judicatura que esa afirmación de la menor se acompasa con lo afirmado por los testigos, en tratándose del acceso vía vaginal. No se avizoró ninguna situación de animadversión de la menor o miembros de la familia de esta, sobre el acusado, o sobre miembros de la familia de este, incluso, siempre se mantuvo por todos los testigos (fiscalía y defensa) que entre las familias siempre existió un sentimiento familiar, religioso o amistad. Tanto que a la fecha se mantiene. Lo que indica que el señalamiento de la menor no obedece a un sentimiento de maldad o parecido, para hacer daño. Ese dicho de la menor al ser analizado en conjunto con el resto del probatorio, y las reglas de corroboración previstas
que indica que el señalamiento de la menor no obedece a un sentimiento de maldad o parecido, para hacer daño. Ese dicho de la menor al ser analizado en conjunto con el resto del probatorio, y las reglas de corroboración previstas en la sentencia con rad. 43866 de 2016, edifican la plena responsabilidad del procesado: (i) El cambio comportamental de la víctima: recuérdese que los hechos materia de investigación no fueron exteriorizados por la menor de forma directa, si noCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 12 indirectamente, cuando se le descubrió haciéndose daño en sus extremidades superiores (brazos), que conllevó a institución educativa donde estudiaba a solicitar la presencia de los progenitores de la menor, momento en el cual, ante tal situación comento a su hermana mayor lo sucedido, quien a su vez comento a la abuela y está a la madre de la víctima. Entonces podemos corroborar un cambio en el comportamiento de la menor desde la ocurrencia de los hechos. Cambio que en estos momentos no se avizoró, pues ya la menor realiza sus actividades de manera voluntaria, incluida una relación sentimental, sin sentir ese remordimiento que sentí a hacia esa clase de persona (hombres) en aquellos tiempos. Y esto no requiere de la presencia de una psicóloga, de ser así estaríamos apelando a una tarifa legal negativa, lo cual esta proscrito por el sistema penal de tendencia acusatoria.
persona (hombres) en aquellos tiempos. Y esto no requiere de la presencia de una psicóloga, de ser así estaríamos apelando a una tarifa legal negativa, lo cual esta proscrito por el sistema penal de tendencia acusatoria. (ii) Las características del inmueble donde ocurrieron los hechos: recuérdese que en el mismo lugar existían y existen varias edificaciones que fueron modificadas en su estructura física, que permiten la ocurrencia de los hechos sin que fueran vistos por otros sujetos. Fíjese, el CDI inicio su parte administrativa en el año 2014 cuando llegaron los recursos; pero su construcción en el año 2013, en el mismo lote estaba en construcción la iglesia, y ya estaba el templo “viejo” y la casa pastoral, todos conectados entre sí. Ósea, que si existí a esa “oficina” y baño donde ocurrieron los hechos. Sin entrar ahora a definir oficina en sentido administrativo o físico, lo cierto es que existían lugares que estaban en construcción, cuartos, habitaciones, oficinas, ban os, salones pequen os o grandes, estaban esos sitios no totalizados materialmente, como se encuentran ahora, porque estaban en construcción. Entonces, se acredita el lugar no construido totalmente, donde ocurrieron los hechos, que no eran habitados o concurridos por las personas. (iii) Verificación de estar solos (víctima y victimario): como viene dicho, se desprende del material demostrativo que el señor Lemuel era instructor de clases de instrumentos musicales, y la menor nieta de una feligresa, que involucro
viene dicho, se desprende del material demostrativo que el señor Lemuel era instructor de clases de instrumentos musicales, y la menor nieta de una feligresa, que involucro a su descendiente en las actividades de la iglesia, como loCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 13 enseñan las reglas de la experiencia, y como lo indicaron los testigos, para inculcar el culto en los menores. Por lo que sí estuvieron involucrados en la misma actividad. Lo que conllevo a utilizar los espacios no terminados de las edificaciones para realizar el acto libidinoso. Las actividades realizadas por el acusado para estar a solas con la menor: los mismos testigos de la defensa no precisan contradicción de esta verificación de periferia, pues ellos coincidieron en afirmar que no podían afirmar que ellos nunca estuvieron a solas, más sí que la menor indica que cuando culminaban las enseñanzas (clases) el procesado le decía que se quedara para jugar o prestarle el celular, y así poder realizar el acto libidinoso. Por ello se acredita que el inculpado se valió de esas actividades e instrumentos para acceder al cuerpo de la menor y poder disponer de el para la actividad sexual. En ese sentido, las circunstancias periféricas tratas en la providencia en cita, que permiten verificar la ocurrencia de los hechos, se muestran positivas en esta oportunidad para acreditar la existencia de la situación fáctica en la que la menor KYBV fue víctima de manipulación sexual, y la
los hechos, se muestran positivas en esta oportunidad para acreditar la existencia de la situación fáctica en la que la menor KYBV fue víctima de manipulación sexual, y la participación directa del señor Zuleta en los mismos. A su turno, el Tribunal, para reafirmar el fallo precedente, precisó: En efecto, al escuchar el audio de la audiencia de juicio oral, concretamente en la parte que contiene el dicho de la menor, encontramos que, ella relata con extrema claridad la forma como el procesado desde que tenía cinco (5) años la venía haciendo objeto de abuso sexual, esto es, la accedía carnalmente, hechos que según ella se extendieron hasta la edad de once años, aproximadamente. En este punto debe resaltar la Sala que la menor para el momento de su declaración ya contaba con dieciséis años de edad, es decir, estaba en una edad en donde ya tenía claro lo que significaba una violación sexual, y en este punto lo más importante para resaltar, es que recuerda con claridad laCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 14 forma como el procesado la sometía a el acceso carnal desde la edad de cinco años. La menor, además relata que a raíz de los abusos a los que fue sometida por el procesado, ella comenzó a hacerse daño en su parte física, de lo cual se dio cuenta su hermana, a quien luego le contó lo que le había pasado con Lemuel, hecho que luego fue puesto en conocimiento de la abuela de ella y
fue sometida por el procesado, ella comenzó a hacerse daño en su parte física, de lo cual se dio cuenta su hermana, a quien luego le contó lo que le había pasado con Lemuel, hecho que luego fue puesto en conocimiento de la abuela de ella y está los puso en conocimiento de su madre, quien también declaró en juicio y narró la forma como su hija le contó como fue el abuso sexual a que la sometió el procesado. (…) A la hora de realizar un estudio de los testigos de la defensa, la Sala debe afirmar con toda claridad que, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, pues solo dan cuenta de que iban a la iglesia en donde asistía la menor, pero iteramos no fueron testigos presenciales de los hechos que la menor relató en juicio oral. Así, entonces, el testimonio de la menor cobra capital importancia, pues la defensa no aporta ninguna prueba que apunte a concluir que ella o alguno de sus familiares, tuviese algún interés en perjudicar al procesado imputándole una conducta punible de suma gravedad, pues ella afirma que desde los cinco (5) años la venía accediendo y claramente señaló sin equivoco alguno que la penetró vaginalmente, hecho corroborado por medicina legal y que además le contó a su madre, quien al concurrir a juicio, narró lo que de viva voz le contó su hija, es decir, que reseño paso a paso lo que su hija sin dubitación alguna le narró. (…) Un razonar en contrario, implicaría desconocer sin fundamento legal lo atestiguado por la menor, quien repetimos no tenía ningún interés en perjudicar al procesado,
(…) Un razonar en contrario, implicaría desconocer sin fundamento legal lo atestiguado por la menor, quien repetimos no tenía ningún interés en perjudicar al procesado, pues está demostrado por el dicho de él mismo, que la menor y la familia de ella eran asistentes permanentes a la iglesia, y esto es conveniente ponerlo de manifiesto por que fortalece lo afirmado por la Sala en cuanto a que no hay prueba de que hubiese interés por parte de los familiares de la víctima en perjudicar al procesado, pero lo más importante es que la defensa no aportó prueba alguna que desmienta el dicho de la menor.Casación acusatorio N° 68323
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15 La abstracción que hizo la demandante a estos apartes de la sentencia confutada resta cualquier posibilidad de persuasión dirigida a que la Sala admita el particular reproche formulado, pues, todo corresponde a una deshilvana crítica, que no formula algún ataque bajo el sustento de una casual válidamente atendible en esta sede extraordinaria. Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió la libelista en el intento de soportar un reproche, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención a meros calificativos en la valoración de la prueba testimonial y defraudando la realidad procesal que, como se constató, a partir de la connotación objetiva del desglose argumentativo de los juzgadores, descarta las escuetas irregularidades
a meros calificativos en la valoración de la prueba testimonial y defraudando la realidad procesal que, como se constató, a partir de la connotación objetiva del desglose argumentativo de los juzgadores, descarta las escuetas irregularidades mencionadas por la recurrente. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, deCasación acusatorio N° 68323
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LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL 16 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LEMUEL ALEJANDRO ZULETA MONTIEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1 de noviembre de 2024 , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 68323
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria