CSJ - AP971-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP971-2025 Radicación n.° 60682 Acta 43. Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2021, confirmatoria de la emitida el 28 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento para adolescentes de Bogotá, en la cual se condenó a M.S.M.T., como autor del delito de hurto calificado agravado atenuado. HECHOS Sobre las 10 y media de la mañana del 30 de marzo de 2021, en inmediaciones de la calle 108 Sur con carrera 8 EsteCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 2 de Bogotá, cuando un supervisor de CODENSA realizaba lectura del contador de luz de una residencia, fue sorprendido por dos individuos, quienes, prevalidos de arma blanca, lo intimidaron y despojaron del dispositivo de medición, avaluado en 3 millones de pesos, junto con la suma de 4 mil pesos que llevaba consigo. Dispuesta la huida de los sujetos, el empleado de la empresa de servicios públicos comunicó lo sucedió a la patrulla policial que pasaba por el lugar, logrando la
Dispuesta la huida de los sujetos, el empleado de la empresa de servicios públicos comunicó lo sucedió a la patrulla policial que pasaba por el lugar, logrando la aprehensión de uno de ellos a dos cuadras del lugar, específicamente, del adolescente de 17 años de edad – M.S.M.T –, quien tenía en su poder el dispositivo hurtado y el cuchillo. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE El 31 de marzo de 2021, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, a través del cual formuló cargos por el punible de hurto calificado y agravado atenuado, en calidad de coautor. El implicado aceptó la responsabilidad en esa oportunidad. La subsiguiente audiencia se llevó a cabo el 19 de julio del mismo año, la cual inició con la verificación del allanamiento exteriorizado por M.S.M.T., en condiciones de libertad, voluntad, consentimiento y debido asesoramientoCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 3 por parte de la defensa técnica y, culminó con las solicitudes de sanción exteriorizadas por las partes e intervinientes. Luego de ello, el 28 del mismo mes y año, el estrado judicial profirió condena por el punible de hurto calificado y agravado atenuado. En consecuencia, sancionó al adolescente con 24 meses de privación de la libertad en
judicial profirió condena por el punible de hurto calificado y agravado atenuado. En consecuencia, sancionó al adolescente con 24 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, sustituidos por 18 meses de reglas de conducta y por 6 meses de prestación de servicios a la comunidad. El fallo fue objeto de alzada interpuesta por el agente del Ministerio Público, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó lo decidido por el Aquo. Dentro del término legal, el prenombrado interviniente especial interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Artículo 181, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 . “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes por omitir la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 457 de la ley arriba citada”.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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4 En la exposición de la censura, el delegado del Ministerio Público trajo a colación el precedente radicado 52671, del 25 de noviembre de 2020, en el cual ésta Corporación aludió a la discapacidad psíquica o mental como condición que impide la investigación y juzgamiento de las
52671, del 25 de noviembre de 2020, en el cual ésta Corporación aludió a la discapacidad psíquica o mental como condición que impide la investigación y juzgamiento de las personas entre los 14 y 18 años que la padecen, de acuerdo con lo normado en el artículo 142, inc. 2., del Código de Infancia y Adolescencia. Con sustento en lo anterior, refirió que en el caso concreto, pese a conocerse el diagnóstico de esquizofrenia paranoide padecido por el adolescente procesado, el ad quem, “ emite una conclusión arrogándose el conocimiento de perito psiquiatra, afirmando que el adolescente para el momento de la comisión de la conducta obró con capacidad”. En su criterio, luego de conocer sobre la enfermedad ya referida, la fiscalía debió investigar sobre las facultades mentales generales del indiciado y establecer si la discapacidad tenía relación con una causal de inimputabilidad. Al no hacerlo, generó la irregularidad procesal que afectó los derechos del adolescente y que desafortunadamente terminó avalada por las instancias, pues, en últimas, desconocieron el mandato que impedía condenar al infractor discapacitado. En dicho sentido, a pesar de que M.S.M.T. informó al médico legista sobre su enfermedad, la juez de primera instancia no profundizó sobre el particular. Tampoco dioCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
médico legista sobre su enfermedad, la juez de primera instancia no profundizó sobre el particular. Tampoco dioCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 5 crédito a la intervención de la Defensora de Familia, a partir de la cual quedó registrado en la audiencia de imposición de la sanción, que la esquizofrenia padecida por el adolescente desde el año 2019, era tratada con medicamentos como Respiridona, Lorazepam y Levomepromazina. No obstante, el joven fue remitido a la IPS Fundación Hospitalaria San José Infantil, para vincularlo al Centro de Salud Mental Especializado en trastornos de esquizofrenia paranoide por consumo, adicionalmente, estuvo vinculado a la IPS Fundación Retornar, adscrita a la EPS Salud Total y a la Clínica Santa Clara. Así las cosas, continuó, como la falladora de primer grado no atendió de manera positiva la solicitud de suspensión de la audiencia que le hizo el casacionista con antelación a la imposición de la sanción, precisamente, para verificar el estado de salud del implicado, terminó por emitir una sentencia que soslayó el debido proceso por impedir al infractor acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Tal error in procedendo fue, así mismo, cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, afirma el censor, cuando arribó a idéntica conclusión que la falladora de inferior jerarquía, sobre la capacidad de autocomprensión de la conducta y la
Tal error in procedendo fue, así mismo, cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, afirma el censor, cuando arribó a idéntica conclusión que la falladora de inferior jerarquía, sobre la capacidad de autocomprensión de la conducta y la consciencia en su realización, respecto de M.S.M.T.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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6 Finalmente, luego de referirse a los principios orientadores del instituto de las nulidades, pidió a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, disponer la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación de cargos llevada a cabo el 19 de julio de 2021. Cargo segundo. Artículo 181, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 . Violación del derecho a la defensa técnica y material, con fundamento en el “ artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 457 de la ley arriba citada”. La censura se deriva de la manifestación que hizo el defensor del joven procesado en la sesión de audiencia del 19 de julio de 2021, según la cual, los derechos fundamentales de M.S.M.T., fueron garantizados por el juez que actuó en las diligencias previas de legalización de captura y formulación de imputación, cuando en realidad esas diligencias no existieron, dado el carácter abreviado del procedimiento. Dicho equívoco, afirma el demandante, es susceptible de afectar de manera significativa el derecho a la defensa del procesado, porque refleja la ligereza con que asumió el
Dicho equívoco, afirma el demandante, es susceptible de afectar de manera significativa el derecho a la defensa del procesado, porque refleja la ligereza con que asumió el asunto y la despreocupación por acreditar una causal de inimputabilidad, a tal punto que el defensor público no realizó una sola actuación en beneficio de su prohijado. En relación con este cargo, el delegado del Ministerio Público planteó la necesidad de anular la actuación desde la diligencia llevada a cabo el 19 de julio de 2021, inclusive.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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7 CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar
logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escogerCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 8 adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. El primer cargo propuesto por el demandante, lo
se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. El primer cargo propuesto por el demandante, lo formuló por vía de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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9 De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales -artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente –.
del Juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales -artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente –. Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo vician, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216); pautas formales que no fueron satisfechas en su totalidad por el demandante. En el caso objeto de estudio, el censor considera que, en garantía del debido proceso, la fiscalía y las instancias judiciales debieron establecer si la esquizofrenia paranoide padecida por el adolescente procesado, era constitutiva de discapacidad mental que impidiera su investigación y juzgamiento, de acuerdo con lo normado por el artículo 142, inc. 2º, de la Ley 1098 de 2006.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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10 En ese cometido, mencionó que el diagnóstico de
inc. 2º, de la Ley 1098 de 2006.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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10 En ese cometido, mencionó que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide fue comunicado por el joven infractor cuando fue trasladado a Medicina Legal para valoración de lesiones, ante la manifestación de haber sido agredido al momento de su aprehensión; instante desde el cual la fiscalía ha debido remitirlo ante psiquiatría forense para que dictaminara sobre su discapacidad mental. No obstante, el órgano de persecución penal y las instancias respectivas permanecieron indiferentes ante ese ese deber de garantizar, según mencionó el recurrente, el acceso a la administración de justicia en términos de igualdad. Así las cosas, la Sala precisa que, las aserciones del delegado del ministerio público son incorrectas y conducen a la inadmisión del cargo, por varias razones: El sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia, si bien es específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, no es ajeno al carácter acusatorio y adversarial que gobierna la Ley 906 de 2004 – art. 144 Ley 1098 de 2006 –. Ello significa que, como sistema de partes, corresponde a la defensa y al investigado o procesado, aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador. Ahora bien, en el presente trámite, tal extremo procesal
corresponde a la defensa y al investigado o procesado, aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador. Ahora bien, en el presente trámite, tal extremo procesal no alegó, ni siquiera sugirió, que M.S.M.T., tuviese una discapacidad mental. Todo lo contrario, la revisión de las diligencias permite colegir que el infractor intervino en laCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 11 sesión de audiencia llevada a cabo el 19 de julio de 2021, para ratificar su decisión de aceptar los cargos. En esa oportunidad dejó entrever, sin lugar a dudas, que se trató de una determinación libre, consciente y voluntaria, previamente asesorada por el defensor. Así mismo, destaca la Sala, la esquizofrenia padecida por el joven no fue desconocida por ninguno de los participantes en la diligencia. Contrario a ello, lo relatado por M.S.M.T., fue claramente indicativo de que padece una enfermedad controlada y sin injerencia alguna en la comisión del punible contra el patrimonio económico, tanto así, que el procesado aseguró haber tomado un medicamento prescrito para contrarrestar los efectos de la patología, pocas horas antes de consumar el delito, concretamente, rivotril. Sobre el particular, en la sesión de audiencia en la cual se verificó el allanamiento a cargos, concretamente, cuando la juez le puso de presente a M.S.M.T. el escrito de acusación, el
Sobre el particular, en la sesión de audiencia en la cual se verificó el allanamiento a cargos, concretamente, cuando la juez le puso de presente a M.S.M.T. el escrito de acusación, el adolescente sostuvo1: “Ahí esta correctamente mi firma y que yo acepto los cargos y reafirmo con mi firma (…)” En seguida, la juez le pregunta que si la “X que se ve en la casilla de SI acepto los cargos ”, fue plasmada por él, a lo que respondió: 1 Audiencia de imposición de sanción celebrada el 19 de julio de 2021. Récord 27:14Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 12 “Si señora, yo acepto”. Luego la falladora efectúa la siguiente pregunta: “ se le explicó en qué consistía ese procedimiento de aceptar cargos y cuáles eran las consecuencias? M.S.M.T., respondió: “si señora”. Así mismo, la funcionaria se dirige al adolescente y le pregunta: “¿Usted entendió la conducta que aceptó M.S.M?” M.S.M.T.: “si, lo de aceptar los cargos, que pues yo sí cometí el hurto, que yo robé a una persona, yo acepté eso señora juez, yo sí lo reconozco”. De igual forma, se le pregunta si la decisión de aceptar los cargos fue una decisión libre, consciente y voluntaria, a lo que respondió que sí lo era. Por otro lado, la juez le pregunta si en las 24 horas anteriores a los hechos había consumido algún tipo de sustancia. El adolescente responde:
que respondió que sí lo era. Por otro lado, la juez le pregunta si en las 24 horas anteriores a los hechos había consumido algún tipo de sustancia. El adolescente responde: “Si señora, había tomado rivotril y estaba fumando bazuco. Como eso fue durante la mañana, robar, me acuerdo bien que fue en la mañana, y esa noche, en la madrugada me quedé en la calle y me tomé dos rivotril y ahí fue que cometí la infracción y me capturaron” Finalmente, en la valoración médico legal realizada el día de la aprehensión, el implicado refirió la esquizofrenia comoCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 13 antecedente y añadió que la enfermedad se ha tratado con medicamentos. Lo dicho por M.S.M.T., destaca la Sala, fue valorado por la juez de primera instancia para impartir legalidad a su aceptación de cargos, al concluir: “Téngase en cuenta que la aceptación a cargos fue constatada al advertir tal manifestación en el traslado del escrito de acusación e indagado al adolescente si la firma plasmada en dicho documento aceptando los cargos correspondía a la suya, siendo así, y al ponerle de presente las garantías legales y constitucionales de su decisión, el prenombrado joven ratifico su allanamiento a cargos. (…) En suma, y para el caso en concreto, se avizora, si mayor asomo de dudas, que el joven aceptó los términos del allanamiento de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente acompañado por su defensor durante el traslado del escrito de acusación y al
de dudas, que el joven aceptó los términos del allanamiento de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente acompañado por su defensor durante el traslado del escrito de acusación y al interior de la audiencia de imposición de sanción, a tal punto, que el profesional del derecho en diligencia de 19 de julio de 2021 expuso que para ese instante M.S.M.T. comprendió la conducta endilgada por el ente acusador. (…) Por demás, resulta propicia (sic) afirmar que la capacidad de comprender el alcance de la conducta acusada por parte del joven M.S.M.T., no fue controvertida por la defensa, pues ningún argumento se encuentra en el plenario de tal pesquisa, aun mas, el defensor destacó la situación de consumo de su prohijado, circunstancia tratada a través de un programa, por ende, no avistó alguna situación que viciara la manifestación del referenciado joven en el instante de aceptar los cargos. Por demás, ante la situación revelada por el Ministerio Público, en torno al estado mental del adolescente, la suscrita indago una vez más al joven en cuanto a la aceptación de la conducta, a lo cual M.S.M.T. refirió haber entendido la conducta como su decisión de aceptación, en esa vía, dijo que aceptaba los cargos por haber hurtado a la víctima, así lo expuso en audiencia, entonces, no existeCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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esa vía, dijo que aceptaba los cargos por haber hurtado a la víctima, así lo expuso en audiencia, entonces, no existeCasación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 14 medio alguno que pueda acreditarse si el joven no comprendía la ilicitud de la conducta, dado que ninguna de las partes lo trajo a colación en audiencia”2. Negrillas propias. Así mismo, se pronunció sobre el informe psicosocial allegado por parte del ICBF, en el cual se menciona que M.S.M.T., padece de esquizofrenia, en el sentido de destacar que: “no es prueba suficiente que soporte un pronunciamiento de inimputabilidad, pues para ello resultaba necesario una valoración exhaustiva dentro de la cual se hiciera notar que el hoy sancionado carecía de la capacidad para comprender sus actos, por el contrario, de los elementos materiales probatorios y las manifestaciones contundentes del joven en cuestión, se exhibió sin duda alguna que este último comprendió su actuar al punto de que se le indago en dos ocasiones en torno a ese punto y a viva voz el adolescente dijo haber comprendido y aceptado la conducta. En resumen, la petición del Ministerio Publico resulta huérfana, por cuanto para dar aplicación a una medida de seguridad le era propicio probar con plena suficiencia la inimputabilidad del sancionado, lo cual a todas luces no se cumplió”. Así las cosas, si los sujetos procesales no alegaron, o
una medida de seguridad le era propicio probar con plena suficiencia la inimputabilidad del sancionado, lo cual a todas luces no se cumplió”. Así las cosas, si los sujetos procesales no alegaron, o siquiera enunciaron que el joven M.S.M.T., tuviese una discapacidad mental, es porque ningún factor externo o periférico respecto del adolescente, o intrínseco de él, les generó la necesidad de considerarlo como estrategia defensiva o elemento integrante de la teoría del caso. En otros términos, de lo establecido por las instancias se puede concluir que el adolescente M.S.M.T., no mostró en 2 Folio 35. Expediente remitido. Primera instancia cuaderno principal.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 15 curso del proceso y con ocasión del padecimiento de la esquizofrenia paranoide, ambivalencias o disminución alguna en sus capacidades mentales, así como tampoco reflejó desorientación o desconexión con su realidad. Por el contrario, el implicado demostró un entendimiento pleno de la situación, se expresó de manera clara, hilvanada y consciente, al punto que se advirtió, en todo el relato, una relación lógica respecto de las circunstancias narradas y ratificó, luego de la sugerencia del casacionista de suspender la diligencia para verificar su estado de salud mental, que su intención firme era la de acogerse al allanamiento a cargos por el delito investigado.
ratificó, luego de la sugerencia del casacionista de suspender la diligencia para verificar su estado de salud mental, que su intención firme era la de acogerse al allanamiento a cargos por el delito investigado. Desde otra arista, valga destacar, el sistema de persuasión racional implica que el resultado de la actividad probatoria sea producto de la convicción razonada del juez, en la cual debe tener en cuenta la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Lo anterior, aunado a la conformidad que expresaron defensa técnica, fiscalía y defensora de familia en impartir legalidad al allanamiento a cargos, permitió a la funcionaria de primera instancia, dentro del límite de sus competencias y sin sobrepasar los contornos del sistema probatorio referido, evidenciar la actuación cumplida, con irrestricta observancia de la estructura procesal y el respeto por las garantías del adolescente infractor. Finalmente, la Sala no puede dejar de resaltar que, en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible,Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 16 se pueden presentar circunstancias donde se requieran conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual se debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas, para que lo ilustren, como son los peritos. Para tal fin, dentro de la estructura del procedimiento penal, el Ministerio Público se encuentra facultado, excepcionalmente, para solicitar pruebas. Así las cosas, si el delegado del ministerio público
peritos. Para tal fin, dentro de la estructura del procedimiento penal, el Ministerio Público se encuentra facultado, excepcionalmente, para solicitar pruebas. Así las cosas, si el delegado del ministerio público consideraba que, pese a la evidencia de sanidad mental reflejada por el menor infractor en sus intervenciones, era necesario contar con la opinión de un psiquiatra para asegurarse de la carencia de una discapacidad mental en el adolescente M.S.M.T., pudo solicitarla en la oportunidad procesal correspondiente e incluso, estuvo en posibilidad de exteriorizar su oposición a la legalización del allanamiento, pero prescindió de ello. En síntesis, lo que se advierte es que la juez de primera instancia, cuyos argumentos fueron compartidos por el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, cumplió con la obligación de velar por los derechos fundamentales del infractor, al tiempo que dispuso el análisis racional de los elementos materiales probatorios, al momento de resolver de fondo el asunto, de conformidad con la hipótesis acusatoria que encontró eco en el allanamiento a cargos debidamente materializado. En efecto, sostuvo la Corporación ad quem:Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901 M.S.M.T. 17 “la defensa ni la fiscalía evidenciaron en las etapas previas a la audiencia del artículo 447 del CPP., una eventual imputabilidad del procesado adolescente ni que esa causa haya interferido en la
M.S.M.T. 17 “la defensa ni la fiscalía evidenciaron en las etapas previas a la audiencia del artículo 447 del CPP., una eventual imputabilidad del procesado adolescente ni que esa causa haya interferido en la validez del allanamiento a la imputación, de manera que, como lo dijo el juzgado, aunque la esquizofrenia paranoide por SPA sea una enfermedad de mal pronóstico, ella por sí sola no equivale ni desencadena siempre la inimputabilidad del paciente. (…) Según el último inciso del artículo 357 del CPP, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el ministerio público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiera tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica, norma que fue declarada exequible en la sentencia C 454 de 2006, y que excepcionalmente le imponía la carga a este interviniente especial de pedir esta prueba pericial que extraña, lo cual le da la legitimidad que aduce para interponer el recurso que resuelve el Tribunal. Se observa que el ministerio público no llega a la base de su inconformidad contra la providencia que recurre a partir de las particularidades de la conducta del adolescente que es objeto de juicio, sino cuando en la audiencia del artículo 447 del CPP en el informe biosicosocial del ICBF se menciona ese diagnóstico (esquizofrenia paranoide por SPA), pero lo que es materia de un juicio de imputabilidad o no, es una conducta en particular del adolescente y su estado general de salud. Además, se indica en ese
(esquizofrenia paranoide por SPA), pero lo que es materia de un juicio de imputabilidad o no, es una conducta en particular del adolescente y su estado general de salud. Además, se indica en ese informe del ICBF que el adolescente estaba medicado, caso en el cual los elementos del pensamiento y la conducta que caracterizan ese trastorno mental, se reducen a niveles que hacen funcionales socialmente a la persona que lo padece”. En ese contexto, la Sala no observa la irregularidad sugerida por el casacionista, por lo que, como se anticipó líneas arriba, el cargo será inadmitido. Segundo cargo. Nulidad por violación al derecho de defensa.Casación acusatorio N° 60682 CUI 11001600071420210026901
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18 De manera puntal, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena,
quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios
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