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CSJ - AP970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP970-2025 Radicado N° 60649 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Señala la Sala las razones por las cuales inadmitirá el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, expedida el 20 de agosto de 2021, en la cual se confirmó la del 13 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, en calidad de autor.Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201

YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ

2 HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “En Bogotá, el 16 de febrero de 2012, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Colombia le otorgó a Yorvin Alcides Rojas Ortiz la licencia de piloto comercial de aviación No.10245, por convalidación de estudios adelantados en el extranjero con lo que lo habilitó a volar Monomotores tierra aire hasta los 5.700 KGS/instrumentos, de acuerdo al Reglamento Aeronáutico de

por convalidación de estudios adelantados en el extranjero con lo que lo habilitó a volar Monomotores tierra aire hasta los 5.700 KGS/instrumentos, de acuerdo al Reglamento Aeronáutico de Colombia. Para obtener esa licencia de forma expedita el prenombrado pagó $8.000.000 al capitán de la Aerocivil Alfonso Cervera Mendoza y allegó el 15 de febrero de 2012 una serie de documentos públicos, dentro de los cuales, varios contenían información falsa, como el Reporte de Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica formato SESA OP 032 del 4 de febrero de 2012, el Reporte de Chequeo de Vuelos para Pilotos de Aviones Monomotores, formato SESA OP del 4 de febrero de 2012, el Examen para expedición de Licencia PCA del 9 de febrero de 2012, Sabana de Estudio de Personal de Vuelo del 15 de febrero de 2012 y Sabana de Estudio de Registro Bitácora del 15 de febrero de 2012, todos públicos, mediante los cuales se hizo fraudulentamente a la licencia antes mencionada. Esas irregularidades fueron detectadas por la Aeronáutica Civil, que el 16 de agosto de 2012 decidió suspender la licencia otorgada a Yorvin Alcides Rojas Ortiz. El 24 de septiembre de 2012 esaCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 3 entidad denunció ante la Fiscalía las inconsistencias encontradas en la documentación presentada por aquel.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 3 entidad denunció ante la Fiscalía las inconsistencias encontradas en la documentación presentada por aquel.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 11 de diciembre de 2019, a instancia del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ, como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer - verbo rector dar-, en calidad de autor, conforme los artículos 289, 290, 453, 407, 30 y 31 del CP), cargos que no aceptó.

No le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. El 01 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación con preacuerdo - el cual por reparto correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento-, consistente en que el procesado aceptaba los hechos imputados y su responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica enCasación acusatorio N° 60649

CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 4 documento público agravada, en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer -verbo rector dar-. A cambio, para efectos de la

concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer -verbo rector dar-. A cambio, para efectos de la punibilidad, el procesado sería considerado cómplice, como único beneficio. También acordaron que la pena de prisión a imponer debía ser de 48 meses, resultado de partir del mínimo del quatum contemplado para cada conducta y seleccionar como la más grave la del fraude procesal (72 meses) a la que se le aumentó 12 meses por el concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público agravadas, y 12 más por el cohecho por dar u ofrecer, para un total de 96 meses. A ese monto se debía aplicar la rebaja por la complicidad. En lo relacionado con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se efectuó el mismo ejercicio para, finalmente, imponer 48 meses. En cuanto a la multa, se sumaron los extremos mínimos establecidos para el fraude procesal (200 s.m.l.m.v) y el cohecho por dar u ofrecer (66.66 s.m.l.m.v), hasta derivar en un total de 266.66,Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 5 al que se le aplicó el descuento por la complicidad, obteniendo 133.33 s.m.l.m.v.

3. El 8 de abril de 2021 se celebró la audiencia en la que se verbalizó el preacuerdo, el cual fue avalado por el juez de

obteniendo 133.33 s.m.l.m.v.

3. El 8 de abril de 2021 se celebró la audiencia en la que se verbalizó el preacuerdo, el cual fue avalado por el juez de conocimiento en audiencia del 28 de mayo del mismo año; a continuación, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, seguido del traslado del artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

4. En las condiciones señaladas en el preacuerdo, el 13 de julio de 2021 se profirió la respectiva sentencia, en la que se condenó a Yorvin Alcides Rojas Ortiz, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se impuso multa de 133, 33 s.m.l.m.v.

De otro lado, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor del artículo 63 original del Código Penal, vigente para la época de los hechos, dado que la sanción impuesta (48 meses) supera el límite de 3 años que esa norma exige. También descartó laCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 6 procedencia de tal instituto bajo las previsiones del artículo 68A del CP de la Ley 1790 de 2014, dado que el cohecho por dar u ofrecer se encuentra excluido de esa posibilidad. En lo que concierne con la prisión domiciliaria, empezó por desechar su otorgamiento a partir de lo consignado en el artículo 38 original del CP., dado que el requisito objetivo no

dar u ofrecer se encuentra excluido de esa posibilidad. En lo que concierne con la prisión domiciliaria, empezó por desechar su otorgamiento a partir de lo consignado en el artículo 38 original del CP., dado que el requisito objetivo no se satisface, en atención a que la falsedad ideológica en documento público agravada y el fraude procesal tienen penas mínimas superiores a 5 años -el procesado fue condenado como determinador de las mismas -, respectivamente. Se aclaró que la definición de la calidad de cómplice sólo operó para efectos de punibilidad. Finalmente, también negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria contenida en el Decreto 546 de 2020, al verificar que el procesado no está inserto en ninguno de los supuestos que dan lugar a ella. Por tanto, ordenó librar orden de captura una vez ejecutoriada la providencia.Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201

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5. Impugnado el fallo por la defensa y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en decisión de 20 de agosto de 2021, impartió confirmación.

6. La defensa del condenado presentó recurso extraordinario de casación e invocó dos cargos: 6.1. El primero. Por la senda de la causal primera de casación (artículo 181 numeral 1 ley 906 de 2004.), acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley sustancial, en específico, por interpretación errónea del artículo 4 de la Constitución; los dispositivos 1, 2, 3, 4, 38b (artículo 23 de la

sentencia de segundo grado de vulnerar la ley sustancial, en específico, por interpretación errónea del artículo 4 de la Constitución; los dispositivos 1, 2, 3, 4, 38b (artículo 23 de la ley 1709 de 2014) y 63 del Código Penal (artículo 29 de la ley 1709 de 2014), 26 y 27 de la ley 906 de 2004. Por exclusión evidente del artículo 1 de la Constitución y por la no aplicación del artículo 38G de la ley 599 de 2000 (artículo 28 de la ley 1709 de 2014). En un extenso escrito, critica que el Tribunal no hubiera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en que el artículo 68A, con la modificación de la Ley 1453 de 2011, entre otras,Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 8 excluyó de beneficios conductas contra la administración pública, aspecto éste que se hizo más evidente con la Ley 1709 de 2014, al incluir el género de los mencionados tipos penales, es decir, quiso englobar a todos esos comportamientos y no solo algunos. Así mismo, critica que el Tribunal negara la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G de la ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014) 1, bajo el supuesto de que ese instituto surge distinto al beneficio del artículo 38 del C.P., sin la modificación de la Ley 1709 de

2000 (modificado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014) 1, bajo el supuesto de que ese instituto surge distinto al beneficio del artículo 38 del C.P., sin la modificación de la Ley 1709 de 2014 o la del 38 B ejusdem, en tanto, el primero se afinca en haber cumplido buena parte de la condena impuesta, lo cual en este caso no ha ocurrido. Contrario a ello, en su sentir, el Tribunal se abstuvo de realizar un estudio sistemático entre el artículo 68A de la ley 599 de 2000, el 38B y el 38G de la misma normatividad, modificados por los artículos 32, 23 y 28 de la ley 1709 de 1 “(…) el cual prevé la posibilidad de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria a las personas privadas de la libertad, cuya estadía carcelaria supere el cincuenta por ciento de la pena impuesta, sumando desde luego los descuentos por trabajo y estudio que el penado logre obtener al interior del establecimiento carcelario”.Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 9 2014, respectivamente, con lo cual habría arribado a la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en cumplimiento del principio pro homine y de no necesidad de pena. Lo anterior, explica, porque: -A partir del artículo 32 de la ley 1142 de 2007, que creó el artículo 68A de la ley 599 de 2000 y las posteriores modificaciones, a saber, el artículo 28 de la ley 1453 de 2011

-A partir del artículo 32 de la ley 1142 de 2007, que creó el artículo 68A de la ley 599 de 2000 y las posteriores modificaciones, a saber, el artículo 28 de la ley 1453 de 2011 y el 13 de la ley 1474 de 2011, no estableció una prohibición absoluta de exclusión de subrogados para todos los delitos contenidos en el bien jurídico de la administración pública, puntualizando que en estos textos normativos, el legislador hizo alusión a ciertos punibles que integran el bien jurídico en mención, enfatizando, que en la última reforma, la prohibición respecto de los delitos recaen sobre bienes del Estado. Solo con la reforma del artículo 68A de la ley 599 de 2000, introducida por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, se estableció la prohibición total de los delitos protegidos bajoCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 10 el ropaje del bien jurídico tutelado de la administración pública, entre los cuáles se encuentra el delito de cohecho por dar y ofrecer. - La misma Ley 1709 de 2014, en su artículo 28, creó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, incluyendo el legislador otra forma de interpretar los delitos que integran el bien jurídico de la administración pública, en la medida en que, no limitó la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria para esta clase de criminalidad, a voces del artículo 38G íb. -Finalmente, la ley 1773 de 2016, en su artículo 4,

no limitó la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria para esta clase de criminalidad, a voces del artículo 38G íb. -Finalmente, la ley 1773 de 2016, en su artículo 4, nuevamente modificó el artículo 68A, incluyendo el delito de homicidio agravado por una causal específica, el numeral 6 del artículo 104, e insertando dentro del catálogo de delitos excluidos del otorgamiento de subrogados, el mismo delito creado por la ley, esto es, el consagrado en el artículo 116A, cuyo nomen juris se redacta como lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Por consecuencia, anota, que al realizar un análisis sobre la norma contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 deCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 11 2000, le resulta absurdo que varios de los delitos allí enlistados tengan prohibición de conceder la prisión domiciliaria, por contener una pena superior a los 8 años de prisión, es decir, en su criterio, el legislador tuvo en cuenta no la pena impuesta, sino aquella en abstracto establecida para el respectivo tipo penal, por lo que le resulta inadecuada la inclusión de estos tipos delictivos en la mencionada prohibición. Si bien, arguye, el artículo 68A del Código Penal establece la prohibición absoluta de la concesión de subrogados penales a las personas condenadas por los

prohibición. Si bien, arguye, el artículo 68A del Código Penal establece la prohibición absoluta de la concesión de subrogados penales a las personas condenadas por los delitos protegidos por el bien jurídico de la administración pública, al revisar la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G, este plexo normativo no excluye los delitos indicados, como lo hace la primera norma en mención. Por consiguiente, no entiende cómo es que el canon 68A excluye la concesión de subrogados por delitos contra la administración pública, pero el artículo 38B de la ley 599 de 2000, de manera contraria y en completo contrasentido d elCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 12 artículo 38G, permite conceder e l subrogado de la prisión domiciliaria respecto de los mismos delitos, luego de haber transcurrido el tiempo determinado por el legislador. En esa dirección, considera que desde ahora no es posible hacer efectiva la pena impuesta, por vulnerar la dignidad humana del condenado. Reconoce que el delito de cohecho por dar u ofrecer es una conducta de mayor censura por parte del legislador, por hacer parte del bien jurídico de la administración pública, frente al cual existe la exclusión de otorgamiento de los subrogados penales; sin embargo, debe analizarse que en este caso, no existió un incremento patrimonial, pues, se

hacer parte del bien jurídico de la administración pública, frente al cual existe la exclusión de otorgamiento de los subrogados penales; sin embargo, debe analizarse que en este caso, no existió un incremento patrimonial, pues, se indemnizó a la aeronáutica civil, al punto que fiscalía y el apoderado de la víctima, al unísono, clamaron por el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Seguidamente, anota que no pretende revivir un asunto finiquitado ante las instancias, sino que en atención a los postulados consagrados en los artículos 3 y 4 de la ley 599 de 2000, se deben tener en cuenta las condiciones particularesCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 13 del procesado, un joven de 18 años que al preacordar con la fiscalía evitó un desgaste innecesario en la administración de justicia, a más que no registra antecedentes penales, que desde la fecha de los hechos ha observado una conducta intachable y ha demostrado una verdadera reinserción social. Por lo anterior, concluye, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad excluyendo la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón a que, en el caso del procesado no se requieren los fines de la pena, entre ellos, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, quien, para cuando cometió el delito acababa de cumplir su mayoría de edad, ha mantenido una vida intachable y sin reproche alguno.

se requieren los fines de la pena, entre ellos, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, quien, para cuando cometió el delito acababa de cumplir su mayoría de edad, ha mantenido una vida intachable y sin reproche alguno. Insiste en que la prohibición de otorgar subrogados respecto de los delitos contra la administración pública está dirigida a atacar los actos de corrupción más graves, mediante los cuales los servidores públicos depredan de manera inusitada las arcas del estado; pero, para el caso delCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 14 condenado, su aplicación se torna desproporcionada y aberrante en términos de justicia y proporcionalidad. La negación del subrogado de la prisión domiciliaria no es el fruto de una retribución justa del sistema penal colombiano contra un joven que, además de haber indemnizado a la víctima, como existe constancia procesal, con su accionar delictivo no generó un detrimento del patrimonio público, a más que, con la suscripción del preacuerdo evitó un desgaste innecesario en la administración de justicia. De contera, no es posible concluir que se respeta el principio de legalidad con el argumento de que la ley es clara al determinar que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer existe la prohibición de otorgar los subrogados, en tanto,

De contera, no es posible concluir que se respeta el principio de legalidad con el argumento de que la ley es clara al determinar que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer existe la prohibición de otorgar los subrogados, en tanto, apelar al poder de configuración legislativa, como una potestad omnipotente, desdeña la dignidad humana, la necesidad de la pena y el principio de proporcionalidad. La norma que prohíbe el otorgamiento del subrogado penal en favor de su cliente, no puede, bajo ningunaCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 15 consideración, tenerse como justa, menos, ajustada al respeto de su dignidad como persona. La insistencia en su internación carcelaria no es otra cosa que la instrumentalización y cosificación elevada a su máxima expresión. Advierte que, cuando se refirió al artículo 38G, cuya aplicación fue desdeñada por el Tribunal, lo hizo para que se analizara la articulación de la política criminal, la necesidad del tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado, dado que en este caso, la prisión resulta innecesaria dadas las condiciones personales y sociales del penado, quien desde ningún punto de vista necesita tratamiento penitenciario; se trata de un hombre casado, con un domicilio públicamente conocido, que solo descontaba 18 años cuando cometió el punible y cometió un error producto

penado, quien desde ningún punto de vista necesita tratamiento penitenciario; se trata de un hombre casado, con un domicilio públicamente conocido, que solo descontaba 18 años cuando cometió el punible y cometió un error producto de cumplir el sueño de volar, además de no haber evadido su responsabilidad; de ahí que privarlo de la libertad después de 10 años de ocurridos los hechos no resulta útil, proporcional, tampoco necesario y más bien corresponde a una respuesta agresiva y desproporcionada de la justicia, aspectos estosCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 16 que no fueron valorados al momento de aplicar la excepción propuesta. En ese sentido, pide emitir un fallo de remplazo para que se de aplicación al artículo 38 G mencionado. .

2. El segundo. Acusa la sentencia del Tribunal, por violar directamente la ley sustancial, específicamente, por la exclusión evidente de los artículos 13 y 29 de la Constitución política, y los artículos 7 y 13 de la ley 599 de 2000; así como, por la interpretación errónea de artículo 38 del Código Penal y de los artículos 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal.

Inicia por señalar que en un caso similar al que es objeto de estudio, otra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Cristian Alberto Barbosa Matuk, en el radicado 110016000000201401114 (099.20), por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con documento

Alberto Barbosa Matuk, en el radicado 110016000000201401114 (099.20), por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con documento público agravado por el uso, en concurso con fraude procesal, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar y ofrecer, en decisión del 12 de agosto de 2021Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 17 concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso mediante caución de dos SMLMV. A pesar de ese precedente, el Tribunal entendió, de manera errada, que la solicitud de la defensa, en primer lugar, iba encaminada a deprecar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 Superior, y de otra parte, que se pedía la aplicación del principio de igualdad respecto de un precedente del juez colegiado no vinculante, cuando en realidad lo por él pretendido no era iniciar un debate jurídico en esos términos, sino demostrar que en el caso idéntico al suyo se concedió –un mes antes del fallo de segundo grado, sometido aquí a controversia-, el subrogado de la prisión domiciliaria del art. 38 de C.P., modificado por la Ley 1142 de 2.007. En su sentir, el requisito objetivo alusivo al monto de la pena previsto en la ley para el tipo penal acusado, se cumple, en tanto, insiste, el punible de mayor entidad y llamado

Ley 1142 de 2.007. En su sentir, el requisito objetivo alusivo al monto de la pena previsto en la ley para el tipo penal acusado, se cumple, en tanto, insiste, el punible de mayor entidad y llamado inicialmente a resolver el tema de la dosificación punitiva, conforme a las reglas del concurso de conductas puniblesCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201

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18 (art. 31 del C.P.) es el de fraude procesal, que comporta una pena mínima de seis (6) años, a la cual debe aplicarse la disminución punitiva consagrada en el art. 30 del C.P., esto es, la pena dispuesta por el legislador con el reconocimiento de la calidad de cómplice que fuera pactada en el preacuerdo, arrojando así un límite punitivo mínimo de tres (3) años de prisión, con lo que se colige que el presupuesto objetivo para la concesión del subrogado pretendido no ofrece reparo alguno. Frente a la concesión del mencionado subrogado, agrega, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 16907 de 2016, Radicado No. 46684, ha señalado que: “El primer requisito que establece la norma para acceder a la prisión domiciliaria, hace alusión a que la condena proceda por una “conducta punible” que tenga una pena privativa de la libertad mínima señalada en la ley de 8 años de prisión o menos ”, así, se tiene que para este caso y conforme a la norma original, vigente para la época de los

tenga una pena privativa de la libertad mínima señalada en la ley de 8 años de prisión o menos ”, así, se tiene que para este caso y conforme a la norma original, vigente para la época de los hechos, el art. 38 del C.P., modificado por la Ley 1142 de 2.007, se satisface este presupuesto objetivo.Casación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201

YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ

19 De esa manera, agrega que los límites punitivos contenidos en la norma analizada comportan una afectación por el reconocimiento del dispositivo amplificador del tipo otorgado en el preacuerdo, relacionado con la diminución punitiva contenida en el art. 30 del C.P. Entiende, entonces, que la Jurisprudencia de esta Alta Corporación ha dicho en diversos pronunciamientos, en especial, el contenido en el radicado CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 21720, que: “con relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad”. “En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han

que incrementan o disminuyen la punibilidad”. “En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), (…) y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad.” Adicionalmente, ha señalado en la sentencia SP 16907 de 2016, Radicado No. 46684, que: “En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la FiscalíaCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 20 degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736 cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.” No obstante, manifiesta que, sin ninguna clase de justificación, la sentencia del Tribunal se apartó, sin razón, de una decisión tomada respecto de un condenado que se encontraba en las mismas circunstancias del aquí acusado, generando un trato discriminatorio y vulnerando su dignidad

justificación, la sentencia del Tribunal se apartó, sin razón, de una decisión tomada respecto de un condenado que se encontraba en las mismas circunstancias del aquí acusado, generando un trato discriminatorio y vulnerando su dignidad humana. La situación en comento converge en el trato desigual que registran dos fallos del mismo órgano, pese a que las conductas endilgadas son exactamente las mismas, al igual que el monto de la pena y las circunstancias de los procesos. Incluso, advera que uno de los Magistrados que hizo parte de la decisión que aquí se cuestiona, igualmente integró la Sala que concedió el subrogado en el otro asunto. Luego de citar decisiones de la Corte Constitucional, entre otras, la C-921-01, C-1287-01 y la T-123-95 -sobre elCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 21 derecho a la igualdad-, considera que, en aplicación del postulado de justicia material y teniendo como parámetro la corrección del comportamiento, resulta razonable conceder la prisión domiciliaria, en aplicación de la excepción de inconstitucional del artículo 68 A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por e l defensor de YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en

interpuesta por e l defensor de YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren básicamente a la existencia del interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Respecto del interés jurídico para actuar, la Corte ha indicado que, cuando la sentencia se profiere como consecuencia de alguna de las formas de terminaciónCasación acusatorio N° 60649 CUI. 11001600000020160045201 YORVIN ALCIDES ROJAS ORTIZ 22 anticipada del proceso, esto es, a través de un allanamiento a cargos o preacuerdo realizado entre la fiscalía y el acusado, la defensa solo tendría facultades para impugnar aspectos relacionados con la pena o vulneración de garantías. En este caso, al casacionista le asiste interés para recurrir, dado que, en lo central del cuestionamiento, la pretensión de la defensa respecto de ambos cargos se dirige a atacar la sentencia del Tribunal por la senda de la causal primera de casación. Para ello, cuestiona la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 68 A y la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domicilia del 38G íb. Respecto del primero cargo, acusa el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, en concreto,

pena del artículo 68 A y la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domicilia del 38G íb. Respecto del primero cargo, acusa el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, en concreto, por interpretación errónea del artículo 4 de la constitución política y de los artículos 1, 2, 3, 4, 38B (artículo 23 de la ley 1709 de 2014), 63 del Código Penal (artículo 29 de la ley 1709 de 2014) y los artículos 26 y 27 de la ley 90

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